REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.403
DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: INDIRA ANDREINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.936.661, soltera, de este domicilio.
Abogados CARLOS URIBE TARIBA y LUDIBETH BARRIOS LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.390 y 281.996 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.446, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados GUSTAVO BOADA CHACON y JESUS ENRIQUE LEAL NARANJO, Inpreabogado nros. 67.420 y 236.692 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda en fecha 03 de noviembre de 2020 cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana INDIRA ANDREINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.936.661, soltera, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS URIBE TARIBA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118,390, de este domicilio contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.446, de este domicilio.
En fecha 03 de noviembre de 2020 el Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha 16 de noviembre de 2018, y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se libró compulsa. Se abrió cuaderno de medidas, pero por error del Tribunal se obvió librar el edicto respectivo.
En fecha 10 de mayo de 2021, vía correo electrónico y en fecha 13 de mayo de 2021 en físico la parte demandante solicita expresamente al Tribunal se ordene le publicación del edicto. El Tribunal se percata de su error y ordena corregir no sólo el error material para cumplir con la finalidad esencial de la publicación del edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, sino también el librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; por lo que acuerda tener ese auto de fecha 23 de junio de 2021 como parte integrante del auto de admisión. Es decir es un auto complementario del auto de admisión de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2021, se realizó vía correo electrónico la citación del demandado.
En fecha 16 de julio de 2021, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 19 de julio 2021, la parte actora consigna ejemplar del diario últimas Noticias en el cual aparece publicado el edicto librado por este Tribunal, el cual fuer desglosado y agregado al expediente en fecha 19 de julio de 2021.
En fecha 30 de agosto de 2021 se recibió via correo electrónico escrito de la parte actora solicitando citación personal del demandado; y otorgó poder apud acta.
En fecha 02 de septiembre de 2021 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado.
En fecha 22 de septiembre de 2021, la parte demandada asistido de abogado, presentó via correo electrónico escrito de contestación a la demanda y en físico en fecha 29 de septiembre de 2021, así como también otorgó poder apud acta.
En fecha 22 de octubre de 2021 via correo electrónico y en fecha 26 de octubre de 2021 en físico fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue agregado por auto de fecha 26 de agosto de 2021 y admitido en fecha 05 de noviembre de 2021.
En fecha 17 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la causa, siendo extemporánea por adelantada dicha presentación de informe dado que debe realizarse en un término que correspondía al día 24 de febrero de 2022. El día 10 de marzo de 2022 via correo electrónico y en fecha 14 de marzo de 2022 en físico el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada alegando la extemporaneidad del escrito de informes de la demandada. Este Tribunal en aras de no violentar el derecho a la defensa de las partes en juicio, tiene como presentado el escrito de informes de la parte demandada. Así se decide.
Estando dentro del lapso establecido por la ley para decidir el fondo de la causa, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Que corría el año 2005, cuando la demandante conoció al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, y para el 02-02-2006, comenzaron una relación amorosa, armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, siendo reconocida por sus familiares, amigos y por la comunidad en general, como si fuesen una pareja unida en matrimonio, socorriéndose mutuamente en todos los aspectos de su vida en común.
2) Que para principios del año 2007, fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en el sector de San José de Los Chorritos, bajo de Guataparo, calle de servicio frente a Fundación CAP, al lado de Materiales Endógenos 2009, luego para mediados del 2007 se mudaron a la urbanización San Blas calle Arévalo González, casa Nro 98-46, hasta que para el mes de diciembre del año 2007 se mudaron a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Av. Don Julio Centeno edificio torre G piso 4 apartamento G42, Urbanización El Tulipán, Municipio San Diego del Estado Carabobo, inmueble este que adquirieron con dinero de ambos aunque el mismo solo se colocó a nombre de ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, y el mismo se protocolizó en fecha 13 de mayo de 2011, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual quedó registrado bajo el Nro. 33, tomo 26 de fecha 13 de mayo de 2011, además quedo asentado bajo el número 2011.2547 la cual anexó marcada "A" en copia certificada.
