REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de mayo de 2022
Años 212º y 163º
DEMANDANTES: HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, y JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.229.911 y 7.026.031 respectivamente, el primero casado, el segundo soltero respectivamente, domiciliados en Montalbán estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.660, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes. .
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ y YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.268.664 y 20.786.200, con domicilio en el Municipio Montalbán del estado Carabobo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, de este domicilio.
CODEMANDADO: NO ACREDITÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: No. 56.048
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2017, por los ciudadanos HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, y JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.229.911 y 7.026.031 respectivamente, el primero casado, el segundo soltero respectivamente, domiciliados en Montalbán estado Carabobo, mediante asistidos por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 233.660 contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ y YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.268.664 y 20.786.200, con domicilio en el Municipio Montalbán del estado Carabobo.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 07 de noviembre del mismo año bajo el No. 56.048.
En fecha 16 de noviembre de 2017, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demanda a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de notificación al Ministerio Público. La compulsa y despacho serian expedíos una vez constara en autos las copias a certificar.
En fecha 22 de noviembre de 2017, comparece la parte actora debidamente asistidos de Abogado y consignan los fotostatos a certificar así como los emolumentos correspondientes al Alguacil del tribunal para practicar la citación de los demandados. Las compulsas se libraron por auto de fecha 28 de noviembre del mismo año. Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la notificación del Ministerio Público, lo cual consta al folio veintinueve (29) del expediente. Por diligencias de fecha 27 de febrero de 2017 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la citación negativa de los demandados, razón por la cual consignó las correspondientes compulsas.
En fecha 16 de marzo de 2018 comparece la parte actora, debidamente asistidos de Abogado y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído por auto de fecha06 de abril del mismo año, ordenándose la publicación de dichos carteles en los diarios Notitarde y La Calle, los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a las actas procesales por auto de fecha 20 de abril del mismo año. La fijación en el domicilio se verificó mediante actuaciones practicadas por la Secretaria Accidental Abog. Carolina Contreras, en fecha 24 de abril del mismo año.
Transcurrido el lapso previsto en el articulo 223 sin haberse verificado la comparecencia de los demandados, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha 31 de mayo de 2018, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MITRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, a quien se le libró la correspondiente Boleta, y una vez notificada prestó el juramento de ley en fecha 21 de junio de de 2018, lo cual consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente.
En fecha 16 de julio de 2018, comparece la Abog. MIRTA NAVAS, antes identificada, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2018 tanto la parte demandada representada por su defensor Judicial como la parte demandante debidamente asistidos de Abogado, presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas procesales en fecha 17 de septiembre de 2017 y admitidos en fecha 25 de septiembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, el tribunal fija oportunidad para la presentación de los informe previstos en el artículo 511 del código de procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fechas 07 y 13 de agosto de 2019, tanto la parte demandante como la parte demandada se dieron por notificadas de dicho auto. En fecha 22 de enero de 2020, comparece la parte actora y solicita se dicte sentencia.
En fecha 06 de noviembre de 2020, la parte actora pide el abocamiento de la jueza Provisoria Lucilda Ollares, quien se aboca en fecha 17 de noviembre de 2020, ordenando notificar a la defensora judicial, hecho que sucede el 19 de noviembre de 2020. En fecha 17 de febrero de 2020 la parte actora solicita se dicte sentencia.
II
En el libelo de la demanda alegan los siguientes hechos:
- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código de procedimiento civil, proponen por vía principal, la Tacha de falsedad de instrumento “Público”, que en el contenido – entre otras cosas – señala ser emanado por el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), en fecha 15 de marzo de 1.993, el cual tachan por falso en cuanto a su contenido, firma y sellos, por lo que nunca fueron otorgados ante la figura pública allí señalada, por cuanto la misma no existe y dicho documento no consta en los libros que por duplicado lleva el Juzgado de Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón, y por ende, es falsa no solamente la operación a que la misma se refiere, la cual nunca se realizó, por tanto es falso el sello que presenta, la firma que aparece de la Juez y todo su contenido con lo cual comprueba la causal de tacha de falsedad, contenida en el articulo 1380 numeral 1, del Código Civil, en el sentido que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada, es decir, no está amparado por la fe pública, ya que no tuvo participación ningún funcionario público y por ende no hay ningún hecho que se pueda decir que fue efectuado, visto u oído, por algún funcionario, tal como la presencia en el acto de sus otorgantes, la lectura del mismo y su confrontación el original con sus fotocopias, la firma de estas y de su original ante el funcionario, el cual consignan en copia simple de dicho documento falso, marcado con la letra “C”. Por todo ello, impugnan por falso el mencionado documento.
