REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 55.861
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.354, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.734, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:




DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES: GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO, CARMEN JUDITH RENGIFO, MARIA DE JESUS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 67,420, 61.454, 49.006, 95.773, respectivamente, de este domicilio.

IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, ARANTZAZU ECHEVERRIA LANDAZABAL, y JOHN ECHEVERRIA LANDAZABAL, españoles, mayores de edad, titular el primero de la cédula E- 82.226.911, herederos su padre, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, pasaporte Nº 14791484-T, y la ciudadana, EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, española, mayor de edad, pasaporte Nº AD282904, copropietaria y heredera del cónyuge, KIPIREN ETXEBARIA AGUIRRE.

MIROSLAVA COROMOTO BELISARIO y ANA CAROLINA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.032, y 77.487, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de septiembre del año 2008, por la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.354, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.734, actuando en representación de sus propios derechos e interés, de este domicilio, por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, ante el Tribunal distribuidor de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde se le dio entrada el día 19 de septiembre de 2008 con el Nº de expediente 21.263, y se admitió la demanda el día 24 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se aperturó cuaderno de medidas y se acordó la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de juicio.
El 6 de octubre de 2008, la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, parte demandante consignó poder apud acta otorgado a los abogados, GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARIA ELVIRA MERCADO, CARMEN JUDITH RENGIFO, MARIA DE JESUS PARRA, inscritos en el Inprebogado bajo los números 67,420, 61.454, 49.006, 95.773, respectivamente.
El día 15 de octubre del mismo año la accionante consignó los emolumentos mediante diligencia a los fines de la citación del demandado, igualmente solicitó copia fotostática certificada. En esa misma oportunidad el Alguacil del tribunal diligenció y manifestó haber recibido dichos emolumentos para la citación del demandado.
El 9 de diciembre de 2008 diligenció el Alguacil del Tribunal y manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal y consignó la compulsa.
El 19 de enero de 2009, la accionante solicitó la citación por carteles del demandado, la cual fue acordada en fecha 22 de enero de 2009.
El 26 de febrero de 2009, la demandante consignó los ejemplares del periódico donde aparecieron publicados los carteles de citación, que fueron agregados al expediente por auto en esa misma fecha.
El día 3 de marzo de 2009, la secretaria del tribunal diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, y ese mismo día 3 de abril de 2009, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, la cual fue acordada el día 7 de abril del año 2009, designándose como defensora a la abogada GISELA ACEVEDO, a quien se le ordenó su notificación a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a manifestar su aceptación o excusa.
El 14 de mayo de 2009, la demandante reformó la demanda en cuanto a los demandados, a la cuantía y al petitorio, solicitando se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia demandó al ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, titulares de los pasaportes 14791484-T, 14099985-L, respectivamente,y a estos últimos de manera subsidiaria en los mismos términos que su apoderado, solicitando asimismo que la citación de éstos se hiciera en la persona de su apoderado, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL.
El día 8 de junio del año 2009, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y emplazó al ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado o mandatario de los ciudadanos, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LÓPEZ, para que compareciera en el lapso de veinte (20) días a contestar la demanda.
En fecha 9 de junio de 2009, el tribunal dictó auto en el cual anuló el auto de admisión de la reforma de demanda por considerar que el apoderado no tenia facultades para actuar en nombre de otros, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda era procedente contra los propietarios del inmueble, ordenando admitir nuevamente la demanda, y señaló que los emplazaría por auto separado. Ese mismo día el tribunal admitió la reforma de demanda y emplazó a los ciudadanos, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, ordenando oficiar a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONI-DEX Caracas), para que informara sobre el movimiento migratorio de los mencionados ciudadanos y así resolver la citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de junio de 2009, la demandante apeló de los dos autos dictados y fue oído en un solo efecto el 17 de junio de 2009, ordenándose remitir copias del expediente al Juzgado Superior Segundo Distribuidor.
El 16 de julio de 2009, compareció la demandante, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, y consignó acuse de recibo del oficio 1219, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONI-DEX Caracas, Distrito Capital Oficina, donde informaba que los ciudadanos, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, no registran movimientos migratorios, agregándose a los autos ese mismo día.
El 2 de noviembre de 2009, la Jueza Omaira Escalona, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Provisorio, y ordenó la continuación del juicio agregando los oficios consignados. El 17 de noviembre de 2009, la demandante solicitó de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los demandados en la persona de su apoderado ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en virtud que los mencionados, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, no registraron movimiento migratorio, acordándose lo solicitado el día 4 de diciembre de 2009.
El 8 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente la sentencia interlocutoria dictada el día 12 de febrero del año 2010, por el Juzgado Superior Segundo que declaró con lugar el recurso.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el tribunal admitió la demanda revocando los dos autos dictados el 9 de junio de 2009, y admitió la reforma, ordenando el emplazamiento del ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de apoderado de los ciudadanos, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
El 15 de junio de 2010, la demandante, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ,consignó las copias fotostáticas correspondientes, consignado los emolumentos del Alguacil para la citación, y la dirección de los demandados, y ese mismo día el Alguacil diligenció dejando constancia de haber recibido dichos emolumentos.
El 14 de julio de 2010, diligenció el Alguacil y consignó las compulsas manifestando la imposibilidad de citar al ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL.
El día 3 de agosto de 2010, la demandante solicitó al tribunal la citación por carteles, siendo acordado el día 4 de agosto de 2010.
El 28 de septiembre de 2010, la demandante solicitó al tribunal fijar el cartel de citación en la morada del demandado, y en esa misma fecha consignó los ejemplares del periódico donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
El día 5 de octubre de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL.
El 24 de noviembre de 2010, la demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los demandados por haber vencido el lapso para la comparecencia, solicitud que fue acordada el 26 del mismo mes y año, designándose a la abogada, MIRTHA NAVAS, para el cargo, quien fue notificada el día 15 de diciembre de 2010, y aceptó el cargo el día 21 de diciembre de 2010.
El día 8 de febrero de 2011, la defensora judicial presentó escrito de contestación de demanda y reconvención, estimando la reconvención en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000.00)
El 10 de febrero de 2011, la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la admisión de la reconvención hecha por la Defensora judicial, en virtud que la reconvención y estimación de la demanda son inherentes sólo a los mandatarios y/o apoderados con facultades expresas, y sus facultades se limitan solo a ejercer la defensa del demandado mas no a ejercer acciones, y tampoco a las que atentan con el patrimonio del demandado de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, acompañando sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 20 de febrero de 2003, Expediente 0203, sentencia 0247.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, el tribunal declaró inadmisible la reconvención por la cuantía, declarándose incompetente para tramitar y decidir la reconvención. De dicho auto la defensora judicial apeló el día 11 de marzo del mismo año.
El 14 de marzo de 2011, la demandante solicitó al tribunal la reposición de la causa por falta de contestación en los términos que fue nombrada la Defensora Ad-Litem, por ser nombrada como defensora de tres (3) demandados y la defensora judicial contestó sólo en nombre del ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, siendo negada por el tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2011, por considerarlo inútil.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la Defensora Judicial desistió de la apelación, y por auto de fecha 21 de marzo de 2011 el tribunal dio por desistida la apelación.
El 22 de marzo de 2011, la demandante, apeló del auto dictado por el tribunal, y en diligencia de fecha 24 de ese mismo mes y año la actora solicitó que la apelación fuese escuchada en ambos efectos, siendo oída en dichos términos y enviado el expediente al Tribunal Superior el día 28 de marzo de 2011.
El 16 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de librar cartel de citación del no presente a los ciudadanos, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando revocada la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal ordenó la citación por carteles a los ciudadanos, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la demandante solicitó al Tribunal se pronunciará sí a la causa le era aplicable la suspensión del proceso establecida en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, según Gaceta Oficial Nro. 39.668, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4° de dicho Decreto.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, el tribunal dictó sentencia interlocutoria suspendiendo temporalmente el juicio hasta tramitarse el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
El 25 de marzo de 2015, la demandante solicitó la reanudación de la causa y acompañó copia certificada del Acta de Audiencia conciliatoria celebrada en la Instancia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI) reanudándose la causa por auto de fecha 30 de marzo de 2015.
El día 9 de abril de 2015, la parte demandante se da por notificada y solicitó la notificación de la defensora judicial, quedando notificada el día 27 de abril de 2015, quien posteriormente renunció al cargo el 10 de junio de 2015.
El 8 de julio de 2015, la accionante reformó la demanda, la cual fue admitida el 14 de julio 2015, y por auto de esa misma fecha el tribunal ordenó abrir nueva pieza, denominándose Tercera Pieza Principal.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal ordenó guardar en la caja de seguridad el cheque consignado por la demandante con la demanda, señalando que se pronunciaría por auto separado respecto al depósito del cheque.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la demandante, solicitó el depósito del cheque, el cual fue negado por auto de fecha 28 julio de 2015.