3) Que demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMTREZ, y se establezca que dicha relación perduró desde el 02 de febrero de 2006, hasta el 15 de octubre de 2019, para que mediante sentencia Definitiva sea así declarado por el Tríbunal y que como consecuencia de la declaración de concubinato es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, específicamente a lo correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado.
4) Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 70, 767 y 211 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invoca la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicita medidas cautelares preventivas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Alega la perención breve de la instancia, ya que la demanda fue admitida el 16 de noviembre de 2020 y el 02 de septiembre de 2021 citaron al demandado.
2. Alega la inadmisibilidad de la demanda porque además de la demandante pretender que se declare el concubinato también quiere que se le reconozca y se le conceda el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales o derechos en los bienes habidos dentro de tal concubinato.
3. Niega y rechaza tanto el hecho de que existiera entre las partes, una relación amorosa, estable, sólida y perfecta y que haya mantenido una relación de concubinato.
4. Niega que convivieran en las direcciones señaladas en el libelo.
5. Niega que la demandante tenga derecho de propiedad sobre el apartamento G-42, Torr G, piso 4 urbanización El Tulipán, Municipio San Diego estado Carabobo y sobre el vehículo marca Toyota, placa AA754MI.
6. Niega que haya mantenido una relación de concubinato con la demandante desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2019.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Promueve copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento letra y número G-42, ubicado en el Nivel 4 del Edificio G del conjunto Tulipán 22, urbanización El Tulipán sector Monteserino del Valle de San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo. En dicho instrumento público se observa que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEA RAMIREZ aparece identificado como divorciado, para la época de adquisición de dicho inmueble. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Promueve marcado “A” original de boleta de citación ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Carabobo, a la demandante por el demandado y copia de la denuncia por el delito de apropiación indebida de fecha 16 de febrero de 2020. Este documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado. Así se decide.
• Marcado “B” copia de acta de acuerdo conciliatorio de fecha 19- 02- 2020 celebrada entre las partes ante la Oficina de atención a la Victima y Resolución e Conflictos del Centro de Coordinación Policial San Diego. Este documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado. Así se decide.
• Marcado “C” copias simples de libro de actas de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Tulipán 22, de las cuales observa esta juzgadora que prueba que la demandante vivía en el apartamento Nro. G-42 antes señalado de la referida urbanización El Tulipán para las fechas 09 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2009, 22 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2014. Estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo para poder ser valoradas a plenitud, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por los representantes de esa junta de condominio. Pero al no haber sido desvirtuado su contenido, se le otorga el valor de indicios. Así se establece.
• Copia simple de RIF del Conjunto Residencial El Tulipán 22 y copia de documento referido al Conjunto Residencial antes señalado, estos documentos no son relevantes para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, por los que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “D” copia de constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización El Tulipán parcela 22, este documento al ser emitido por un tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “E” legajo de fotografías, a las cuales no se les concede valor probatorio, ya que no consta en autos, las circunstancias de fecha, lugar, autor de las fotografias, equipos con las que fueron realizadas. Así se decide.
• Testigos MARY COLLETTI, JAVIER LUQUE, ALEJANDRO GUANCHEZ, DIOANNA ESCARRA y GERALDINE INDIRANDI MEZA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.989.095, v-13.451.379, v-7.117.206, v-11-147.164 Y v-13.696.509 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
MARY COLLETTI: Esta testigo demostró conocer a las partes desde el año 2009, y que la señora Indira era parte de la Junta de Condominio, que se trataban como marido y mujer en forma pública. Así en la respuesta a la pregunta QUINTA respondió: “… Si, yo más bien pensaba que estaban casados y eran esposos…” A la respuesta a la PRIMERA REPREGUNTA respondió: “ … Nadie me informó como dije hace un momento al principio, pensé que eran un matrimonio, no siquiera novios, hacían vida juntos como lo hago yo con mi esposo, hacemos mercado juntos salimos juntos…” Dijo conocer que la demandante sigue viviendo en el apartamento G-42 antes identificado y que ni ha visto al demandado en dicho apartamento.