- Que el documento que impugnan por falso, tuvieron conocimiento de su existencia a mediados del año 2015, ya que recibieron notificación por parte de la Dirección Ministerial del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, haciéndoles saber que deberían comparecer ante esa entidad administrativa en virtud de que había sido intentado un desalojo en su contra, solicitada por la ciudadana YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.786.200, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-6.268.664, y fue allí donde pudieron obtener copia del documento falso, contentivo de que le fue otorgado un crédito por el programa de vivienda rural de fecha 30/01/65, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), en beneficio del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI, titular de la cédula de identidad nro. 6.268.664, por el Servicio de Vivienda Rural del estado Carabobo, el cual invirtió en la construcción de un inmueble para uso familiar, ubicado en la calle Bolívar, Municipio Montalbán, del estado Carabobo, reconocido presuntamente por el extinto Juzgado de Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado falcón, por lo que tuvieron la obligación de ir hasta el Municipio Silva del estado Falcón, a fin de solicitarles copia certificada del documento, teniendo información que el Juzgado de Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta extinto y reposan sus libros en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por lo que les extendieron una constancia luego de buscar en los libros, y no copia certificada del documento de fecha 15/03/1993 por cuanto en los libros no aparece asentada copia del mencionado documento, circunstancias que demuestran la falsedad del instrumento, cuya constancia en original consignan marcada con la letra “D”.
- Que igualmente impugnan por falso el anexo presuntamente reconocido con indicación de CONSTANCIA DE CANCELACIÓN realizada por el ingeniero OTTO A. UGUETO G., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.909.928, por ser falso su contenido la cual señala falsamente que fue otorgado un crédito por el programa de vivienda rural en fecha 30/01/65, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), en beneficio del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.268.664, constancia que se encuentra anexa junto al falso documento que presuntamente fue reconocido por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
- Que a fin de demostrar la imposibilidad de que el ciudadano ANTONIO JOSE MARTJNI en fecha 30/01/65, haya sido beneficiado del crédito con clave No. 06-2609, por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental – Dirección de Obras de Saneamiento Departamento Rural, para lo cual consignan copia de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ, a fin de verificar la fecha de nacimiento del mismo, quien obrando mediante artimañas falsificó tales documentos, en la cual puede constatarse de que el mismo nació en fecha 27/12/62, he allí pues demostrado su impedimento de adquirir dicho crédito, pues contaba para la fecha de otorgamiento 30/01/65, con 2 años y un mes de edad, la cual consignan marcada con la letra “E”.
- Que tales hechos hacen nulo de toda nulidad absoluta el documento señalado como CONSTANCIA DE CANCELACION (mayúsculas del texto) realizada por el Ingeniero OTTO A. UGUETTO G., así como el documento presuntamente reconocido por el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
-Que a modo de TACHAR (mayúsculas del texto) el documento de fecha 15/03/1993, presuntamente reconocido por el Juzgado de Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y DEMOSTRAR TODA SU FALSEDAD (mayúsculas del texto), además de lo antes narrado, no pueden dejar de mencionar que los verdaderos adjudicatarios del inmueble ubicado con la dirección actual, en Avenida Bolívar, casa No. 11-86, sector Bambú, Municipio Montaban del estado Carabobo, son nuestros padres JOSEFA PEREZ DE SANCHEZ y JOSE RAMON SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.370.632 y V-2.837.588, (negrillas del texto), crédito que les fue otorgado signado con la clave Nro. MTB-2609, por el programa Nacional de Servicio Rural en fecha 31 de Mayo de 1965, y que se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el No. 33, folios 72 al 74, protocolo primero, tercer trimestre, Año 1965 (negrillas del texto), el cual consignan en copia certificada marcada con la letra “F”. El cual resulta una prueba útil, necesaria y pertinente ya que demuestra realmente quienes son los adjudicatarios del inmueble que pretende el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ y su hija YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ hacerlo suyo mediante el documento totalmente falso.
