JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciocho (18) de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente: N° 16.778
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANTE CENTRO HIPICO C.A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DEL CENTRO DE VALENCIA (INDUVAL)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de mayo de 2022, la abogado Laura Belén Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANTE CENTRO HIPICO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de cotubre de 2002, anotado bajo el N° 27 tomo 56-A, modificado en fecha 03 de febrero de 2010, según acta registrada bajo el N° 4, tomo 7-A por ante el mismo Registro, con domicilio procesal en calle 95-A (lara), numero civico 93-121. Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogado Laura Belén Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANTE CENTRO HIPICO C.A., contra el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “se inicio procedimiento administrativo en 15/09/2014, en atención a denuncia presentada por el ciudadano George Al Haddad, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio Centro Hípico Lara C.A, quedando signado con el número de expediente 0468, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL OVALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.568.518, YOHANA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.193.034, JOSE LUIS BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.798.261 (…)”.
Que: “(…) emitiendo el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (Induval) Resolución N° RCICJ- 000009-2017, de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, (anexo B) rarificada con RESOLUCION N° RAD/004/2018 de fecha nueve (09) de enero de 2018 dictada por INDUVAL en el expediente N° 0468, siendo debidamente notificadas las partes del contenido de la decisión dictada (…)
Que: “en fecha 18/09/2019, presente escrito en el cual solicite apertura procedimiento administrativo a los fines de que se diera inicio al procedimiento de EJECUCION VOLUNTARIA, en atención a que en el expediente 468 la Resolución numero; N° RCICJ- 000009-2017, de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, ratificada en RESOLUCION n° RAD/004/2018 de fecha nueve (09) de enero de 2018 dictada por el INDUVAL, se encuentra definitivamente firme (…)”
Que: “en fecha 15/02/2022 consigne escrito por ante el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (Induval) (anexo H), en el cual señale que con base a lo indicado por al consultoría Jurídica de la Alcaldía de Valencia en su comunicación N° DCJ/0047/2021 de fecha 30/12/2021, INSTABA a esa institución a los fines de que se notificara a los ciudadanos (…).”
Que “(…) y visto que no realizaron oposición formal al mismo, es decir no acreditaron haber dado cumplimiento con lo ordenado por induval en la precipitada ut supra, es por lo que solicite a Induval los impusiera de la decisión y los notificara formalmente del plazo el cual conforme con los dispuesto en el artículo 524 del código de procedimiento civil refiere al cumplimiento de ejecución voluntaria de lo ordenado, que no fue otra cosa que “TERCERO: en caso de desacato o incumplimiento de lo dispuesto en el particular primero de la presente resolución, se ordena la demolición de la construcción ilegal de acuerdo al contenido del artículo 108 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza del Plan Especial de Ordenamiento Urbanístico del Área Central de Valencia, la cual correrá por exclusiva cuenta del contribuyente denunciante, representante de la sociedad Mercantil Restaurant Tasca CENTRO HIPICO LARA C.A, salvaguardando los derechos de terceros, y a los ocupantes del inmueble, por haber sido contumaces y no gestionar los permisos necesarios ante el instituto, ni de las licencias para ejercer actividades económicas por parte de la dirección de hacienda de la alcaldía del municipio valencia, por lo que se ordena oficiar a la mencionada Dirección, para realizar los reparos correspondientes” ; con el expreso señalamiento que de no cumplir con la ejecución voluntaria se ejecutara de manera forzosa en los términos contenidos en las Resoluciones (…)”.
Que: “a la presente fecha, aun cuando he comparecido a la sede del instituto de desarrollo urbano del centro de valencia (induval), no he obtenido respuesta a lo solicitado señalado en el párrafo anterior, por lo que se considera en este sentido agotada la vía administrativa”.
Que: “resulta evidente que el silencio administrativo impide seguir adelante con el procedimiento o la interposición de los recursos subsiguientes, por lo que al no obtener respuesta de la administración se está lesionan (sic) en forma presente y directa un derecho constitucionalmente garantizado protegido por la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución, por lo que se recurre a la vía del amparo (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DEL CENTRO DE VALENCIA (INDUVAL), y aun cuando ha sido invocado el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la insta a recurrir obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)
La primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley” de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1985, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma”.
Por su parte la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, desarrolló lo siguiente:
(…) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.(…)
De la anterior decisión trascrita se desprende que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, y que su control y admisibilidad corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa por ser estos los que detentan la competencia en el ejercicio de la universalidad de sus acciones sobre toda actuación u omisión por parte de la administración que atente contra la integralidad de los derechos subjetivos o perpetre lesiones en contra de la esfera de las garantías legales y constitucionales que resguarda a los administrados.
Ahora bien, siendo admisible el presente recurso y ante la nueva concepción constitucional del Estado venezolano (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido en la Ley de la Corte Federal desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua non, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes verificando así la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a dar oportuna y adecuada repuesta, en atención a la eficacia y eficiencia con que debe estar sustentada su actuación conforme a los principios fundamentales del Estado establecidos en el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
De esta forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. Así quedó establecido en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 547, DE FECHA 06/04/2004, CASO: ANA BEATRIZ MADRID, PONENTE-MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual es del tenor siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. (…)
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto de este recurso de abstención y carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida la referida comunicación de actuación o solicitud, en función y acatamiento de los principios de eficiencia, celeridad y rendición de cuentas estatuidos en nuestra Carta Magna.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “abstención o carencia” dado que según lo alegado, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DEL CENTRO DE VALENCIA (INDUVAL) incurrió en un silencio administrativo, violentando según los dichos de la parte actora, el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues aun cuando existe una decision firme la administracion no dicta los actos consiguientes para que se ejecute la misma. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, por existir otra vía idónea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoado por la abogado LAURA BELÉN GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANTE CENTRO HIPICO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de cotubre de 2002, anotado bajo el N° 27 tomo 56-A, modificado en fecha 03 de febrero de 2010, según acta registrada bajo el N° 4, tomo 7-A por ante el mismo Registro, con domicilio procesal en calle 95-A (lara), numero civico 93-121. Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DEL CENTRO DE VALENCIA (INDUVAL).
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado LAURA BELÉN GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANTE CENTRO HIPICO C.A., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DEL CENTRO DE VALENCIA (INDUVAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 16.778. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Pevp/Dp/ir
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