REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 10 de mayo del 2022
Años: 212º y 163º
Exp. Nro. 16.772
En fecha 28 de abril del abril del 2022, compareció la ciudadana ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.002.170, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 290.604 actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso de Abstención o Carencia, contra la Resolución Administrativa dictada por la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Nomina del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste juzgador considera antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, este Juzgador observo al analizar el escrito presentado por la ciudadana ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA, ya identificado ut supra la misma alega:
“(…omissis…) Esto a impugnar la resolución administrativa a efectos de subsanar los errores de fondo incurridos por la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Nomina del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde laboro como Abogada Adjunto I en la Oficina de Atención al Ciudadano adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) solicito medida cautelar, ya que me encuentro suspendida de sueldo desde el mes de Noviembre del año 2021. (…) razones que me han llevando a solicitar una medida de Avocamiento ante la dirección del Ambulatorio Dra. Belgica Tovar Herrera de Tocuyito Estado Carabobo con acuse de recibido de fecha 23 de marzo del 2022, sin sello húmedo de la institución y firma sin nombre ni numero de cedula de la funcionaria que labora en la dirección de dicha institución lo que evidencia las diferentes irregularidades de este centro de salud del IVSS del estado Carabobo (…) lo que evidencia el mal funcionamiento e irregularidades en el Área Administrativa, violando los principios de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (…) obstaculizando la optimización, eficiencia, eficacia y pertinencia, negándome en mi caso particular la celeridad (…) solicito a usted emitir medida cautelar que coadyuve y restablezca mis derechos y garantías constitucionales (…) igualmente solicito Citaciones y Notificaciones a los Testigos (…) para poder lograr que se me solvente la controversia administrativa de hecho que ha originado un conflicto, un reclamo por omisión, por demora de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio Publico en el Estado Carabobo (…omissis…)”
Es importante destacar que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil establece los elementos que el libelo debe expresar, para su debida tramitación, este artículo aplicándolo supletoriamente de conformidad con lo regulado por el artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo dicha disposición no reza de forma expresa que se negara la admisión, son requisitos infaltables para la tramitación de la causa.
En el caso a juzgar se incumple con el ordinal dos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen
(…)”
En virtud del artículo antes trascrito se evidencia en el libelo la falta de identificación en contra quien se intenta la acción, ósea la parte demandante, no cabe duda de que sea un elemento esencial para la prosecución de la causa, acción esta que hace caer la demanda en la ambigüedad y como resultado la confusión.
En otras palabras al momento de tramitación de la pretensión jurídica planteada por la ciudadana ANA BEGOÑA TORREALBA LEDEZMA, actuando en su propio nombre y representación rechaza los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, evitando con esto, que este Juzgador le dé curso a esta acción en vista de la confusión de contra quien es la demanda de abstención si es contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES I.V.S.S o contra el MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…)”
De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar la corrección del libelo por considerarlo ambiguo si el recurso es contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES I.V.S.S debe acompañar la demanda con los documentos que acrediten los tramites efectuados que apoyen la falta de probidad por parte de este órgano del estado venezolano esto de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que regula la materia, mientras que si es contra del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO es otro procedimiento el que debe ser invocado por la parte interesada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a entregar la reforma del libelo a que hace referencia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Expídase boleta de notificación y entréguese a la Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,
ABG.DAYANA A. PEREZ. PAEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Suplente,
ABG.DAYANA A. PEREZ. PAEZ
PEVP/DP/HG