REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 10 de mayo de 2022
212º y 163º
Expediente Nº 16.339
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2022, por el Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, parte co-demandada, mediante la cual expuso:
“(…omissis…) En virtud de que el Alguacil del Tribunal, al momento de llevar la Boleta de Notificación a la dirección procesal le manifestaron que el Bufete de Abogados que funcionaba en el sitio ya no existía en esa dirección, solicito al Tribunal proceda a librar Boleta de Notificación para ser publicada, de acuerdo a la Ley. (…omissis…)”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual declaró:
“(…omissis…) éste Juzgado Superior procurando la estabilidad del presente procedimiento, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia y se ordena notificar al ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898 de la renuncia de su apoderada judicial. Líbrese boleta de notificación. Así se decidee (…omissis…)”
En fecha 22 de marzo de 2022, compareció el ciudadano CARLOS MÁRQUEZ, en su condición de Alguacil de éste Juzgado Superior dejó constancia de lo infructuosidad de la práctica de la notificación ordenada en la presente causa, en virtud de que en la dirección suministrada para tal fin ya no opera el bufete de abogados que fue indicado como domicilio procesal de la parte.
En atención a lo previamente indicado, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
” (cursiva y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULI BEELS RINCON PIÑATE, parte co-demandada, en virtud de que en las actas que componen la presente causa, se encuentra estipulada la dirección o domicilio de la demandada en autos, en la cual no fue posible concretar su notificación, con lo cual, el siguiente paso para cumplir con la misma, vendría a ser la publicación de carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y no el despacho de una nueva Boleta de Notificación. Así se decide.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,
Abg. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ.
PEVP/Dapp/dasc