En fecha 6 de agosto de 2015, la abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, consignó las copias fotostáticas de la demanda inicial y su reforma, y los emolumentos al Alguacil para la citación, y en esa misma fecha el Alguacil certificó haber recibido dichos emolumentos.
El 8 de julio de 2015, la demandante insistió en el depósito del cheque y expuso sus fundamentos, y en esa misma fecha el tribunal negó el depósito de dicho cheque argumentando ser contrario a derecho.
El 25 de septiembre del año 2015, la demandante presentó escrito de reforma de demanda y cambió la acción por cumplimiento de contrato, consignando un recaudo.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la demandante solicitó la entrega del cheque consignado.
El 2 de octubre de 2015, el Tribunal recibió respuesta del oficio enviado al Director Nacional de Migración y Zonas fronterizas en el cual informó al Tribunal que los ciudadanos EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, ARANTZAZU ECHEVERRIA y JHON ECHEVERRIA, no registran movimientos migratorios, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó el recibo del recaudo y ordenó agregarlo a los autos.
El día 5 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó librar edicto para los ciudadanos,. ARANTZAZU ECHEVERRIA LANDAZABAL y JHON ECHEVERRIA. Por auto de esa misma fecha se ordenó la entrega del cheque a la parte demandante.
El día 9 de noviembre de 2015, la demandante consignó los emolumentos al Alguacil y en esa misma fecha el Alguacil diligenció y certificó haber recibo los emolumentos y las copias fotostáticas para las compulsas, en esa misma fecha solicitó la entrega del Edicto para su publicación.
El 10 de diciembre de 2015, la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios, El Carabobeño y Noti-tarde, de fecha 2 y 4 de diciembre 2015, y en esa misma fecha fueron agregados.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, consignó nuevamente los ejemplares de los diarios, El Carabobeño y Noti-tarde, de fechas 10 y 15 de diciembre de 2015, siendo agregados a los autos por auto de esa fecha.
El 26 de enero de 2016, la abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, consignó tres ejemplares del diario Noti-tarde, y tres del diario El Carabobeño, correspondientes a la tercera, cuarta y quinta publicación, siendo agregados a los autos por auto de esa misma fecha.
El 26 de enero de 2016, la abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIEMENEZ, solicitó la citación de la demandada, quedando citada el día 9 de marzo de 2016.
El 11 de marzo de 2016, el Alguacil consignó la compulsa de la citación del ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, manifestando que no pudo practicar la citación, y el 29 de ese mes y año la demandante solicitó la citación por carteles.
El 24 de mayo de 2016, la demandante consignó los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-tarde, donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, siendo agregados mediante auto de esa misma fecha, y en esa misma fecha, 31 de mayo de 2016, fue recibido y agregado el oficio emanado de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo.
El 4 de agosto de 2016, compareció la abogada MIROSLAVA BELISARIO y solicitó la revocatoria el auto de admisión de la demanda admitida el día 5 de octubre de 2015, solicitando se repusiera la causa al estado de admisión, y que se declararán nulas las actuaciones ulteriores.
El 11 de agosto de 2015, la demandante, consignó escrito de defensa señalando que la reforma de la demanda era parcial, y al ser parcial la cuantía se mantenía.
El 18 de agosto de 2015, compareció la abogada, MIROSLAVA BELISARIO, y ratificó su escrito solicitando se revocará por contrario imperio el auto de admisión y que se declararan nulas las actuaciones ulteriores.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, el tribunal negó lo solicitado por la parte demandada, y señaló el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de enero de 1978, ratificada en fecha 27 de agosto de 2004.
El 3 de octubre de 2016, la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación en la morada del demandado, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL.
El 20 de octubre de 2016, la abogada, MIROSLAVA BELISARIO, mediante diligencia consignó copia fotostática de los poderes otorgados por la parte demandada, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, JHON ETXEBARRIA LANDAZABAL y ARANTZAZU ECHEVERRIA LANDAZABAL, presentando sus originales para su certificación.
El 26 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto teniendo como apoderada judicial de los demandados, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, JHON ECHEVERRIA LANDAZABAL, y ARANTZAZU ECHEVERRIA LANDAZABAL, a la abogada, MIROSLAVA BELISARIO.
El 23 de noviembre de 2016, la abogada MIROSLAVA BELISARIO, apoderada de los demandados, dio contestación a la demanda y reconvino en la misma exponiendo sus alegatos y defensas.
El 29 de noviembre de 2016, la demandante, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, y ese mismo día presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la reconvención presentada por la apoderada de los demandados, por no existir hechos nuevos, y autónomos, porque no cumplió con los requisitos del artículo 340 de C.P.C, y porque tampoco contiene un nuevo objeto, ni cumple con la Resolución 0006-2009, Gaceta 39.152, además, que no estableció cuantía en la reconvención.
El 30 de noviembre de 2016, el Juez Edgardo Páez Salazar se abocó al conocimiento de la causa.
El 14 de diciembre de 2016, la abogada, MIROSLAVA BELISARIO apoderada de los demandados presentó escrito de defensa, y el 20 de diciembre de 2016, la parte demandante, presentó alegatos oponiéndose a la admisión de la reconvención.
El 23 de febrero de 2017, la abogada Omaira Escalona, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia se inhibió en la presente causa, distribuyéndose el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, dándole entrada el día 10 de marzo de 2017, abocándose el Juez Pastor Polo el día 22 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenó la notificación de las partes y fijó el quinto día de despacho siguiente luego de notificadas para dar contestación a la reconvención.
El 18 de abril de 2017, la parte demandada se da por notificada y solicitó la notificación de la demandante reconvenida.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, el tribunal ordenó abrir pieza separada de la inhibición y ordenó agregar a los autos las resultas de la misma.
El 15 de mayo de 2017, la parte demandante se dio por notificada y el 23 de mayo de ese mismo año contestó la reconvención y acompañó recaudos.
El 12 de junio de 2017, la demandante presentó escrito de pruebas reproduciendo las documentales acompañadas con la demanda y su reforma, y acompañó otras pruebas documentales y promovió la prueba testimonial y de informes.
El 13 de junio de 2017, la apoderada de los demandados, MIROSLAVA BELISARIO, presentó escrito de pruebas, y opuso el contrato de promesa bilateral de compra venta acompañado por la demandante, e hizo valer cláusulas del contrato.
El 16 de junio de 2017, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y el 27 del mismo mes y año fueron admitidas.
El 30 de junio de 2017, tuvo lugar la declaración de los testigos, Evelyn Soto, Juan y Santiago Gaslonde, y el día 3 de junio mismo mes y año tuvo lugar la declaración de los testigos, Vanesa Marcano y Elvira Aldana, no siendo evacuados los otros testigos.
El día 4 de octubre de 2017, las partes presentaron escrito de informes.
El día 3 de octubre de 2018, la parte actora mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la causa.
El 26 de octubre de 2018, compareció la demandante, abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, y solicitó al tribunal la perención de la instancia de la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 13 de febrero de 2019, la parte actora manifiesta al Tribunal la falta de evacuación de la prueba de informes a la empresa, MOVISTAR y DIGITEL, C.A, por no constar que dicha prueba fue evacuada, e insistió en la misma.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar oficio a las empresas MOVISTAR C.A. y DIGITEL, C.A.,
El 5 de junio de 2019, compareció la demandante y desistió de la prueba de informes.
El 21 de junio de 2019, la parte actora compareció e insistió en la perención de la instancia de reconvención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare perimida dicha instancia.
El 17 de julio de 2019, el Tribunal fijó el decimo quinto día para los informes una vez notificadas las partes, y el día 18 del mismo mes y año, la demandante se da por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 7 de agosto de 2019, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada para la presentación de los informes y libro boleta a la apoderada, MIROSLAVA BELISARIO.
El 27 de noviembre del año 2019 el alguacil Juan Romero, consignó la boleta y dejó constancia de no haber notificado a la parte demandada en la dirección procesal.
El 19 de diciembre de 2019, la demandante, abogada MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada, y el 15 de enero de 2020, el tribunal acordó lo solicitado, ordenándose el cartel para la notificación de la apoderada de los demandados, abogada MIROSLAVA BELISARIO.
