REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de mayo de 2022
Años 213º y 163º
EXPEDIENTE: 56.387
DEMANDANTE: JOSE MANUEL SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.747.656, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM y YETSY JOHANA HERNANDEZ ALCALA inscritos en el Inpreabogado Nros. 94.059 Y 227.263 respectivamente
DEMANDADA: ABDON ARTURO RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.532.491, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.285.
MOTIVO TACHA DE FALSEDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 10 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas vía correo electrónico, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11 de marzo de 2022.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2002 vía correo electrónico y en fecha 23 de marzo de 2022 en físico, la apoderada judicial de la parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la apoderada judicial de la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas alegando que:
“… CUARTO: Habida cuenta de que las pruebas promovidas por la demandada son absolutamente impertinentes e innecesarias porque ninguna está encaminada a demostrar la veracidad material del documento objeto de tacha por falsedad material.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto, al amparo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a todos los medios de prueba presentados por la demandada por ser impertinentes e innecesarias…”
Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora al momento de realizar la oposición, se limita a realizarla de manera genérica, sin señalar expresamente cuales pruebas y por qué las considera ilegales o impertinentes y no habiendo prueba en autos de las aseveraciones del abogado de la parte demandante, necesariamente debe ser declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y será por auto separado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las mismas. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada MARIA QUEVEDO, Inpreabogado Nro. 306.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas. Una vez notificadas las partes el Tribunal se pronunciará sobre las admisiones de escritos de pruebas por autos separados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo de 2022, a las 8:35 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.387
LO/cc.
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