República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 23 de mayo del 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
Expediente Nro. 16.773
Parte demandante:MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY
Parte demandada:CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 02 de mayo del 2022, se interpuso ante este Juzgado demanda por Controversias Administrativas, interpuesto por el ciudadano EDGAR WILFREDO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.107.335 en su condición de ALCALDE asistido en este acto por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.010.216 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.013 en su condición de SÍNDICO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY actuando en este acto en defensa del Municipio Nirgua, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 05 de mayo del 2022, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 23 de mayo del 2022, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió el recurso por demanda por Controversias Administrativas y se ordeno la citación al LCDO. GUSMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.216.579 en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY y las notificaciones a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, PROCURADOR DE ESTADO YARACUY y al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 23 de mayo del 2022, mediante auto de este Juzgado Superior Estadal, ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El accionante, Alcaldía del Municipio Nirguadel estado Yaracuy fundamento su pretensión en las actuaciones materiales ejecutadas mediante las omisiones, obstrucciones, abstenciones y actos que presuntamente configuran una postura al margen de la ley desconociendo totalmente la competencia y atribuciones de cada órgano y su debidofuncionamiento, de este modo generando una usurpación de funciones por el abuso o desviación de poder.
La interposición del recursose configura en una presunción de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que impiden el desarrollo de la gestión del Alcalde el cual fue electo en fecha 21 de noviembre del 2021.
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en lossiguientes alegatos:
1. “Quelas medidas preventivas están dirigidas a la suspensión de los efectos de las normas y prohibir la ejecución de determinados actos, así sea planteado como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una respuesta excepcional juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
2. el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas y el articulo 588 parágrafo primero, ejusdem, contempla el otorgamiento de otras medidas preventivas.
3. En el contexto de los hechos reales, fui electos en las elecciones del 21/11/2021, y conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece como oportunidad de presentación al presupuesto junto al Plan Operativo Anual antes del primero (1) de noviembre del año (sic) anterior su vigencia, por lo que mal podría haberlo presentado y el Alcalde saliente no lo hizo, aunado a que la Cámara Municipal, está en la obligación de sancionarla antes del 15 de diciembre del año (sic) anterior el Proyecto de Ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual, caso contrario quedaría RECONDUCIDO EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO ANTERIOR, conforme a lo contemplado en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
4. Ciudadano juez, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) y que adicionalmente se pueda ponderar provisionalmente los intereses en conflicto, está determinado por el fundado temor que el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ciudadano GUSMAN RAFAEL CENTENO, con sus actuaciones por acción, omisión, obstrucción, abstención y vías hecho, bajo el supuesto de pretender causar lesiones a la gestión de gobierno del Alcalde y que continúe ocasionando perjuicios irreparables más graves de imposible reparación por ser perjudicial en primer orden, a la organización y estructura del órgano ejecutivo municipal para desarrollar sus gestiones gubernamental y de afectaciones a la colectividad por impedir la finalidad de dar satisfacción a las necesidades de interés general, es decir, los servicios públicos del municipio.
5. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, demostrando con las constantes, continuas y persistentes actuaciones materiales (…) hasta el día de la interposición de la presente acción, que no ha cesado, sino que por el contrario, es más acérrima e intransigente, sosteniendo una postura de atribuciones de formalidades no presentes en el ordenamiento jurídico.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte demandante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó que seordeneel cumplimiento de lo contemplado en el artículo 116. Nro. 9 De la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la publicación inmediata de todos los actos emanados del Alcalde, que se han señalados como retrasados dando cumplimiento a la obligación legal del “Principio de Publicidad Normativa” prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos ejecutados por la Cámara Municipal, en las que mediante acuerdo se haya decidido, impedir la publicación de los actos emanados del Alcalde, en contravención de las disposiciones constitucionales y legales.
En consiguiente solicita TERCERO: Solicita el cese de las hostilidades configuradas como vías de hecho. CUARTO: Corregir y subsanar las omisiones referida a la publicación de los actos administrativos dictados por el Alcalde en ejercicio de sus atribuciones y por ultimo obtener el cumplimiento de las normas legales referidas las formalidades de publicidad de los actos administrativos emanados del Alcalde.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandante existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra Cámara Municipal como órgano de la Administración Pública, las razones jurídicas para sustentar la pretensión, al señalar que prenombrada entidad legislativa ha recaído en el quebrantamiento de la constitución y el principio de publicidad. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la presunción de buen derecho solo se fundamenta en su legitimación como demandante y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, se desprende de los mismos derechos constitucionales reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandado de omisión, obstrucción y abstención realizadas por el demandado representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamentan la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal.Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la tutela cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesto por el ciudadano EDGAR WILFREDO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.107.335 en su condición de ALCALDE asistido en este acto por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.010.216 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.013 en su condición de SÍNDICO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY actuando en este acto en defensa del Municipio Nirgua, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintitrés tres (23) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria suplente,
ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.
Exp. Nº.16.773. En la misma fecha se libraron oficios de Notificación Nro.
La Secretaria suplente,
ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.
PEVP/DP/HG
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