El día 10 de marzo de 2020, la demandante consignó el ejemplar del periódico donde apareció publicado el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, la demandante, abogada, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, solicitó la reanudación de la causa, el abocamiento de la nueva Juez, y la notificación de la parte demandada por vía whapssap, a través de los teléfonos 04166405532, y 04144180404.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, la Juez, Lucilda Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar vía virtual a la parte demandada, MIROSLAVA BELISARIO, a los teléfonos 0416 6405532 y 0414 4180404.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, la parte demandante, diligenció y consignó el correo electrónico; miroslavareyes206@hotmail.com que pertenece a la abogada MIROSLAVA BELISARIO.
En fecha 23 de noviembre de 202, la demandante mediante diligencia corrigió el correo de la parte demandada en virtud de existir un error, dando un nuevo correo: miroslvareyes20@hotmail.com.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se libró boleta para notificar con el nuevo correo, y el 10 de diciembre de 2021, el Tribunal practicó la notificación, dejando constancia de la misma.
El 11 de febrero de 2022, se recibió vía correo el escrito de informes de la parte demandante, el cual fue presentado al tribunal, el día14 de febrero de 2022 fue presentado al tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante en el escrito de reforma de demanda de fecha 25 de septiembre de 2015, demandó el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble identificado en autos, contra los ciudadanos, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, ARANTZAZU ECHEVERRIA LANDAZABAL, JHON ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su condición de herederos del propietario del inmueble, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, y a la ciudadana, EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, como co-propietaria y heredera de su difunto esposo, señalando lo siguiente:
Que el día 18 de noviembre del año 2007, celebró de manera privada un contrato de promesa bilateral de compra venta con el señor IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, de nacionalidad español, titular de la cédula de identidad número E-82.226.911,quien al suscribir el contrato actuó como apoderado de su padre y propietario del inmueble, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, titular del pasaporte 14791484-T, domiciliado en España, según poder otorgado en España por el padre y la madre del contratante, señora EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, también de nacionalidad española, número de pasaporte 14099985-L., acompañando A y B, el documento de contrato de promesa bilateral de compra venta, y el poder debidamente protocolizado.
Que el contrato de promesa bilateral de compra venta tenía como objeto la venta de un inmueble que ella ocupa constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-2, de la Planta Sexto piso, del Edificio Nro. 4, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Valencia, del Sector La Florida de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que la propiedad del inmueble en favor de los demandados consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 29 de mayo de 1997, anotado bajo el número 41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 34.
Que el precio pactado fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), que los pagaría de la manera siguiente: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, y el saldo restante, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000,000, 00) al momento de la protocolización del documento de compra y venta en el registro inmobiliario una vez aprobado el crédito hipotecario con el banco.
Que después de aprobado el crédito agotó la vía extrajudicial para que el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, le otorgara el documento de compra-venta del inmueble ante el registro inmobiliario, ya que el mencionado ciudadano quiso aumentar el precio del inmueble a la cantidad de Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs.150.000.000.00).
Señaló, que la naturaleza jurídica del contrato de promesa bilateral de compra venta es una venta por encontrarse presentes los elementos que la constituyen, señalando el acuerdo de voluntad libremente expresado por el apoderado, con el cual quedó evidenciado el consentimiento para la venta del inmueble, y por su parte la demandante también aceptó y por ello prestó su consentimiento para la compra del inmueble, fijándose un precio por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000.00).
En su petitorio solicitó que los demandados cumplan con la obligación en el contrato suscrito el 18 de noviembre del año 2007, y que procedan a efectuarle la tradición del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, asimismo señaló que para el supuesto que los demandados se negaran a dar cumplimiento voluntario del fallo,que la sentencia que se dicte haga las veces del contrato no cumplido sirviéndole de título suficiente de propiedad del referido apartamento, y que se ordene lo conducente para su registro de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que los pagos efectuados y los que se continúe efectuando en la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta número 011604676202020369067 sean imputados al precio de venta, y que en caso de existir saldo a favor o saldo pendiente que el Tribunal fije el monto, oportunidad y mecanismo para que sean recibidos, entregados y/o pagados en la sede del tribunal, en cuarto lugar solicitó que los demandados sean condenados en costas y costos con fundamento en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la apoderada de los demandados, abogada, MIROSLAVA BELISARIO, en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló las reformas realizadas por la demandante, con la finalidad de indicar la demanda originaria y la última reforma, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo impugnó la cuantía por exagerada por existir un valor cierto como es el precio de venta del inmueble, y por tanto rechazó la demanda y su reforma en todas sus partes por ser falsos e infundados los hechos.
Entre los hechos admitidos, la parte demandada admitió la existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha día 18 de noviembre del año 2007, suscrito por su representado, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, mandatario del ciudadano KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, propietario del inmueble, y admitió también el precio pactado en la cláusula tercera del contrato, y las modalidades de pago establecidas en dicha cláusula.
Negó, que el saldo del precio debía pagarse al momento de la protocolización del documento de venta una vez aprobado el crédito; negó el aumento del precio del inmueble, negó que su representado se haya negado a entregar documentos para la venta, y también negó que la promesa bilateral de compra venta sea un contrato de venta, así como también negó que la conducta de su representado le haya causado un daño irreparable a la demandante por no haber hecho uso del crédito, en razón que en la cláusula tercera no se señaló que el saldo del precio debía ser pagado con un crédito, negó que la demandante sea propietaria por haberse perfeccionado el contrato, negó que sus representados deban otorgar el documento definitivo cuando sea consignado el saldo del precio en el tribunal en los términos expuestos en la demanda, negó que su representado debe otorgar la tradición ante el registro, por cuanto el plazo venció y no se pagó el precio, negó que los cánones de arrendamiento depositados sean imputados al precio de venta, negó que sus representados sean condenados en costas.
En el capítulo de la realidad de los hechos, la apoderada de la demandada admitió que su representado celebró con la demandante el contrato de opción de compra venta privada sobre el inmueble objeto de litigio, estipulando el precio y sus modalidades de pago, que en el contrato no se señaló que el saldo debía pagarse con un crédito bancario y por lo tanto su representado no estaba obligado a esperar para firmar el documento definitivo de venta; que fue presentado el 18/9/2008. Que en la cláusula sexta del contrato se estableció una clausula penal de Bs.2.000, como indemnización por daños y perjuicios que serían deducidos de la suma de Diez Millones de Bolívares, señaló también, que su representado no fue notificado de que la demandante tenía el saldo del precio, y mucho menos que le habían aprobado el crédito para adquirir el inmueble, que su representado cumplió con la obligación de entregar los documentos necesarios, como cédula catastral, solvencia municipal y certificación de gravamen.
Negó, que el saldo del precio debía pagarse al momento de la protocolización del documento de venta una vez aprobado el crédito; negó el aumento del precio del inmueble a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.00), negó que su representado se haya negado a entregar el acta de matrimonio de los propietarios, pues nunca lo requirió, que el lapso ya había vencido pues era el 18/3/2008, también negó que la promesa bilateral de compra venta sea un contrato de venta, así como también negó que la conducta de su representado le haya causado un daño irreparable a la demandante por no haber hecho uso del crédito en razón que en la clausula no se señaló que el saldo del precio debía ser pagado con un crédito, negó que la demandante seapropietaria por haberse perfeccionado el contrato, negó que sus representados deban otorgar el documento definitivo cuando sea consignado el saldo del precio en el tribunal en los términos expuesto en la demanda, negó que su representado deban otorgar la tradición ante el registro por cuanto el plazo venció y no se pagó el precio, negó que los cánones de arrendamiento depositados sean imputados al precio de venta, negó que sus representados sean condenados en costas.
Con la reconvención la demandada, demandó la resolución del contrato, el pago de las costas, y basó su pretensión en el incumplimiento de la cláusula Tercera en los siguientes términos:
“Ahora bien ciudadana Juez, resulta que llegado el día del vencimiento del contrato, es decir, el 18 de enero de 2008, la demandante reconvenida hizo uso de la prorroga convenida de treinta (30) días más, que se vencieron el 18 de marzo del mismo año, llegado ese día el ciudadano: IGNACIO ECHEVERRÍA LANDAZABAL no recibió notificación alguna ni por vía telefónica, ni por escrito por parte de la demandante donde informara que tenía el saldo del precio para la firma del documento definitivo de compraventa ante el registro como se había estipulado en la opción, y mucho menos para manifestar que le había sido aprobado un crédito bancario para la adquisición del inmueble, no obstante que esa condición no fue pactada en el contrato de opción lo que trajo como consecuencia el incumplimiento con lo establecido en la cláusula tercera de la promesa bilateral de compra venta…
Mi mandante nunca incumplió su obligación, ya que de acuerdo a la Ley, la única obligación que tiene es verificar la tradición, que en materia de inmuebles se materializa con el otorgamiento del instrumento de propiedad y para ello la compradora debía satisfacer totalmente el precio de venta, la cual se efectuaría el 18 de marzo de 2008. Es evidente entonces, el incumplimiento de la compradora en la obligación asumida, es decir, no pagó el precio tal como se comprometió en la cláusula Tercera, por lo tanto, es responsable por la culpa contractual y está sujeta a la acción resolutoria."