JAVIER LUQUE: Este testigo aunque declara hechos precisos de interés para la causa, manifestó tener interés cuando declaro en la pregunta SEPTIMA: “… No tengo, ningún interés, porque estoy aquí para no decir una grosería porque me indigna que hombres se comporten de esa manera, después que una mujer le dio parte de su vida quieran desecharla, me molesta las injusticias, me molesta que personas que el señor Alexis está haciendo eso con Indira, se supone que si tuvieron tantos años, una persona, es que si usted hubiera visto al señor Alexis después del accidente eso quedo como un perolito, una mujer que haya dado, lo haya atendido, no podía caminar, lo tuvo allí, y después que ya estaba fino, lo voy a desechar, simplemente…” Por lo que no valora su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ALEJANDRO GUANCHEZ: Este testigo declara que demostró conocer a las partes desde el año 2008, y que la señora Indira era parte de la Junta de Condominio, que se trataban como marido y mujer . Así en la respuesta a la pregunta QUINTA respondió: “… Claro como son mis vecinos el matrimonio ellos 2 el señor ALEXIS y la señora INDIRA 13 años viviendo allí, estaban casados, vivian juntos…” Este testigo al ser repreguntado sobre si tiene relación de amistad con las partes manifestó que no, que son vecinos, y que es una amistad de vecinos. Considera esta juzgadora que ciertamente el testigo demostró mantener una relación interpersonal con las partes por la vecindad, pero su testimonio no demostró interés ni opinó a favor de una u otra parte, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
DIOANNA ESCARRA: Esta testigo demostró conocer a las partes desde el año 2009, y que la señora Indira era parte de la Junta de Condominio, que se trataban como marido y mujer, que vivian bajo el mismo techo. Así en la respuesta a la pregunta DECIMA respondió: “… Su hermana JENNY quien vivía al lado de ellos me comento que ellos eran marido y mujer, de hecho fui invitada a la boda de Jenny y ALEXIS e INDIRA asisten como pareja, allá en el tulipán todos sabemos que son parejas, Indira fue presidenta de la Junta de Condominio…”
GERALDINE MEZA: Esta testigo fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser hermana de la demandante, ese hecho impide que en este tipo de juicios en los que se discute el estado de las personas, relaciones de pareja, se presenten a declarar familiares de una u otra parte, sin embargo la valoración de esta testigo queda desechada del proceso por cuanto incurre en varias incongruencias en su declaración ni siquiera conoce con exactitud la dirección donde dice vive su hermana, tal como respondió en la pregunta NOVENA. Así se decide.
Concuerdan los testigos MARY COLLETTI, ALEJANDRO GUANCHEZ y DIOANNA ESCARRA en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que igualmente tienen conocimiento del trato de esposos que se daban entre ellos; que asi se presentaban en la comunidad donde vician, que vivieron juntos hasta el año 2020; que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja, el cual se encuentra ubicado en la Urb. El Tulipan, apartamento G-42, sector 22 Municipio San Diego del estado Carabobo.
Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre la ciudadana INDIRA MESA y el ciudadano ALEXIS GOMEZ, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos por más de 13 años, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas parte demandada
La parte demandada, no trajo pruebas a los autos.
III
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana INDIRA MEZA, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano ALEXIS GOMEZ, antes identificados, desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2019, así como la declaración de que es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, fomentada en el lapso antes indicado.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado, notificación al Ministerio Publico y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
PUNTOS PREVIOS:
1) La solicitud de perención de la instancia, la parte demandada solicita en su escrito de contestación de la demanda que se declare la perención breve, por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2020 fue admitida la demanda y es en fecha 02 de septiembre de 2021 que se cita al demandado.