Fundamentan su pretensión en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil. Estiman la demanda en la suma de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Solicitan al tribunal, que sea declarada con lugar la tacha de los instrumentos públicos contentivo del reconocimiento hecho presuntamente por el Juzgado de Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, junto su anexo que también fue reconocido y que lleva como identificación CONSTANCIA DE CANCELACIÓN (mayúsculas del texto) realizada por el ingeniero OTTO A. UGUETTO G., junto a la sentencia que declara la tacha de falsedad de los documentos, sea exhortado la Dirección Ministerial del Ministerio del poder popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, a fin de notificarle HA LUGAR LA TACHA DE LOS DOCUMENTOS FALSOS (mayúscula del texto) y no les continúen generando prejuicio aceptando que cualquier persona con documentos falsos interrumpan la posesión pacífica de nuestro inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, casa No. 11-86, sector El Bambú, Municipio Montalbán del estado Carabobo.
Solicitan se admita el escrito, sea oficiado el respectivo TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON a fin de comunicar cuanto sea necesario en virtud del documento impugnado por falso marcado con la letra “C”, sean notificadas las partes y el Ministerio Público.
La Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, actuando con su carácter de DEFENSOR JUDICIAL, da contestación a la demanda en nombre en los siguientes términos:
- Como punto previa indica al tribunal que envió telegrama a los demandados de autos a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibió respuesta oportuna; así mismo se trasladó al domicilio indicado en el libelo de la demanda, donde fue atendida por los dos ciudadanos quienes le manifestaron que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINI se encontraba en Ecuador y la otra ciudadana manifestó que el mismo se encontraba en Puerto Ordaz, pero le manifestó que la tenía contacto con la codemandada YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ, por lo que procedió a dejarle la notificación en cual hacia de su conocimiento su designación como Defensor Judicial. Solicita se oficie a la oficina de Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) los fines que informe sobre el domicilio cierto de esta persona y de la existencia de la misma. Todo ello dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente 00-800. Asimismo decisión de la Sala Constitucional del tribual Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia No. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la contestación de fondo:
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los demandantes en todos y cada uno de los términos en que fue planteada la presente demanda.
- Niega que el demandado de autos no haya realizado la compra del inmueble identificado en las actas procesales, ante el juzgado de Municipio Boca de Aroa del Distrito Silva del estado Falcón, pues la misma es cierta y otorgada ante los funcionarios competentes para la fecha de su otorgamiento, pues el demandado compró el referido inmueble bajo las condiciones que se requieren para la realización de una venta y nada quedó a deber por ningún concepto, pues si un documentos se introduce ante un ente público es sometido a todos los requisitos contractuales estado llenos los extremos de ley, esta venta es perfecta,, independientemente de que se encuentre extraviado en el ente ante el cual se realizó, pues la misma ya no es competencia de los demandados y menos aun que se quiera tratar de falso, pues el hecho de que se presume su inexistencia en el ente público donde no se otorgó no es motivo para tacharlo de falso, por lo que no se puede estar negando falsas simulaciones al momento del otorgamiento del pretendido documento de venta.
- Niega y rechaza el hecho de que la parte actora, quiera alegar que no estuvo presente un funcionario público para el otorgamiento, pues el mismo se contradice ya que si el documento y registro presuntamente no aparece en el Juzgado de Municipio Boca de Aroa del Distrito Silva del estado Falcón, no se puede saber si estuvo o no presente el funcionario, lo cual es por demás de absurda la demanda planteada, por lo que solicita que la pretendida demanda sea declarada sin lugar.
III
Quedan como hechos controvertidos:
La validez del instrumento emanado del Juzgado del municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción judicial del estado falcón, de fecha 15 de marzo del año 1993.
IV
Pruebas de la parte demandante:
- Con la demanda:
- Marcado “A” inserto al folio cuatro (04) copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SANCHEZ PEREZ HILARIO RAFAEL y SANCHEZ PEREZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.229.911 y 7.026.031, respectivamente. Dicho instrumento administrativo, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal de ambos ciudadanos. Así se declara.