CONTESTACION A LA RECONVENCION, la demandante reconvenida señaló lo siguiente:
En el capítulo de los hechos ciertos señaló, que es cierto que para pagar el saldo del precio hizo uso de la solicitud de un crédito hipotecario, y que, aunque no se estipuló en el contrato que el saldo del precio sería con un crédito bancario, sin embargo el señor Ignacio Echeverría si tenía conocimiento, ya que pactaron un lapso de 120 días que es el tiempo que los bancos fijaban en el contrato para tramitar el crédito.
En los hechos que no son ciertos negó que el saldo del precio debía pagarse en un plazo de noventa días contados desde la firma más treinta (30) días de prorroga legal, porque en la cláusula tercera del contrato se estableció que el saldo del precio debía pagarse en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; negó que no le hubiese comunicado con el señor, Ignacio Echeverría la aprobación del crédito, que lo hizo a su teléfono celular 0412-1436753, el día 13 de marzo de 2008; que después de haberlo llamado, él se presentó al apartamento y le comunicó su deseo de aumentar el precio por la cantidad de Bs.150.000.00,00; que no es cierto que el codemandado Ignacio Echeverría le haya entregado todos los recaudos; que el registro inmobiliario le exigió otros documentos que no le suministró el demandado, como fotocopia del pasaporte del propietario, y acta de matrimonio de los padres del codemandado; que no es cierto que el documento definitivo de compra se presentó ante el registro inmobiliario el día 18 de septiembre de 2008; que en el reverso de la hoja de registro tiene como fecha cierta 18 de abril de 2008, y no 18 de septiembre de 2008, como lo indicó la demandada; que el procedimiento para la protocolización se inicia con la introducción del documento, revisión, cálculo de aranceles, pago de planillas y finalmente fijación del acto de protocolización, es decir; que el documento fue presentado mucho antes de la fecha de las observaciones; que el contrato no se pactó una cláusula resolutoria por incumplimiento del plazo, más bien se estableció en la cláusula séptima, que en caso de no otorgarse el documento de venta ante el registro en el lapso de 50 días después defirmar el contrato, el precio se incrementaría en la cantidad de un millón de bolívares por cada 30 días transcurridos.
Asimismo, la parte actora señaló lo siguiente:
“…la parte demandada utilizó como único argumento para demandar la resolución del contrato, el hecho de que supuestamente yo había incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato…
Ahora bien, la Cláusula Tercera del contrato objeto de este juicio, establece textualmente lo siguiente: “…El precio de venta del referido inmueble es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000.00) los cuales debería pagar al PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente forma: a) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.00) el 18 de noviembre del año 2007, mediante cheque Nº 22000824 del Banco Venezuela, de fecha 10 de noviembre de 2007, de la cuenta corriente 0102-0220-54-0000031778, perteneciente a la PROMITENTE COMPRADORA, b) CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000.00) para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta…"
Del contenido de esta cláusula tercera se aprecia claramente que el saldo del precio, es decir, ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000.00) hoy ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00) debían ser pagados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta,es decir, que estaba obligada a pagar el saldo del precio ante el registro, y en el momento del otorgamiento y la protocolización del documento definitivo de venta, y mientras esto no ocurriera no estaba obligada a entregar dicho saldo. De manera que mi obligación de pagar el saldo del precio nace con la protocolización, y al no haberse dado este acto no incurrí en mora, pues el precio debía ser pagado al momento de la protocolización del documento y la misma no se cumplió, por lo tanto no he incumplido con el contrato.
La misma norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que utiliza la demandada reconviniente me facultó a interponer la acción de cumplimiento de contrato que dio inicio a este juicio, pues el vendedor no me otorgó el documento definitivo de compra venta ante el registro, y hasta que no se dé la protocolización de dicha venta no estoy obligada a pagar el saldo del precio.
En este sentido, aprovechando la fundamentación invocada por la demandada reconviniente, el artículo 1527 del Código Civil establece:
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato.
De manera que siendo el día y lugar de pago del saldo del precio en el acto de la protocolización documento definitivo de venta en el registro, no puede la demanda reconviniente pretender la resolución del contrato por cuanto mi obligación de pagar el saldo del precio estaba determinado en el contrato que sería en la protocolización del documento de venta…”
También hace valer la excepción de contrato no cumplido por parte de la demandada reconviniente, porque ésta no cumplió con su obligación de otorgarle el documento en el Registro, por lo que no puede exigir que la otra parte le pague el precio, habida cuenta que el momento pactado para el pago del precio era en el acto de la protocolización.

III
Quedan como hechos admitidos, la existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento demanda la parte accionante reconvenida, y cuya resolución pretende la demandada reconviniente.
Dentro de los hechos controvertidos, está la cuantía de la demanda, que la demandante reconvenida estimó en la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs.180.000.000,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.272 UNIDADES TRIBUTARIA) y la demandada reconviniente se opuso alegando que la cuantía no puede exceder de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,00), la cual debe ser decidido de manera preliminar antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa. Queda como hechos controvertidos al fondo, la naturaleza del contrato, y el incumplimiento alegado por la parte demandante reconvenida cuando alega que la demandada reconviniente se negó a entregar los documentos necesarios exigidos en el registro, y porque se negó a otorgar el documento de compra venta definitivo ante el registro inmobiliario una vez aprobado el crédito, y el hecho alegado por la demandada reconviniente, de que la demandante reconvenida incumplió con la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta al no pagar el saldo del precio dentro del plazo de 120 días.
IV
Pruebas de la demandante:
Con el libelo:
- Marcado A, documento mediante el cual la demandante, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, celebró un contrato privado con el señor, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los propietarios que lo denominaron promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble que ella ocupa constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-2, de la Planta Sexto piso 6, del Edificio Nro. 4, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Valencia del Sector La Florida de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este documento fue expresamente reconocido por la parte demanda, cuando admitió haber celebrado dicho contrato y del mismo se evidencia que las partes litigantes suscribieron dicho contrato al cual denominaron contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo objeto lo constituyó el inmueble objeto de este juicio, también quedó determinado en la cláusula tercera del contrato que se fijó el precio para la venta de dicho inmueble, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000.000.00) que debían ser pagados de la siguiente manera: a) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000.00) el día 18 de noviembre de 2007, mediante cheque Nro. 22000824, del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nro.0102-0220-54-0000031778, b) y el saldo restante, Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs.110.000.000.00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Así se decide.
- Marcado B, copia fotostática del poder otorgado al ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL por sus padres KIPIRIN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, el cual tiene por objeto la venta del inmueble litigioso, lo identifica y faculta para vender a las personas por el precio y con los pactos y condiciones que estime conveniente. Este documento público fue autenticado y posteriormente registrado, y por cuanto dicho no fue impugnado ni tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado C, copia fotostática del documento de propiedad del mencionado inmueble objeto de litigio, demuestra que el propietario del inmueble es el ciudadano KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, de estado civil casado, y por cuanto dicho documento público no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado D, documento contentivo de avalúo realizado al inmueble objeto del litigio, por perito avaluador Arturo Luis Matute Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.92 4, al cual no se le otorga su valor por ser un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha dicho documento. Así se decide.
- Marcado F, documento constante una copia fotostática de consulta de crédito signada con las siglas y números SACC001 VIZZAD37, de fecha 5 de marzo de 2008, que muestra la aprobación del crédito por la entidad bancaria Banfoandes para la compra del inmueble objeto de litigio, el cual se aprecia y valora, pues este documento emana del Banco Banfoandes, que es un Banco que forma parte de la banca pública nacional, y encuadra dentro de la figura administrativa de empresas del Estado reguladas en los artículos 100, 101, 116 y 120 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y poseen el carácter de documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de este se evidencia que dicho Banco, en fecha 5 de marzo de 2008, ya había aprobado un crédito hipotecario a favor de la demandante reconvenida, por lo que a pesar que no se estableció en el contrato que el saldo del precio debía ser cancelado mediante crédito bancario, de esta prueba se evidencia que la promitente compradora contaba con el dinero del saldo deudor antes de vencerse el plazo del contrato. Así se decide.
- Marcado G, documento constante de una copia fotostática de planilla de depósito distinguida con el N° 20514714, de fecha 13/3/2008, porBs. 2.000,00 realizado por la demandante reconvenida en su propia cuenta Nro. 0086000000003713 del Banco Banfoandes, el cual no comprueba algún hecho controvertido en la causa, por lo que se le niega valor probatorio en este expediente. Y así se declara.
