REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de mayo del 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

Expediente Nro.15.954
Parte recurrente: LEIXER YOHELIN FREITEZ PERAZA.
Parte recurrida: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLVARIANA
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL


- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 12 de enero del 2016, por interposición de una querella funcionarial, incoada por las abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.510.575 y V.- 3.913.344, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.852 y 159.645, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano LEIXER YOHELIN FREITEZ PEREZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.765, contra la orden administrativa Nro. GN-Nro. 16.309 de fecha 13 de febrero de 2014 expediente administrativo Nro. CR4-D45-SP-011 de fecha 11 de diciembre de 2012 emanada del antiguo comando Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana hoy Zona 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Felipe Estado Yaracuy.

En fecha 12 de enero de 2016, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 19 de enero de 2016, se admitió el recurso interpuesto y se libraron las notificaciones correspondientes bajo los oficios Nros. 0113,0114, 0119 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA,COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. Y en la misma fecha, se solicitaron copias certificadas.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció la ciudadana ITAMAR GONZALEZ ROMERO y consigno la totalidad del libelo de demanda para la apertura del cuaderno de medidas solicitado en el libelo. En la misma fecha, se designo correo especial a la abogada ITAMAR GONZALEZ ROMERO.
En fecha 28 de enero de 2016, mediante auto de este Tribunal se ordeno abrir pieza separada.
En fecha 12 de junio de 2016, compareció la ciudadana ITAMAR GONZALEZ ROMERO y consigno resultas de las boletas de notificación correspondientes a los oficios Nros. 0113, 0114 y 0119.
En fecha 06 de octubre de 2016, compareció el ciudadano JESUS ALFONSO ACOSTA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.857.690, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.547, en su condición de sustituto del ciudadano PROCURADOR DE LA REPUBLICA, consigno escrito de contestación a la querella funcionarial incoada por el ciudadano LEIXER YOHELIN FREITEZ PERAZA.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece el ciudadano JESUS ALFONSO ACOSTA SALCEDO, en su condición de sustituto del ciudadano PROCURADOR DE LA REPUBLICA y consigo antecedentes administrativos de la causa. En la misma fecha, se ordeno agregar como pieza separada denominada “expediente administrativo” el cual reposara en el archivo. Así mismo, vencido el lapso para la contestación de la presente querella funcionarial, se fija el séptimo (7) día de despacho siguiente al de este auto a las 11:00am.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dio oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de que esta presentes las ciudadanas ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y TRIA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.852 y 159.645, respectivamente, actuando en condición de apoderadas judiciales del ciudadano LEIXER YOHELIN FREITEZ PERAZA, parte querellante la ciudadana GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.834, actuando en su condición de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, parte querellada, se dio apertura al acto y cada una de las partes ratifico sus alegatos, no se produjo conciliación y se deja expreso que ninguna de las partes solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de octubre de 2016, vencido como ha quedado el lapso probatorio de fijo para el sexto (6) día de despacho siguiente a las 11:00am para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se celebro la audiencia definitiva donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, cada una ratifico lo expuesto anteriormente y se fio lapso de diez (10) días e despacho para dictar el dispositivo de fallo.
En fecha 21 de enero de 2019, compareció la ciudadana TRINA RODRIGUEZ DE RUMBOS y solicito el abocamiento en la presente causa. En la misma fecha, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo del 2022, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.




-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que por interposición de una querella funcionarial, incoada por las abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.510.575 y V.- 3.913.344, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.852 y 159.645, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano LEIXER YOHELIN FREITEZ PEREZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.566.765, contra la orden administrativa Nro. GN-Nro. 16.309 de fecha 13 de febrero de 2014 expediente administrativo Nro. CR4-D45-SP-011 de fecha 11 de diciembre de 2012 emanada del antiguo comando Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana hoy Zona 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Felipe Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”


Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de dos (02) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,



DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Suplente,



ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.

PEVP/DP/DG