- Marcado “B” inserto al folio cinco (05) al siete (07), inclusive, original de instrumento poder conferido por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA PEREZ, BELKIS ZULAI SANCHEZ PEREZ, FELIX RAFAEL SANCHEZ PEREZ y CRISITNA DEL VALLE SANCHEZ PEREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo, de fecha 17 de junio de 2016, inserto bajo el No. 25, Tomo 42, folios 81 al 83, de los libros llevados por esa Notaria. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que dichos ciudadanos otorgaron poder a los demandantes de autos para que los representaran por ante las instancias judiciales. Así se declara.
- Marcado “C” inserto a los folios ocho (08) al once (11) copia simple denominada CONSTANCIA DE CANCELACION emanada de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental- Dirección de Obras de Saneamiento- Departamento de Vivienda Rural, de fecha 19 de julio de 1990. Dicho instrumento ha sido tachado de falso, razón por la cual esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en el dispositivo del fallo. Así se declara.
- Marcado “D” inserto al folio doce (12) copia certificada de documento denominado CONSTANCIA, emanada del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del estado Falcón. simples Dicho instrumento público judicial es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Del mismo se evidencia, que por ante el extinto Juzgado de la parroquia Boca de Aroa de la circunscripción Judicial del estado Falcón no se encuentra registrado el documento de fecha 15/03/1993 ni asentado en el libro diario del referido Tribunal. Así se declara.
- Marcado “E” inserto al folio veintitrés (23) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARTINI MAIZ ANTONIO JOSE. Dicho instrumento público administrativo, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal del co-demandado de autos. Así se declara.
- Marcado “F” inserto al folio catorce (14) al veinte (20) copias certificadas de documento de compra venta del inmueble cuyos linderos son: NORTE: calle valencia, SUR: vivienda rural ocupada por Juan Pinto Rangel; ESTE: casa ocupada por Eulalia de Pérez y OESTE: vivienda rural ocupada por Vicente Antorino; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el No. 33, folios 72 al 74, protocolo primero, tercer trimestre año 1965 . Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que fue adquirido por los ciudadanos JOSE SANCHEZ y JOSEFINA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.370.632 y 2.837.588, respectivamente. Así se declara.
- Marcado “G” inserto al folio veintiuno (21) copia simple del Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que se realizaron los trámites correspondientes de la Sucesión de José Ramón Sánchez Rodríguez por ante el organismo correspondiente. Así se declara.
- Marcado “H” inserto al folio veintidós (22) copia simple del Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que se realizaron los trámites correspondientes de la Sucesión Josefina Pérez de Sánchez Rodríguez por ante el organismo correspondiente. Así se declara.
En el lapso probatorio:
- Promueve y consigna COPIAS CERTIFICADAS del Expediente Nro. DEC-AL-CA-2015-000160, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI del estado Carabobo. Dicho instrumento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que los demandados en la presente causa realizaron trámites administrativos previos por ante el citado organismo donde fungieron como accionantes. Asimismo, se evidencia, que no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio y la parte – hoy accionante en la presente causa- solicitó se activara la vía judicial para resolver la controversia. Así se declara.
- Consigna copia simple constante de dos folios documento que impugnado como falso copia simple denominada CONSTANCIA DE CANCELACION emanada de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental- Dirección de Obras de Saneamiento- Departamento de Vivienda Rural, de fecha 19 de julio de 1990.Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Consigna copia simple copia del documento impugnado como falso emanado del Ing. OTTO UGUETTO, identificado como CONSTANCIA DE CANCELACION. Dicho instrumento ha sido tachado de falso, razón por la cual esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en el dispositivo del fallo. Así se declara.
