REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo del 2022.
Años: 211º y 163º

Expediente Nº 15.770

Parte demandante: FLOR VANESSA ALCANTARA.
Parte demandada: HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE
Objeto del Procedimiento: ACCION DE HABEAS DATA.

El presente procedimiento se inició ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la interposición de demanda por HABEAS DATA, en fecha 16 de marzo del 2011 por el ciudadano JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.532.782 abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.316 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR VANESSA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.607.509, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE.
En fecha 19 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dictar sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA ACCION DE HABEAS DATA.
En fecha 14 de mayo del 2015, el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declino el expediente Nro. 8400 nomenclatura de ese tribunal bajo el oficio Nro. 402.
En fecha 25 de mayo del 2015, se dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos en este Juzgado Superior.
En fecha 16 de julio del 2015, compareció la abogada del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES según se evidencia en autos, solicito el abocamiento.
En fecha 22 de julio del 2015, se aboco a la causa el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA en su condición de Juez Provisorio de este juzgado.
En fecha 28 de noviembre del 2015, compareció la ciudadana Neglis Molina en su condición de Alguacil de este Juzgado a consignar resultas del la notificaciones, de igual forma deja constancia del envió por valija interna copias dirigidas al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS N° 9823/2279.
En fecha 06 de marzo del 2017, se dio por recibida la comisión Nro. 9823/2279, bajo el oficio Nro. 18.270.
En fecha 12 de mayo del 2022, en con la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional de este máximo tribunal, que ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación del proceso ( vid., Sentencias Nros 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005)

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.”

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación”:

“Articulo 92. Dentro de los diez días de despacho siguiente a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido el lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (resaltado nuestro)”.

En aplicación del artículo antes transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá aplicar la consecuencia jurídica contenida en el articulo bajo análisis la cual es declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo antes expuesto este juzgador observa que las actas procesales que conforman la presente causa se ha verificado que desde el 06 de marzo del 2017, se dio por recibida la comisión Nro. 9823/2279, bajo el oficio Nro. 18.270, no se ha dando ningún tipo de impulso por parte de la parte apelante, esto con el objetivo de darle continuidad al proceso y a partir de allí dar fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en consecuencia se tiene como vencido el lapso para la fundamentación de la apelación por haber trascurrido con creces el tiempo establecido por la ley, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la demanda por acción de HABEAS DATA interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, actuando como apoderada judicial la ciudadana GLORIA LOPEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 39.311. SEGUNDO: se ordena el cierre del expediente y por razón de espacio físico a partir de la presente fecha y por ende se remite a la Oficina de Archivo Judicial.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los doce (12) días del mes de mayo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación

El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,

ABG.DAYANA A. PEREZ P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Suplente,


ABG.DAYANA A. PEREZ P.

PEVP/DP/HG