Lo correcto en este proceso es que se dictó un auto de admisión ciertamente en fecha 16 de noviembre de 2020, pero por error del Tribunal en el mismo no se indicó que se debía notificar al Ministerio Público ni se ordenó librar el edicto, que necesariamente debe formar parte del auto de admisión de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Es en fecha 23 de junio de 2021, cuando el Tribunal dicta un auto complementario del auto de admisión, corrigiendo los errores antes señalados y es desde allí que debe entenderse que se admitió la demanda en este proceso. Así se declara.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 2021, el Tribunal practica la citación del demandado, via correo electrónico, interrumpiéndose así la perención breve de que trata el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Una vez citado el demandado vía correo electrónico, transcurrieron los 20 días de despacho para su comparecencia en juicio y en criterio de esta juzgadora, si la parte demandada no acude luego de citada via correo electrónico debe agotarse la citación personal si no se hubiese agotado antes, o en todo caso hacer la designación de un defensor judicial que represente la defensa del demandado, esto a fin de garantizar una cierta y efectiva garantía constitucional de derecho a la defensa. Por lo que el Alguacil del Tribunal procedió y practicó la citación del demandado en fecha 02 de septiembre de 2021. En consecuencia, no puede entenderse que en la presente causa haya operado la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se niega dicho alegato de la parte demandada. Así se declara.
2) La inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones: por pretender la demandante que el Tribunal declare la existencia del concubinato y pide también se le reconozca como acreedora del 50% de los gananciales fomentados dentro de tal concubinato. Estas pretensiones no se excluyen entre sí, ni tampoco tienen procedimientos distintos, ya que las dos pretensiones son de declaratoria, basadas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento aplicable es para ambas el ordinario del Código de Procedimiento Civil; ya que la demandante no está solicitando la partición de los bienes sino únicamente el reconocimiento de derechos de acreencia sobre los mismos, razón por la cual se niega lo solicitado por el demandado. Así se decide.


FONDO DE LA CAUSA:
Las pretensiones intentadas por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, y reconocimiento de derechos se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como: “ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 70, 767 y 211 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invoca la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante INDIRA MEZA, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto el demandado negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho. Asimismo se observa que la intervención del apoderado del ciudadano ALEXIS GOMEZ se limitó a presentar escritos de contestación de la demanda e informes, sin promover pruebas en la causa.
En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos; asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa con el documento marcado A, que el ciudadano ALEXIS GOMEZ es de estado civil divorciado y que adquirió la propiedad del inmueble que señala la demandante es el último domicilio común; adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos MARY COLLETTI, ALEJANDRO GUANCHEZ y DIOANNA ESCARRA, antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana INDIRA MEZA e igualmente conocen al ciudadano ALEXIS GOMEZ; que tienen conocimiento del trato de esposos que se daban entre ellos, que vivían juntos, que saben y les consta el lugar de residencia que compartieron como pareja, el cual se encuentra ubicado en la Urb. El Tulipán , parcela 22m Torre G, Apartamento G-42, Municipio san Diego del Estado Carabobo; que siempre se comportaban como esposos, con trato afectuoso entre ambos.
Queda por lo tanto determinado que la demandante INDIRA MEZA demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano ALEXIS GOMEZ, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, INDIRA ANDREINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.936.661, soltera, de este domicilio y el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.446, divorciado, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2019, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana INDIRA ANDREINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.936.661, soltera, de este domicilio, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.446, divorciado, de este domicilio, en consecuencia: PRIMERO: se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana INDIRA ANDREINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.936.661, soltera, de este domicilio y el ciudadano ALEXIS RAFAEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.446, divorciado, de este domicilio, desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2019. SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2019, por lo que se declara que la ciudadana INDIRA MEZA es acreedora de todos los derechos inherentes a una Unión concubinaria.
SE NIEGAN los alegatos del demandado de perención de la instancia e inadmisibilidad de la demanda.
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2022, a las 1.40 minutos de la tarde. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.403
LO/cc.