- Consigna copia simple de documento protocolizado por ante el registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el No. 33, folios 72 al 74, protocolo primero, tercer trimestre, año 1965. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Consigna copia simple constancia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se reitera el mérito conferido. Así se declara.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la EXHIBICION del documento que se acompaño al escrito de pruebas en copia y señalado en el capítulo II, párrafos segundo y tercero el cual se encuentra en poder de la Ciudadana YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ, del cual a hecho uso a través del expediente No. DEC-AL-CA-2015-000160 de SUNAVI estado Carabobo. Se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de su intimación para que exhiba dicho instrumento. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve Inspección Judicial a los fines que el tribunal se traslade o comisione en el tribunal primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado falcón a los fines de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de pruebas. Se libró despacho de comisión y Oficio No. 389 dirigido al Tribunal antes mencionado, el cual realizó la inspección en fecha 24 de octubre de 2018, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ SISCO DE PACHECO y OTTO UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.664.139 y 1.909.928, respectivamente. Solicitan se oficie al SAIME y Concejo Nacional Electoral a los fines que informen sobre el domicilio cierto de los testigos. Dichas probanzas no fueron admitidas en virtud que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 483 eiusdem
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación
- Consigna telegrama dirigido a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINI MAIZ y YOSELIN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ, emitido por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), de fecha 04 de julio de 2018, a la dirección indicada en el libelo de la demanda, mediante la cual hacía del conocimiento de la parte accionada de su designación como Defensor Judicial. Este instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Defensora Judicial para localizar al demandado tal y como lo señaló en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.
-Consigna notificación dirigida a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINI MAIZ y YOSELIN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ, a la dirección indicada por la parte demandante. Este instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende el cumplimiento de las obligaciones por parte de la defensora judicial para localizar a la demandada tal y como lo señaló en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.
Con las pruebas
Invoca el valor probatorio de las pruebas acompañadas a los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
Promueve como prueba documental telegrama con acuse de recibe enviado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
Promueve como prueba documental de la notificación de haberse trasladado al domicilio indicado en el libelo de la demanda. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie tanto a la Oficina Nacional de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo nacional Electoral a los fines que informe a este Tribunal sobre el domicilio cierto de su representada. Se libraron oficios Nros. 387 y 388, respectivamente. En cuanto al primero de los oficios, consta las resultas al folio 177 y 178, del cual se evidencia que el SAIME no puede suministrar la información requerida y remite a que sea tramitada a través del Concejo Nacional Electoral; y en cuanto al segundo de los oficios cuyas resultas constan al folio 174 y 175, del cual se evidencia los datos personales de los demandados.
V
Encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para dictar decisión respecto al fondo de la litis, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
En el presente proceso la parte actora ciudadanos HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ y JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA PEREZ, BELKIS ZULAI SANCHEZ PEREZ, FELIX RAFAEL SANCHEZ PEREZ y CRISTINA DEL VALLE SANCHEZ PEREZ, antes identificados, de acuerdo al documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2016, bajo el número 25, Tomo 42, folios 81 hasta 83.
Observa esta juzgadora que los ciudadanos HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ y JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, no se identifican como abogados, por lo que no es válida la representación que dicen ejercer de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA PEREZ, BELKIS ZULAI SANCHEZ PEREZ, FELIX RAFAEL SANCHEZ PEREZ y CRISTINA DEL VALLE SANCHEZ PEREZ, ni siquiera asistidos de la abogada Iliana Sánchez, porque dichos apoderados no gozan de la capacidad de postulación; todo de conformidad con la Ley de Abogados; por lo que se declara la falta de cualidad para estar en juicio como parte actora de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA PEREZ, BELKIS ZULAI SANCHEZ PEREZ, FELIX RAFAEL SANCHEZ PEREZ y CRISTINA DEL VALLE SANCHEZ PEREZ, antes identificados, por no constar en autos su debida representación. Quedan válidas las actuaciones de los ciudadanos HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ y JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, y se entiende que la parte demandante en esta causa son únicamente estos dos ciudadanos. Así se decide.

FONDO DE LA CAUSA
La parte demandante ciudadanos HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ y JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, asistidos por la Abog. ILIANA SANCHEZ, antes identificada, pretenden que este Tribunal declare la tacha de falsedad del instrumento emanado del Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 15 de marzo de 1993, por ser falso su contenido y firma, el cual no consta ni existió en los libros que por duplicado lleva ese Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1380 numeral 1 del Código Civil, por cuanto no existió intervención de Funcionario Público autorizándolo, sino que la firma fue falsificada.
