REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de mayo de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.529
PARTE DEMANDANTE: ADALGISA ELENA ZÁCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. 7.036.204, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS TORRES STRAUSS, inscritos en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 54.638, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-4.452.680, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Presentada la demanda en fecha 01 de diciembre de 2021, por los Abogados ARMANDO
MANZANILLA MATUTE y LUIS TORRES STRAUSS, inscritos en el Instituto de Previsión
del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 54.638, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana ADALGISA ELENA ZÁCARA NARANJO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.036.204, todos de este domicilio,
representación que se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría del Ilustre
Colegio de Valencia- Reino de España- en fecha 29 de septiembre de 2021, donde quedó
asentado, bajo el No. de Protocolo 3271/2021, y debidamente apostillado por el Decano del
Colegio Notarias de Valencia; D. FRANCISCO CANTOS VIÑALS, en fecha 01 de octubre del
mismo año, quedando inserto bajo el No. N9101/2021/017721, como se evidencia de la
apostilla anexa al instrumento poder, previo cumplimiento de la formalidades de ley fue
asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 30 de noviembre
de 2021, bajo el número 56.529, y siendo admitida en fecha 02 de diciembre del mismo año. Se
libró compulsa. Se abrió cuaderno de medidas y se libró certificación.
En fecha 03 de diciembre de 2021, comparece la parte actora, representada por su coapoderado
judicial y consigna los fotostatos a certificar a los fines de la citación personal de la parte
demandada. Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, comparece el Alguacil del
tribunal y consigna la compulsa, en virtud de la citación negativa del demandado.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, comparece la parte actora, representada
por su coapoderado judicial y solicita se libren carteles de conformidad con lo establecido en el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librados los carteles y publicados los mismos,
fueron consignados en fecha 19 de enero de 2022. La fijación en el domicilio fue realizada en
fecha 25 de enero del mismo año. Una vez transcurrido el lapso de ley, la parte actora solicitó la
designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de marzo del
presente año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. YOLANDA
CÁCERES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.765, a quien
se le libró la correspondiente boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 24 de marzo,
el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Defensor designada en la
presente causa. Consta al folio ciento treinta y uno (131) de la presente pieza, que en fecha 28 de
marzo del presente año, compareció al defensor judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 30 de marzo de 20’22, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PASCUAL
ROQUE FALCONE GUARNIERI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido
por la Abog. ZAIDA JASPE, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.658, y confiere PODER APUD
ACTA a la precitada Abogada.
En fecha 26 de abril del presente año, el Tribunal deja constancia de la notificación de la parte
demandada de la medida cautelar innominada dictada en la presente causa.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en el presente juicio por partición, le fue designado Defensora Judicial Abog.
YOLANDA CÁCERES, antes identificada, ante la imposibilidad de citación personal conforme
lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ante la
incomparecencia del llamado realizado por carteles conforme el artículo 223 eiusdem, quien
prestó el juramento en fecha 28 de marzo de 2022 (folio 131); siendo que en fecha 29 de marzo
de 2022 comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, culminando en fecha 02 de mayo del
mismo año, por lo que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para
que diera contestación, no constando en autos la misma.
Ahora bien, de lo anterior se desprende con claridad que la parte demandada NO
COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda
incoada en su contra ni hacer oposición a la partición. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la demanda de partición incoada por la ciudadana
ADALGISA ELENA ZÁCARA NARANJO, representada por sus apoderados judiciales, Abog.
ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS TORRES STRAUSS, antes identificados,
produjeron los siguientes instrumentos: 1) Marcado “F”, insertas al folio 48 al 55, inclusive,
copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un consultorio
distinguido con el No. 316, ubicado en la segunda planta del edificio de Consultorios del Centro
Policlínico Valencia, el cual posee una superficie de 40,00 mts2 y sus linderos particulares son:
NORTE: consultorio 315; SUR; consultorio 317; ESTE y OESTE: con pasillo de circulación.
Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de
Un Entero con trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Milésimas por
ciento (1,388889%). Fue adquirido en fecha 13 de marzo de 1986, ante la Oficina Subalterna
del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy Oficina de
Registro Inmobiliario del primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 3, Tomo
24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, del cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por
los ciudadanos PASCUAL FALCONE y ADALGISA ZACCARA DE FALCONE, parte actora
y demandada, respectivamente, en la presente causa, por lo que se tiene como instrumento
fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes. 2) Marcado “G”, inserto a los folios 56 al
84, inclusive, copias certificadas de la entidad mercantil INVERSIONES GUAFAL, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en
fecha 29 de abril de 1999, bajo el No. 53, Tomo 31-A y se encuentra representada el cien por
ciento de Cincuenta y Siete Mil (57.000) acciones nominativas no convertibles al portador,
asimismo, copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma
entidad mercantil, celebrada en fecha 24 de marzo de 2003, de la cual se evidencia que el
ciudadano Pascual Roque Falcone Guarnieri, es accionista del 100 por ciento del capital social
de la compañía. 3) Marcado “H”, insertas al folio 85 al 92, inclusive, copias simples de la
entidad mercantil GRUPO PAFYZ CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del
año 2000, bajo el No. 16, Tomo 30-A. El cien por ciento se encuentra representado por SIETE
MIL (7000) acciones nominativas, no convertibles al portador. Del mismo se evidencia, que el
capital de la entidad mercantil lo constituyen 3.500 acciones a nombre del ciudadano
PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI y 3.500 acciones a nombre de la ciudadana
ADALGIZA ELENA ZACCARA DE FALCONE. 4) Marcado “I”, insertas al folio 93 al 98,
inclusive, copias certificadas de la entidad mercantil FALGUA C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 52, Tomo 31-
A, en fecha 29 de abril de 1999, y que el cien por ciento se encuentra representado por CIENTO
UN MIL ACCIONES (101.000) nominativas, no convertibles al portador. DE dicho instrumento
se evidencia que el ciento por ciento de las acciones se encuentra a nombre del ciudadano
PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI. Dichos instrumentos se tienen como
instrumentos fehacientes de la existencia de la comunidad de bienes. Asi se establece.
Finalmente esta Juzgadora aprecia, que la parte demandada no dio CONTESTACION a la
demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la
cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento
Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del
partidor. Así se decide.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni
discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en
instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será
nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría,
el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta
ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de
ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de
los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno
separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y
a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por
los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS
EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda
Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel
Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en
el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos
777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse
dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se
haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En
este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en
consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso
alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o
parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el
proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte
el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de
Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al
nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta
segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el
extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha
pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras
y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el
procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo,
esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el
carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el
proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no
ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del
partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y
distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en
el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la
que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente
diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la
oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el
carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la
que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y
distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se
discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los
trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia
definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente
preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o
no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el
juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo
cual no aconteció en la presente causa dada la falta de contestación oportuna a la demanda.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de
los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los
bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con
fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo,
para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00
a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy.
Se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de
octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil, se remitirá vía correo electrónico a los
apoderados judiciales de las partes, ejemplar de esta sentencia sin firma en formato PDF.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la
página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a
los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
Lucilda Ollarves
Jueza,
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
Secretaria Temporal,
Exp. No. 56.529
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