- Marcado H, documento constante de un original de la planilla de pago de tasa por transacción inmobiliaria por Bs. 138,00, de fecha 14 de marzo de 2008, pagada por la demandante reconvenida, que por ser un documento público administrativo que emana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, se le concede valor probatorio al no haber sido impugnado, y de ella se evidencia que la tasa por transacción inmobiliaria fue pagada el 14 de marzo de 2008, y se refiere al mismo inmueble objeto de este juicio, es decir, comprueba que se pagó antes de vencimiento del contrato. Así se decide.
- Marcado I, legajo de documentos presentado ante el registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, dentro del cual se encuentra el documento de compra venta con hipoteca redactado por el Banco Banfoandes para ser otorgado ante el registro público; este documento emana del Banco Banfoandes y posee el carácter de documento público administrativo, el cual no fueron impugnados por la contraparte, y en consecuencia conservan su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se observa que el mencionado banco una vez que aprobó el crédito redactó el documento que hace mención al crédito aprobado y a la hipoteca que se constituiría sobre el inmueble. Así se decide.
Documento acompañado en escrito de reforma de la demanda segunda pieza folios 178 al 198:
- Marcado L, documento constante de una copia certificada del expediente administrativo expedido por la Superintendencia de Arrendamiento y Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), y por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario y constituye un documento público administrativo, donde se verifica el agotamiento de la vía administrativa por parte de los demandados reconvinientes, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento acompañado en tercera pieza folios 17 al 24:
-Marcado M, documento constante de una copia certificada del expediente distinguido con el N° 1735, expedida por el Tribunal Segundo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, contentiva del procedimiento de consignaciones llevado por dicho tribunal, y donde se aprecian los pagos o depósitos de cánones de arrendamiento realizados por la demandante en favor del codemandado Ignacio Echeverría, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario y constituye un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se evidencia con este documento que la demandante consignó y pagó a favor del co-demandado Ignacio Echeverría, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.18.400.00) mediante depósitos bancarios a la cuenta asignada por el tribunal para esos fines. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad probatoria, la demandante reconvenida hizo valer y opuso las documentales anteriormente valoradas, promovió las documentales O, P, y Q, y promovió la prueba testimonial, y de informes:
- marcado con la letra O, constante de una copia fotostática de un documento protocolizado el día 16 de noviembre del año 2004, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 10, folios 1 al 19, Protocolo 1, Tomo 12, N° registral 09-03525, correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, torre 4, piso 6, apartamento 6-4, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario y constituye un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se observa que el precio de venta del mencionado apartamento fue por la cantidad de Bs. 40.000.000.00 sirviendo como referencia de los precios del mercado para los apartamentos similares al inmueble objeto de este juicio. Así se establece.
- marcado con la letra P, constante de una copia fotostática de un documento protocolizado el día 25 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 26, folios 1 al 7, Protocolo 1, Tomo 126, correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, torre 4, piso 3, apartamento 3-5, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario y constituye un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se observa que el precio de venta del mencionado apartamento fue por la cantidad de Bs. 95.000.000.00, sirviendo como referencia de los precios del mercado para los apartamentos similares al inmueble objeto de este juicio. Así se establece.
- marcado con la letra Q, constante de una copia fotostática de un documento protocolizado el día 22 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 50, correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, torre 4, piso 2, apartamento 2-2, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por el adversario y constituye un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se observa que el precio de venta del mencionado apartamento fue por la cantidad de Bs. 85.000.000.00, sirviendo como referencia de los precios del mercado para los apartamentos similares al inmueble objeto de este juicio. Así se establece.
- Prueba testimonial:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana, Evelyn Soto titular de la cédula de identidad número V-3.918.179, señaló que conoce de vista al señor Ignacio Echeverría Landazabal y a la sra Maritza Hurtado porque son vecinas, desde hace diez años. Dice que la sra Maritza Hurtado tenía pactado con el señor Ignacio Echeverría una opción de compra venta con el apartamento 6-2 del Conjunto Residencial Camino Real. “…A la Sexta Pregunta: Diga la testigo si el señor Ignacio tenía conocimiento que la señora Maritza había solicitado un crédito al Banco denominado hoy Bicentenario para pagar el saldo del precio del apartamento ubicado en Residencias Camino Real. Respondió: yo me imagino que si sabía porque en el momento que yo le estaba entregando a ella las solvencias que me había solicitado él llegó a la oficina en ese momento y preguntó delante de mí como iba el crédito, yo imagino que si sabía. Séptima pregunta: Diga la testigo si sabe le consta que el señor Ignacio Echeverría le aumento el precio de venta a la señora Maritza Hurtado por el apartamento 6-2 del Conjunto Residencial Real. Respondió: si, se y si me consta porque un día se presentó un problema muy fuerte en la casa de la señora Maritza, yo estaba en el apartamento de al lado, al lado de la señora Maritza estábamos reunidos varios vecinos, y al escuchar voces fuertes, una discusión acalorada, yo como administradora del edificio pase a ver qué pasaba como una persona garante de la tranquilidad del edificio y la discusión se basaba era en eso, que él no firmaba por ciento veinte que era el monto original sino por ciento cincuenta, originalmente por eso era la discusión…”
En cuanto a la testimonial del ciudadano, Santiago Gaslonde, titular de la cédula de identidad N° 4.096.768, señaló que conoce al señor Ignacio Echeverría Landazabal y a la señora Maritza Hurtado “... Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Maritza Hurtado tenía pactado con el señor Ignacio Echeverría una opción de compra venta con el apartamento 6-2 del Conjunto Residencial Camino Real. Respondió: si me consta que existía esa opción. Sexta Pregunta: Diga el testigo como le consta que existía esa promesa bilateral de compra venta. Respondió: Estando en el apartamento el señor Ignacio le comento a la doctora Hurtado que por el precio que habían convenido en el contrato de compra venta el no firmaría, que sino era por ciento cincuenta el no firmaba que todo había subido de precio y ella le contestó que ellos tenían un lapso de tiempo con un precio y tenía que respetar lo acordado. Séptima pregunta: Diga el testigo si el señor Ignacio tenía conocimiento que la señora Maritza había solicitado un crédito al banco denominado hoy Bicentenario para pagar el saldo del precio del apartamento ubicado en Residencias Camino Real. Respondió: Por supuesto, una de las cosas que ella alegó es que el crédito ya estaba acordado por el monto que habían aprobado en la opción a compra y él le ratificó que por ese monto el no firmaba y como subieron el tono se acercaron algunos vecinos para saber que pasaba y ellos siguieron en su discusión. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de marzo de 2008, se presentó el señor Ignacio al apartamento donde habita la señora Maritza, y le manifestó sobre el aumento del precio y sobre su voluntad de firmar o no la venta del inmueble . Respondió: si, el caso que le estoy narrando fue precisamente en esa fecha, que él se negó por la venta definitiva, estando aprobado el crédito, y el repostó que por menos de ciento cincuenta el no firmaba…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana, Elvira Aldana, titular de la cédula de identidad N° 4.457.137, señaló que conoce de vista al señor Ignacio Echeverría Landazabal y a la Sra Maritza Hurtado porque son vecinas. “…Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Sra. Maritza Hurtado tiene pactado con el sr. Ignacio Echeverría, un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento 6-2 del Conjunto Residencial Camino Real, del Municipio Naguanagua.Contestó: si estaba enterada porque en ese tiempo yo era la secretaria del condominio de ese Conjunto Residencial. En esa oportunidad la sra. Maritza fue a solicitar una solvencia para comprar el inmueble.Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Ignacio Echeverría tenía conocimiento que la sra. Maritza había solicitado un crédito en el banco bicentenario para la comprar del apartamento 6-2 ubicado en el precitado Conjunto Residencial. Contestó: si, si tengo conocimiento, porque estando en la oficina del condominio el Sr Ignacio le preguntó a la Sra. Maritza, como iban los trámites para el crédito hipotecario del apartamento. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Ignacio Echeverría le aumentó a la Sra. Maritza el precio del apartamento del referido Conjunto Residencial Camino Real. Contestó: Mira el día que él le dijo eso fue en un altercado en una reunión en la que yo estaba y sentimos que estaba peleando en el apartamento de la Sra. Maritza, había mucho alboroto y preocupados salimos a ver qué era lo que pasaba y el señor Ignacio se expreso que no iba a celebrar la venta sino era por un nuevo precio. Todo ello lo decía en voz muy alta...”