-Que el documento que tachan de falso tuvieron conocimiento a mediados del año 2015 cuando recibieron notificación de la Dirección Ministerial del Ministerio Público del poder Popular para ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, haciéndoles saber que debían comparecer ante esa entidad administrativa en virtud que había sido intentado un desalojo en su contra por la ciudadana YOSELYN MARTINI SANCHEZ, antes identificada, actuando en representación del ciudadano ANTONIO MARTINI MAIZ, y fue allí donde obtuvieron la copia del documento, contentivo del otorgamiento de un crédito por el programa de vivienda rural en fecha 30/01/65, por la cantidad de 5.000,00 Bs., en beneficio del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI, titular de la cédula de identidad nro. 6.268.664, por el Servicio de Vivienda Rural del estado Carabobo, el cual invirtió en la construcción de un inmueble para uso familiar ubicado en la calle Bolívar, Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, reconocido presuntamente por el extinto Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del estado falcón, por lo que acudieron ante el extinto juzgado, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde fueron atendidos por la Secretaria del tribunal y solicitar una copia certificada, quien luego de buscar en los libros correspondientes nos emitió una constancia señalando no poder expedir la copia certificada del documento de fecha 15/03/1993, ya que en los libros no aparece asentada copia del mencionado documento, la cual consignan marcada “D”
-Asimismo impugnan por falso el anexo reconocido con indicación de CONSTANCIA DE CANCELACION realizada por el Ing. OTTO UGUETTO G., titular de la cédula de identidad No. V-1.909.928, por ser falso su contenido en la cual señala falsamente que fue otorgado un crédito por el programa de vivienda rural en fecha 30/01/1965 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en beneficio del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI, titular de la cédula de identidad nro. 6.268.664, constancia que se encuentra anexa al falso documento presuntamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cuyo efecto y los fines de demostrar la imposibilidad de haber obtenido dicho crédito con clave No. 06-2609 por la Dirección de Malariologia y saneamiento ambiental-Dirección de Obras de Saneamiento-Departamento Rural consignan copia de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI DIAZ, a fin de verificar su fecha de nacimiento, en la cual puede constatarse que su fecha de nacimiento es 27/12/1962 , con lo cual queda demostrado su impedimento para adquirir el crédito en fecha 30/01/1965, pues solo contaba con 2 años y un mes de edad; por lo cual queda demostrado la nulidad absoluta tanto de la CONSTANCIA DE CANCELACION realizada por el Ing. OTTO UGUETTO G., así como el documento presuntamente reconocido por el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.
-Que además de tachar el documento de fecha 15/03/1993 presuntamente reconocido por el juzgado del Municipio Boca de Aroa Distrito Silva de la Circunscripción judicial del estado Falcón, demostrar que los verdaderos adjudicatarios del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, casa No. 11-86, sector El Bambú, Municipio Montalbán del estado Carabobo, son los ciudadanos JOSEFA PEREZ DE SANCHEZ y HJOSE RAMON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.370.632 y V-2.837.588, según crédito que les fue otorgado con la clave Nro. MTB-2609, por el programa Nacional de Servicio de Vivienda Rural en fecha 31 de mayo de 1.965 y que se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el No. 33, folios 72 al 74, protocolo Primero, tercer Trimestre. Año 1965, el cual consignan marcado “F”, el cual resulta pertinente ya que demuestra quienes son los adjudicatarios del inmueble que pretende el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ y su hija YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ hacerlo suyo mediante el documento que es totalmente falso.
-Esta petición la hace fundamentándose en que no hubo la participación del Funcionario Público autorizándolo, que la firma que aparece fue falsificada, que dicha adjudicación no se corresponde con la edad del beneficiario del crédito, por cuanto su edad cronológica desde el nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ (27/12/1962), antes identificado, a la fecha del otorgamiento del crédito (30/01/1965), no le permitían adquirir dicho crédito.
El documento sobre el cual se pretende la tacha es un documento que se califica como documento público, y según la ley este tipo de documentos hacen plena fe hasta que sean declarados falsos. Para anular su eficacia probatoria y comprobar su falsedad es necesario ejercer la tacha de falsedad, este medio impugnativo siempre se refiere a la falsedad material del mismo y resulta ser el recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento que goza de las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil.
