REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 19 de mayo de 2022.
Años: 212º y163º
Expediente Nº. 15.158.
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2022, por la abogada SORIELIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.212.520 debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.751, actuando en su condición de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, Parte Demandante, mediante la cual expone:
“(…omissis…) consigno en copia simple diligencia suscrita por mi representada en fecha trece (13) de Mayo de 2021 y solicitó a este honorable juzgado proceda a realizar lo conducente en cuanto a la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, mediante la cual declaró la perención de la Instancia y en consecuencia la Extinción de la Instancia en la presente causa, por cuanto no operó la supuesta inactividad de la parte. (…)”.

Al realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observó que este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de marzo de 2022, en consecuencia se ordeno notificar de la decisión a la parte demandante, sin observar este Tribunal que en fecha 13 de mayo de 2021, mediante diligencia la abogada WENDY GRACÉS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 301.784, en su condición de representante legal del Estado Carabobo Solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, teniendo la parte accionante que consignar a través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 copia simple de la misma.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y con fundamento en ello tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Así como también, lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García, lo siguiente:

“…En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita desde el punto de vista legal, sino, constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, que agreda a una de las partes o, a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…. … Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una congnotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los electos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la Justicia material como valor preeminente, sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto, en un caso de igual similitud (vid. s. S. 115/2003) aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma sala el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento…”

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes Y Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de marzo de 2022 y en este contexto deja SIN EFECTO la boleta de notificación librada en esa misma fecha dirigida al ESTADO CARABOBO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,


Abg. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.
PEVP/DAPP/AE