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana, Vanessa Marcano, titular de la cédula de identidad N° 18.469.584, señaló lo siguiente que conoce de vista al señor Ignacio Echeverría Landazabal. “... Segunda: Diga el testigo cuando usted veía al señor Ignacio Echeverría en dicho edificio, lo veía porque motivo. Contestó: como ya le dije lo veía entrando y tocando el timbre a la Sra. Maritza ya que este iba a cobrarle el canon de arrendamiento. Somos vecinas del mismo piso y en varias oportunidades yo he estado en casa de la Sra. Maritza y él ha entrado… que tiene tiempo que no ve al señor Ignacio Echeverría en el edificio, como hace más de dos años aproximadamente, que conoce de vista trato y comunicación a la señora Maritza, desde hace 12 años aproximadamente, ya que residen en el mismo edificio, camino real, piso 6 y son vecinas puerta a puerta. “…Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maritza Hurtado tiene pactado con el Sr. Ignacio Echeverría un contrato de opción de compra venta sobre el apartamento 6-2 del Conjunto residencial camino real ubicado en los guayabitos de Naguanagua, Estado Carabobo. Contestó: si, si me consta ya que el día que ellos firmaron ese contrato, recuerdo que ella comentó que iba para el parque Fernando Peñalver a firmarlo con él y llegó muy contenta de haber firmado y nos dijo que estaba muy contenta por la firma de dicho contrato en miras de compra. Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Ignacio Echeverría tenía conocimiento que la Sra. Maritza había solicitado un crédito en el Banco Bicentenario para la compra del apartamento 6-2, ubicado en el precitado conjunto residencial? Contestó: si, si me consta, ya que en varias oportunidades yo estaba en la casa de la Sra. Maritza y el sr Ignacio llegaba a cobrar el canon de arrendamiento y le comentaba como iba el trámite en el banco para el crédito. Séptima: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que el señor Ignacio Echeverría le aumentó a la Sra. Maritza el precio de venta del apartamento 6-2 del referido conjunto residencial camino real? Contesto: si, si me consta ya que ese día en mi casa había una reunión sobre unos productos que yo vendía y tenía la puerta de mi apartamento abierta al igual que la puerta de la casa de la Sra. Maritza, y se oyó cuando levantaron la voz y me acerque a la Sra. Maritza y pregunté qué pasaba, y escuche cuando el sr Ignacio decía que le aumentaría el precio de venta de Bs.120.000.000,00 a 150.000.000,00, actualmente serían Bs.120.000,00 a Bs.150.000,00, ya que lo ví allí y dijo que sino era por ese costo la negociación no iba, ya que todo había aumentado y todo estaba muy costoso. También vi a un colega de la Sra. Maritza que estaba hablando con el señor Ignacio diciéndole que si ya tenían un contrato establecido porque se lo iba aumentar y ella comentaba que ya tenía su crédito aprobado y porque le quería hacer eso. Cesaron
De la declaración de estos testigos se aprecia, que de manera conjunta y uniforme manifiestan sin caer en contradicciones que conocían a las partes, que el ciudadano Ignacio Echeverría pretendió un aumento en el precio de venta del apartamento y que se negaba a firmar la venta definitiva por el monto pactado en el contrato, mereciendo la debida confianza de cada uno de ellos en virtud que las testigos, Evelyn Soto, Elvira Aldana y Vanessa Marcano, cuentan con 60, 62, y 30 años de edad, respectivamente, y manifestaron su condición de vecinas de la demandante reconvenida y que escucharon la negativa de firmar la venta por parte de Ignacio Echeverría, y en el caso del testigo Santiago Gaslonde, coincidió en su declaración de manera clara y sin contradicciones con las anteriores, manifestando que el demandado manifestaba que no firmaría por el monto pactado en la opción a compra, mereciendo confianza en su declaración por su edad (63 años) y además es de profesión abogado. Así se decide.
En relación al hecho que la demandante reconvenida estaba solicitando el crédito bancario para el pago del saldo del precio definitivo, los testigos Vanessa Marcano, Elvira Aldana y Santiago Gaslonde manifestaron de manera coincidente, uniforme y sin contradicción, que el señor IGNACIO ECHEVERRIA tenía conocimiento que la ciudadana MARITZA HURTADO JIMENEZ, había solicitado un crédito para pagar el saldo del precio, y que dicho saldo se pagaría con un crédito hipotecario, y que además sabía que dicho crédito había sido aprobado, estos testigos manifestaron con firmeza que el demandado tenía conocimiento de la solicitud de dicho crédito, por tal razón se le da valor probatorio a la declaración de estos testigos, toda vez que con ellos quedó demostrado que el ciudadano Ignacio Echeverría Landazabal si tenía conocimiento de que a la promitente compradora se le había aprobado un crédito bancario, para pagar el saldo del precio, y que además se negó a suscribir el contrato definitivo de compra venta por el precio pactado. Así se decide.
Pruebas de informes: La demandante reconvenida promovió prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se libraran oficios a las empresas Digitel C.A y Movistar C.A., pero sin embargo se aprecia en el folio 212, que el día 5 de junio de 2019, la demandante reconvenida, desistió de su evacuación, y por consiguiente no hay nada que valorar con relación a esta prueba. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de promoción de pruebas, la demandada reconviniente, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió e hizo valerlo siguiente:
- El contrato de promesa bilateral de compra-venta privado de fecha18 de noviembre de 2007, suscrito por las partes. En cuanto a esta documental, la cual ya fue valorada, siendo por ello que este tribunal reitera el valor probatorio del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes por cuanto el mismo fue reconocido y admitida su validez por ambas partes. Así se decide.
- Documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de litigio que corre a los folios 51 al 56, acompañado por la parte demandante reconvenida, y visado por Banfoandes, el cual ya fue apreciado y valorado se reitera el mérito del mismo. Así se decide.
V
Puntos previos:
1.-En relación a la impugnación de la cuantía estimada por la demandante en su escrito de reforma de demanda presentada el día 14 de mayo 2009, la cual fue realizada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.180.000.000.00), o su equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON SETENTA Y DOS CENTISIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS(3.272,72 UT), se observa que la demandada impugna la estimación de la demanda por considerar que el valor de la demanda es el precio pactado en la cláusula tercera del contrato bilateral de compra venta, que es la cantidad de ciento veinte millones (Bs.120.000.000.00),y no la cantidad de ciento ochenta millones (Bs.180.000.000.00) que estimó la demandante reconvenida, y que se debía aplicar el artículo 31 del C.P.C., que contempla, que “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios…”
La demandante reconvenida pretende que la parte demandada reconviniente le cumpla con el contrato de promesa bilateral de compra venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Torre 4, Piso 6, Apartamento 6-2, situado en la Avenida Valencia, sector La Florida de Naguanagua, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; lo que permite que la parte actora reconvenida estime la demanda con un monto diferente al precio estipulado al contrato de promesa bilateral, todo conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que si la prestación deba hacerse en especie, es decir, tal como fue pactado, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado. Por lo que se considera totalmente válida la cuantía señalada por la demandante y se desestima ese alegato de la demandada. Así se decide.
2.- En cuanto a la solicitud de perención de la instancia “a la reconvención propuesta por la parte demandada”, alegada por la demandante reconvenida, en fecha 26 de octubre de 2018, y posteriormente ratificada en fecha 21 de junio de 2019, que corre a los folios 107 y 213 de la tercera pieza, este tribunal observa, que no es procedente la perención de la instancia por cuanto el día 27 de junio de 2017 fueron admitidas las pruebas de las partes, entre las cuales estaban pendiente de evacuar la prueba de informes dirigidas a Movistar, C.A. y Digitel, C.A., que fueron ratificados dichos oficios por auto de fecha 13 de febrero de 2019, prueba que luego fue desistida en fecha 05 de junio de 2019 por la parte actora; en consecuencia en fecha 17 de julio de 2019 el Tribunal fijó el término para la presentación de informes, luego de practicadas las notificaciones de las partes, siendo notificada la última de éstas el día 10 de marzo de 2020, con la fijación de cartel , y de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, después de vista la causa no se producirá la perención. Así se decide.
Del fondo de la causa:
PRIMERO: El presente juicio se inicia con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la accionante, la cual enfrenta la reconvención de los demandados por resolución de contrato. Al respecto de dichas pretensiones es necesario señalar que ambas figuras se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. (omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de opción de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del oferente al oferido y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.
Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por esta razón la parte actora debe demostrar la identidad entre la obligación cuyo cumplimiento exige judicialmente con la obligación que se encuentra prevista en el contrato.