La doctrina enseña al respecto, que:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836)
Ahora bien, el procesalista patrio, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra
“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…)
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo N° 0140 del 07 de Marzo de 2002, donde la misma Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, con el objeto de quitar sus efectos civiles al instrumento, es decir, la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Además de lo antes expuesto, es necesario señalar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse como acción principal.
El legislador ha establecido de forma taxativa las causales por las cuales se pueden tachar de falso un documento público o privado, siendo que la presente causa la pretensión de la actora se fundamenta en el ordinal primero del artículo 1.380 del Código Civil, entiéndase “que 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada ”; ya que a su decir, no fue otorgado ese documento ante ese funcionario, por lo tanto, conforme a las reglas que establecen la dinámica probatoria en nuestra legislación adjetiva civil prevista en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la accionante demostrar la falsedad de la firma que aparece en el instrumento otorgado del Juzgado del municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción judicial del estado falcón, de fecha 15 de marzo del año 1993.
Por lo tanto, resulta necesario citar lo que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
El artículo antes trascrito, establece que la tacha de falsedad, puede ser invocada de manera incidental o por vía principal, siendo que ambos casos debe subsumirse dentro de las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, fundado el demandante su pretensión en el ordinal 1° de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)-1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada ..”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, observa esta juzgadora, que la parte accionante promovió la prueba de:
- Constancia marcada “D” inserta al folio doce (12), copia certificada de documento denominado CONSTANCIA, emanada del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del estado Falcón, que concatenada con la inspección judicial realizada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales demuestran que el documento objeto de tacha, no fue asentado en el Libro de Reconocimiento llevados por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el año 1993, ni tampoco en el Libro Diario de ese Tribunal en esa época, llevan a este Juzgadora a la convicción que la firma del instrumento otorgado por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1993, es falso. Así se decide. En consecuencia, la firma del funcionario que aparece en el documento reconocido antes señalado, no fue realizado de manos de dicho Juez, razón por la cual esta circunstancia se ajusta al supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 1380 del Código Civil. Así se establece.
- Con relación a la Constancia de cancelación acompañada marcada “C” a la demanda, considera esta juzgadora que de las pruebas que constan en autos como lo es la copia de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINI, le llevan a la convicción de la falsedad de dicho documento de fecha 16 de julio de 1990, emitido por el Jefe de Servicios Obras de Saneamiento del Departamento de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del estado Carabobo. Así se declara.
En conclusión, analizadas la integridad de las actas que componen el presente expediente, esta jurisdicente encuentra que con las pruebas que constan en autos se determina que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la falsedad del instrumento reconocido en fecha 15 de maro de 1993 por ante el referido juzgado Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que existe identidad entre los hechos narrados en el escrito libelar por los demandantes en el supuesto de hecho que prevé la norma para que sea declarada la falsedad de un instrumento, razón por la cual la accionante cumplió con la carga de demostrar la falsedad alegada y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar y declarando la falsedad y nulidad de dicho instrumento, y de su anexo denominado CONSTANCIA DE CANCELACION DE FECHA 16 de julio de 1990 tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
Por las razones anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD del documento reconocido en fecha 15 de marzo de 1993 por ante el juzgado Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y su anexo denominado Constancia de cancelación de fecha 16 de julio de 1990, emitido por el Jefe de Servicios Obras de Saneamiento del Departamento de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, incoada los ciudadanos HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, y JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.229.911 y 7.026.031 respectivamente, el primero casado, el segundo soltero respectivamente, domiciliados en Montalbán estado Carabobo, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINI MAIZ y YOSELYN DEL CARMEN MARTINI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.268.664 y 20.786.200, domiciliados en Montalbán estado Carabobo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA FALSEDAD del documento reconocido en fecha 15 de marzo de 1993 por ante el juzgado Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y su anexo denominado Constancia de cancelación de fecha 16 de julio de 1990, emitido por el Jefe de Servicios Obras de Saneamiento del Departamento de Vivienda Rural de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se libren oficios dirigidos al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, para que tengan conocimiento de la sentencia y procedan a registrarla en sus archivos correspondientes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
Se acuerda la notificación de las partes, por haber sido dictada fuera de lapso. Se libraron boletas de notificación.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2022, siendo las 8.45 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado.



Carolina Contreras
Secretaria Temporal








Exp. 56.048
LO/cc