EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS YARACUY Y COJEDES
Valencia, doce (12) de mayo de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 16.777
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANNY GABRIELA PARRA GONZALEZ

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA Y UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2021, se declaro incompetente y ordeno declinar la competencia a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana ADRIANNY GABRIELA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.508.368, debidamente asistida en este acto por el abogado HUGO ALEXANDER RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.782.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.246, contra la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA Y UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO.
En fecha nueve (09) de mayo de 2022, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana ADRIANNY GABRIELA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.508.368, debidamente asistida en este acto por el abogado HUGO ALEXANDER RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.782.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.246, contra la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA Y UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Yaracuy, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS YARACUY Y COJEDES. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) en fecha 01 de septiembre del año 2020, la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) le brinda a la ciudadana ADRIANNY PARRA, ya antes identificada, la oportunidad de trabajar en el departamento de recursos humanos como asistente jurídico, siempre fue responsable y apegada a las normas de dicha institución, en el mes de noviembre del año 2020, la ciudadana vicerrectora administrativa y de desarrollo organizacional (Dra. Alexandra Sirit) cumpliendo instrucciones del rector (Dr. Jesús Leal Gutiérrez) junto a la coordinadora de PROCASO 2. (Lcda. Jenny Pacheco) crean un grupo de chat en la mensajería instantánea “WHATSAPP” para los estudiantes del UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA bajo convenio PROCASO 2, donde fueron incorporados todos los estudiantes de derechos incluyendo a la ciudadana ADRIANNY PARRA, a través del cual las autoridades aportaban información y, la comunidad estudiantil estaba al día y se podía debatir ideas(…)”.

Aduce que: “(…) En fecha 13 de noviembre del 2020 las autoridades notifican por medio del grupo, el aumento de las cuotas semestral, violando de esta manera el decreto presidencial publicado en gaceta oficial 42.101 de fecha 7 de abril 2021, donde las autoridades del Gobierno Nacional anunciaron la congelación de matriculas en el sector universitario de gestión privada en el país con el objeto de evitar el impacto inflacionario, así lo dio a conocer el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Cesar Trompiz, por medio de videoconferencia con los rectores de las casa de estudio Universitario del país (…)”.

Menciona que: “(…) en fecha 27 de enero de 2021, la Vicerrectora le ordena a la ciudadana Adrianny Parra, como trabajadora de la (UNIPAP), que entregara su teléfono móvil, al Director de Soporte Técnico (Reivi Castillo), para que se le hiciera un barrido con la finalidad de obtener los nombres de todos los alumnos que manifestaron su desacuerdo al aumento “ilegal” de la cuotas universitarias, y así lograr sustraer los chat y mensajes vinculados a las quejas emitidas el 13 de noviembre del año 2020, ya que mi representada formaba parte del grupo de WHATSAPP por ser estudiante de derecho del convenio antes mencionado, a cuy solicitud mi representada se negó, alegando que en su celular reposan asuntos personales a la que nadie debe acceder, y que si quería ella (ADRIANNY PARRA) le brindaba el apoyo reenviando dichos mensajes a su número personal (ALEXANDRA SIRIT), este hecho enardeció a la Vicerrectora Alexandra Sirit, y amenazo en amonestarla, tildando a mi representada de “INEPTA” y que debía renunciar a la (UNIPAP) el cual la obligaron a redactar la renuncia con su puño y letra, ordenándole que se retirara de inmediato de las instalaciones de la (UNIPAP) (…)”.
Que: “(…) en fecha 2 de febrero del 2021 mi representada ADRIANNY PARRA, antes identificada, acude a las áreas de la institución a cancelar la inscripción administrativa para el periodo académico 1-2021-convenio PROCASO 2 DE LA (UCSAR), logrando inscribirse como consta en recibo de pago emanado por dicha institución el (…) este mismo fue cancelado en divisa; produciéndose de esta manera la inscripción al octavo (8vo) semestre de la carrera de derecho de mi representada sin ningún contratiempo, es así ciudadano juez, que horas más tarde mi representada recibe una llamada de la ciudadana JOSELIN ORTIZ DIRECTORA DE PROCASO 2, para informarle de que su inscripción había sido anulada, ya que su caso está en estudio, al día siguiente se acerca a las instalaciones de la universidad a buscar una respuesta de que había ocurrido, siendo abordada por el personal de seguridad de la universidad, quienes le tomaron del brazo y e exigieron desalojar las instalaciones ya que su entrada estaba estrictamente prohibida por órdenes del rector de ambas instituciones Dr. JESUS LEAL GUTIERREZ, y la vicerrectora de ambas instituciones Dra. ALEXANDRA SIRIT, inmediatamente mi representada procede a llamar a la vicerrectora, al no recibir ninguna respuesta, redacta una carga dirigida a las autoridades de la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA, (UCSAR), el (…) cabe resaltar que son las mismas autoridades de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), donde el personal le manifiesto que no le recibirán ningún escrito, y que debía esperar ya que su caso se encontraba en estudio. El día 19 de febrero la ciudadana ADRIANNY PARRA, recibe una llamada de la Profesora Adriana Guillen (Secretaria General UNIPAP), donde se le notifica que debe asistir a una reunión el día 23 de febrero, para hacerle entrega de la resolución de su caso. Siendo la fecha fijada, la Profesora Adriana Guillen me hace entrega de una “RESOLUCION” (…) la cual indica que la ciudadana ADRIANNY PARRA había sido expulsada del Programa de Cooperación Académica y social así como de cualquier otro programa académico que dicte la Universidad Panamericana del Puerto, sin exponer ninguna explicación, solo que había incurrido en una falta grave, informándole a de mas que su dinero de inscripción no se lo podrían reembolsar porque había sido consignado en un tribunal. (…)”.
Finaliza solicitando: “(…) una explicación de su injustificada expulsión (…) y a su vez sea condenado a cesar en su conducta obstructiva a la inscripción en el periodo académico 1-2021 PROCASO 2, y sean restituida a dicho convenio para continuar sus estudios en el área de DERECHO, de la misma manera solicito sea evaluada de manera que pueda recuperar el semestre y de esta manera nivelar a la ciudadana antes mencionada en el semestre que actualmente está perdiendo por el atropello de dicha institución (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA Y UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 62, 63, 64, 65, 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que en fecha veinticinco (25) de junio de 20221, la ciudadana ADRIANNY GABRIELA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.508.368, debidamente asistida en este acto por el abogado HUGO ALEXANDER RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.782.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.246, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de Amparo Constitucional contra la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA Y UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, en el extenso escrito la referida ciudadana califica su pretensión como: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Arguye entre otros razonamientos lo siguiente:
Que toda persona tiene derecho a ser amparada, en conformidad con lo previsto en los artículos 3, 23, 51, 102 y 14 Constitucional y los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En el capítulo relativo a los hechos, narra que en esencia se trata de una Resolución (acto de autoridad) dictada por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, en fecha 11 de febrero de 2021, en tal sentido la parte presuntamente agraviada fundamenta su escrito señalando que el referido acto es contrario a derecho, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la educación y otras garantías constitucionales.
Así las cosas, observando este Jurisdicente que la controversia versa sobre un acto de autoridad dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, pasa este Sentenciador a establecer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han contribuido con el desarrollo de la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León); estableciendo así que los actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado.
Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
“La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(omissis)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado.”

Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
“...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.

Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)

La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.”

La misma Sala, en fecha más reciente, en sentencia N° 02727 dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 (caso: Unidad Educativa Colegio Academia Merici de Venezuela contra el Ministro de Educación, hoy Ministro de Educación y Deportes), se pronunció igualmente con relación a los actos de autoridad, expresando lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que con relación a los denominados “actos de autoridad”, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:

“Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).

Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público”.

Para que el acto de autoridad sea totalmente válido debe adoptarse conforme, primeramente a los principios señalados en nuestra Constitución, y en segundo lugar, en apego al principio de legalidad que rige los actos administrativos mutatis mutandi, respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de los entes privados que ejerzan potestades públicas o de servicio público. Cuando éstos, en ejercicio de sus potestades actúan en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Establecido lo anterior, considera este Jurisdicente necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional donde se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador considera que los fundamentos expuestos por el presunto agraviado conllevan a un abanico de recursos ordinarios distintos a la acción autónoma del amparo, como es el caso del recurso de nulidad contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el cual tiene por objeto impugnar aquellos actos administrativos viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad, por tanto si la pretensión de la parte quejosa es anular los efectos ocasionados por la Resolución de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Secretaria de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, puede en todo caso ventilar una acción de nulidad contra el acto de autoridad emitido por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, mediante la cual la expulsan del Programa de Cooperación Académico y Social entre la Universidad Católica Santa Rosa de Lima y la Universidad Panamericana del Puerto, así como de cualquier programa académico que dicte la Universidad Panamericana del Puerto, antes todos los hechos aportados por la accionante es que se insta a la parte a ejercer el recurso de nulidad a los fines de lograr el resarcimiento de sus derechos según lo alegado por el agraviado.
De la misma manera hay que acotar que existen otras acciones administrativas pertinentes que representan un medio de impugnación, que a todo evento en el presente caso se debieron agotar, la parte presuntamente agraviada pudo solicitar en el interior de la propia sede administrativa la revisión y corrección del acto administrativo en este caso acto de autoridad, como lo es el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso de Nulidad.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO DE NULIDAD, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Hechas las consideraciones que preceden al Amparo propuesto como se declarara en el dispositivo del fallo es INADMISIBLE de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ADRIANNY GABRIELA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.508.368, debidamente asistida en este acto por el abogado HUGO ALEXANDER RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.782.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.246, contra la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA Y UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANNY GABRIELA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.508.368, debidamente asistida en este acto por el abogado HUGO ALEXANDER RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.782.564, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.246, contra la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA Y UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior



ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Suplente


Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nro. 16.777 En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Suplente


Abg. Dayana Pérez Páez.












PEVP/DPP/kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.