En relación con la pretensión de la parte actora reconvenida en la presente causa, esta Juzgadora observa que la misma alega haber suscrito en fecha 18 de noviembre del año 2007 un contrato privado con el ciudadano IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL quien actuaba como apoderado de sus padres KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE y EMILLE LANDAZABAL LOPEZ y que las partes denominaron Promesa Bilateral de Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, distinguido con el Nro. 6-2, Planta Sexto Piso, del edificio Nº 4, situado en la Avenida Valencia, del sector La Florida, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, del cual señala pagó la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.00) para el día de la firma del contrato, y que el saldo restante de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00) los pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta una vez aprobado el crédito, y argumentó que el apoderado de los propietarios se negó a otorgar el documento definitivo ante el registro inmobiliario por cuanto pretendió el aumento del precio, y no hizo entrega del acta de matrimonio de los propietarios, es la razón por la que demandó a los propietarios para que cumplan con la obligación asumida en el contrato y se le otorgue ante el registro inmobiliario el respectivo el documento de compra-venta; y en caso que los demandados se nieguen a dar cumplimiento voluntario al fallo, que la sentencia sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro competente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que los pagos efectuados y que continue realizando en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta 01160467 620203690607 que pertenece al apoderado de los propietarios sean imputados al precio, que en caso de existir saldo a favor o saldo pendiente, que el tribunal fije el monto para que sea recibido y/o pagados en el tribunal, solicitando la condena en costas para los demandados.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada admitió la existencia del contrato privado suscrito por su representado, ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, el día 18 de noviembre del año 2007, actuando como mandatario del ciudadano, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual identificó plenamente, admitiendo igualmente el precio convenido en el contrato por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) para el momento de la contestación, asimismo señaló, que la parte actora señaló lo que sigue: “…. “Resulta contradictorio a todas luces que en la demanda de fecha 14/05/2009, solicita un plazo para pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES en un lapso de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prorroga contados desde que la sentencia quede definitivamente firme, y por otro lado en la reforma de fecha 25/09/2015 pretende que la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00) que es el total del pago realizado por cánones de arrendamiento hasta la fecha, sean imputados al precio de venta pactado en la opción de compra-venta, así como también los que sigan cayendo en la cuenta con ocasión del arrendamiento.…”
Igualmente y como defensa al cumplimiento del contrato argumentó, que es la demandante quien incumplió con el contrato suscrito entre las partes, y en consecuencia reconvino a la demandante para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en resolver el compromiso de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 18/11/2007, y pagar las costas y costos del procedimiento, rechazando también que la demandante sea propietaria del inmueble por haberse perfeccionado el contrato de compra venta.
Ahora bien, siendo que la demandada de autos admite la existencia del contrato privado, y así queda demostrado el mismo y las obligaciones que las partes se atribuyen recíprocamente, observa esta Juzgadora que con respecto a la naturaleza del contrato, como son, la opción de compra venta, y el compromiso bilateral de compra venta, es necesario para esta Juzgadora examinar e interpretar las obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha: 20/07/2015. Con la ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 2015-14-0662, estableció lo siguiente: “… “En razón de lo anterior, es que todo juez de la República debe revisar y observar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento a los fines de determinar su naturaleza, independiente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de procedimiento civil”
“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versen sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa bilateral o pacto opción), con los que se refieren a la obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contrato preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de la economía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales. (…)
“…El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no cumplido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil. (…)”
“… En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de la escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niegue a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuncia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismo efectos del negocio no escriturado ( Corte de Casación de 27 de julio de 1955) /Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 ( Julio a Septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63/ y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965, (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compra venta, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado. (…)
“…En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 14/01/2009. Con Ponencia de Carlos ObertoVelez. Exp. 2008-000464, lo siguiente:“…En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuya a los Jueces de Instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de voluntad, e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes a dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones, y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, solo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato, motivo por el cual las conclusiones que aquellos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente” .
Por lo antes expuesto, correspondiéndole a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato celebrado por las partes, aprecia esta Juzgadora que en el contrato objeto de la presente acción,suscrito el 18 de noviembre del año 2007, en las cláusulas Primera, Tercera y Séptima, establecieron las partes lo siguiente:
“PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-2, de la planta Sexto Piso, del Edificio N° 4, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Valencia del sector La Florida de Naguanagua, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que tiene un área Setenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (71,83Mts). Le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Entero con Dos Mil Quinientas Cuarenta y Cinco Milésimas por Ciento (0,2545%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial Camino Real, y un porcentaje de condominio particular del Edifico 4 de Un Entero Con Seis Mil Novecientas Setenta y Nueve Cien Milésimas por Ciento (1,06979%), y sus linderos son NORTE: con fachas Norte del Edificio; SUR; con el apartamento 6-3; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: con el apartamento 6-1,pasillo de circulación y saliente de la fachada Norte. Al apartamento objeto de esta operación le ha sido asignado un puesto de estacionamiento, marcado con el N° 4-6-2, situado en el arte de estacionamiento. Su documento de condominio y su aclaratoria se protocolizaron ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 3 de noviembre de 1983, bajo el N° 28 Tomo 5, aclaratoria de fecha 28 de fecha 28 de diciembre de 1983, bajo el N° 24,Tomo 5, ambos del Protocolo 1°, Sus planos y Reglamentos del condominio se agregaron en la fecha citada al cuaderno de comprobantes bajo los números 391 al 433, folios 652 al 694 y N° 388, FOLIOS 644 al 648, respectivamente, apareciendo estos y en el documento de condominio los demás datos que identifican al Conjunto Residencial y al inmueble.”
“TERCERA:“El precio de venta del referido inmueble es por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,00), los cuales deberá pagar LA PROMITENTE COMPRADORA de la siguiente manera: a) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.00) el 18 de noviembre de 2007, mediante cheque Nº22000824, del Banco de Venezuela, de fecha 10 de noviembre de 2007, de la cuenta corriente 0102-0220-54-0000031778, perteneciente a LA PROMITENTE COMPRADORA, b) CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00) para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.”
“CLAUSULA SEPTIMA: EL PROMITENTE VENDEDOR conviene con LA PROMITENTE COMPRADORA, que si transcurridos 50 días a partir de la firma del presente contrato no se hubiere otorgado el documento de venta ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, el precio señalado en la Cláusula Tercera se incrementará en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) por cada 30 días que transcurran.”
De tal forma que la relación o el negocio contenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta corresponde a un contrato de compra venta, ya que en dicho contrato el propietario se obligó a vender y la compradora a comprar y pagar el saldo del precio en el momento de la protocolización de dicha venta, lo cual es constitutivo de derecho, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo y expresaron su consentimiento sobre el precio, las características del inmueble, que sería el objeto de la venta,además, la promitente compradora posee y ocupa el inmueble, y por ello están presentes todos los elementos de un contrato de venta que son, consentimiento, objeto y precio, incluyendo su forma de pago. Así se establece.
Por otra parte, la demandada reconviniente manifestó y alegó como causal de justificación para no otorgar el documento definitivo de venta, que el lapso del contrato se venció el 18 de marzo del año 2008, sin embargo este tribunal observa, aprecia y valora la constancia denominada “solicitud y análisis de crédito”, signada con las siglas y números SACC001 VIZZAD37, de fecha 13/03/2008,acompañada por la parte demandante reconvenida que corre agregada a la demanda inicial marcada con la letra F, donde se evidencia que el crédito solicitado fue aprobado con fecha 5 de marzo del 2008, es decir antes del 18 de marzo de 2008, así como también se aprecia y valora el documento definitivo de venta redactado por los funcionarios del Banco Banfoandes para su posterior firmante el registro respectivo, acompañado al expediente con la Letra “I” con la demanda inicial, pues estos documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y en consecuencia conservan su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello quedó demostrado que a la demandante reconvenida le había sido aprobado el crédito para el pago del saldo del precio, e inclusive el Banco le había redactado el documento definitivo de venta para su otorgamiento ante el registro inmobiliario con anterioridad al día 18 de marzo de 2008. Así se establece.
Por otra parte, de las declaraciones rendidas en esta causa por los testigos Santiago Gaslonde Montagne, Evelyn Soto Juan, Elvira Aldana Anzola, y Vanessa Marcano Diaz, las cuales se aprecian, por cuanto de manera conjunta y uniforme manifestaron, sin caer en contradicciones, que el señor Ignacio Echeverría el día 14 de marzo del año 2008, se negó a otorgar el documento definitivo de venta, alegando un aumento del precio pactado, lo que evidencia, que ciertamente la parte demandada reconviniente incumplió con el contrato bilateral de compra venta. Así se decide.
Además, observa este tribunal que el simple vencimiento de los 120 días, establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta, no le da suficiente motivo ni razón al demandado reconviniente para negarse a cumplir con su obligación de otorgar y firmar el documento definitivo de venta, toda vez que en la Cláusula Séptima se acordó, que si el contrato definitivo de compra venta se otorgaba después de los 50 días de suscrito el contrato de Promesa bilateral de Compra Venta (18/11/2007), el precio se incrementaría en Un Millón de Bolívares por cada treinta días transcurrido, es decir, que sí hubo algún retraso en la firma del documento definitivo de venta, esto sólo le daría derecho al vendedor a exigir el Millón de Bolívares (Bs.1.000.000.00) por cada treinta (30) días trascurridos desde el día 8 de enero de 2008, fecha en que vencieron los 50 días, hasta el día que se hubiere otorgado voluntariamente el documento. Así se decide.
SEGUNDO: La demandada de autos reconviene a la parte actora por resolución de contrato, por cuanto alega que fue la actora quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, por consiguiente solicitó se resuelva el compromiso bilateral de compra venta suscrito en fecha 18 de noviembre de 2007.
Ahora bien, la pretensión de la demandada reconviniente como se dijo anteriormente, lo constituye la resolución del compromiso bilateral de compra venta suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2007, mediante documento privado, argumentando que la parte demandante reconvenida (Promitente Compradora) no pagó el precio en el término convenido por ambas partes, que según su criterio, en el contrato se estableció que el saldo del precio debió pagarse el 18 de marzo de 2008.
En relación a esto se observa, que en la Cláusula Tercera del contrato de opción a compra, las partes acordaron que el saldo del precio, es decir, la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs.110.000.000.00), la Promitente Compradora debía pagarlo en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, que mientras no se diera el acto de protocolización la Promitente Compradora no estaba obligada a pagar el saldo del precio, pues lo pactado era que el saldo del precio se pagaría en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, no obstante, la Promitente vendedora solo tenía derecho a pretender o reclamar el incremento del precio de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por cada treinta (30) días transcurridos después de vencido los cincuenta (50) días, contados desde el día 18/11/2007, cuando se firmó el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, pero este incremento solo procedía en el caso de que el incumplimiento fuese por parte de la Promitente compradora, mas sin embargo la demandada reconviniente no hizo reclamo alguno,y por ello la demandante reconvenida no incurrió en el incumplimiento alegado por la demandada reconviniente, y por esta razón la reconvención propuesta por resolución de contrato no puede prosperar. Así se decide.
TERCERO: En relación al petitorio que hace la demandante reconvenida, de que sea imputado al saldo del precio de venta las cantidades consignadas y pagadas por concepto de cánones de arrendamiento, este tribunal observa en el escrito de informes presentado por ella, el día 14 de febrero de 2022, la misma demandante reconvenida expone: “ahora bien, el saldo del precio era por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000.00) para el año 2007 cuando se suscribió el contrato, que luego de la reconversión de la moneda en el año 2008 quedó en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000.00), que posteriormente para el año 2018, debía pagar la cantidad de un bolívar con diez céntimos (1,10), y que para el año 2021, osea, última reconversión de la moneda, la obligación de pagar era por cero coma un millonésimas de Bolívares (Bs.0,000001)”
De este extracto se aprecia que la demandante reconvenida renunció a que le sea imputado al saldo del precio los cánones de arrendamiento pagados, toda vez que solicitó se le ordene la apertura de una cuenta para pagar la cantidad de Cero Como Un Milésima de Bolívares (Bs.0.000001), que considera es el saldo del precio definitivo de venta, y por esta razón no le será imputado al saldo del precio los cánones de arrendamientos consignados ante el Juzgado de los Municipios, ni los pagados en la cuenta B.O.D, perteneciente al codemandado Ignacio Echeverría Landazabal.
De manera que el saldo del precio que la demandante reconvenida debe pagar a los demandados reconvinientes, es la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs.110.000.000.00) para el año 2007 cuando se suscribió el contrato, que en el año 2008 por la reconversión de la moneda quedó en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000.00), que posteriormente en el año 2018, debía pagar la cantidad de Un Bolívar Con Diez Céntimos (1,10), y para el año 2021, última reconversión, la obligación de pagar quedó en la cantidad de Cero Coma Una Millonésimas de Bolívares (Bs.0,000001). Así se decide.



VI
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, contra los ciudadanos IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, ARANTZAZU ECHEVERRIA LANDAZABAL, JON ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de herederos de su difunto padre KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, y a la ciudadana EMILLE LANDAZABAL LOPEZ, en su carácter de co-propietaria del inmueble y heredera de su difunto esposo, todos identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a cumplir con el contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, suscrito de manera privada el día 18 de noviembre del año 2007, entre la demandante reconvenida, MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.354, identificada en autos, con el ciudadano, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, apoderado de los propietarios, de nacionalidad español, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.911, sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el N° 6-2, de la Planta Sexto Piso, del Edificio Nro. 4, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Valencia del Sector La Florida de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (71,83 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO DIZ MILESIMAS POR CIENTO (0.2545%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial Camino Real, y un porcentaje de condominio particular del Edificio del Edificio N° 4 de UN ENTERO CON SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CIEN MILESIMAS POR C’IENTO (1,06979%), y sus linderos: NORTE: con fachada Norte del Edifico; SUR: con el apartamento 6-3; ESTE: con fachada este del Edificio; OESTE: con el apartamento 6-1, pasillo de circulación y saliente de la fachada Norte. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N° 4-6-2, situado en el área de estacionamiento. Su documento de condominio y su aclaratoria se protocolizaron ante la Oficina Subalterna del Primer de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 3 de noviembre de 1983, bajo el N° 28 Tomo 5, aclaratoria de fecha 28 de diciembre de 1983, bajo el N° 24,Tomo 5, ambos del Protocolo 1°, Sus planos y Reglamentos del condominio se agregaron en la fecha citada al cuaderno de comprobantes bajo los números 391 al 433, folios 652 al 694 y N° 388, Folios 644 al 648, respectivamente, apareciendo estos y en el documento de condominio los demás datos que identifican al Conjunto Residencial y al inmueble, cuyo documento de propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro.41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 34.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se condena a los demandados a recibir la diferencia del precio de venta del inmueble objeto de esta causa, vale señalar, la cantidad de CERO COMA UN MILLONESIMA DE BOLIVARES (0,000001), por ser el valor resultante luego de aplicar las reconversiones monetarias, la cual debe ser pagada por la demandante, en la cuenta bancaria N° 0175 0085 0010 0000 0863 cuenta corriente Banco Bicentenario, a nombre de este Tribunal.
CUARTO: Se condena a los demandados a otorgar a la demandante MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, antes identificada, el documento definitivo de compra-venta del inmueble inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el N° 6-2, de la Planta Sexto Piso, del Edificio Nro. 4, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Valencia del Sector La Florida de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (71,83 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.2545%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial Camino Real, y un porcentaje de condominio particular del Edificio del Edificio N° 4 de UN ENTERO CON SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,06979%), y sus linderos: NORTE: con fachada Norte del Edifico; SUR: con el apartamento 6-3; ESTE: con fachada este del Edificio; OESTE: con el apartamento 6-1, pasillo de circulación y saliente de la fachada Norte. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N° 4-6-2, situado en el área de estacionamiento. Su documento de condominio y su aclaratoria se protocolizaron ante la Oficina Subalterna del Primer de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 3 de noviembre de 1983, bajo el N° 28 Tomo 5, aclaratoria de fecha 28 de diciembre de 1983, bajo el N° 24,Tomo 5, ambos del Protocolo 1°, Sus planos y Reglamentos del condominio se agregaron en la fecha citada al cuaderno de comprobantes bajo los números 391 al 433, folios 652 al 694 y N° 388, Folios 644 al 648, respectivamente, apareciendo estos y en el documento de condominio los demás datos que identifican al Conjunto Residencial y al inmueble, cuyo documento de propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro.41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 34; para su registro y protocolización, libre de todo gravamen, una vez que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de la cantidad de CERO COMA UN MILLONESIMA DE BOLIVARES (Bs.0.000001), que es el saldo de precio de venta. En caso de negativa de los demandados a otorgar el documento antes señalado, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, la presente sentencia una vez definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma y oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a efecto de que se inscriba la misma en el Registro y se tenga por título de propiedad de la demandante, además para que se asiente la nota marginal respectiva.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la abogada, MIROSLAVA BELISARIO, actuando como apoderada judicial de los demandados reconvinientes, IGNACIO ECHEVERRIA LANDAZABAL, ARANTZAZU ECHEVERRIA LANDAZABAL, JON ECHEVERRIA LANDAZABAL, en su carácter de herederos de su difunto padre, KIPIREN ETXEBARRIA AGIRRE, y a la ciudadana EMILLE LANDAZABAL AGIRRE, todos identificados en el presente fallo, contra la ciudadana MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ, identificada anteriormente.
No hay condena en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2022, siendo las 9.40 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal



















Exp. 55.861
LO/cc