JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticuatro (24) de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 11.589
PARTE ACCIONANTE: OMAR ANTONIO ÁVILA
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.845, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CELINA NICOLIELLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.079.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, contra el Contrato de Concesión de Uso y Autorización para Registrar Título Supletorio emitido a favor de la ciudadana ELENA ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717, por el CONCEJO MUNICIPAL Y EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se le dio entrada al recurso y se anoto en los libros respectivos, siendo admitido en fecha trece (13) de diciembre del mismo año, librándose las respectivas boletas de notificación.
Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2008 se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual practicó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de marzo de 2008, la Abogada EVA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.345 en su carácter de apoderada del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, consignó poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo.
Seguidamente en fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia, según lo ordenado en el auto de admisión.
Así mismo se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2008, éste Juzgado Superior libró auto mediante el cual ordenó la notificación al PRESIENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, librándose en esa misma fecha oficio Nº 2127/7097; notificación que fue debidamente practicada por el Alguacil de éste Juzgado, según se evidencia de constancia emitida en fecha 25 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, éste Juzgado Superior libró Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; siendo consignada su publicación mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2008, compareció ante éste Juzgado Superior, la ciudadana EVA DELGADO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.345, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de consignar escrito de contestación.
En fecha 31 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia oral a los fines de que las partes presentasen sus informes, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de informes.
Seguidamente en fecha 21 de Septiembre de 2009, el ciudadano HAROLD D’ ALESSANDRO SISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.346.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.342 en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consignó escrito de informes relacionados con la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana ELENA ROSA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.522.007, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.644, consignó mediante diligencia poder otorgado por la ciudadana ELENA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.014.717, a la prenombrada ciudadana ELENA ROSA BRICEÑO.
En fecha 10 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte recurrente solicitó el abocamiento del Juez; en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa librándose las respectivas boletas de notificación. Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia; al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció mediante diligencia el Abogado RAFAEL EDUARDO JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa así como también, que se proceda a dictar sentencia.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2019, en la condición de Juez Provisorio, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa librándose las respectivas boletas de notificación. En fecha 27 de noviembre de 2019, la Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia; al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia.
En fecha 27 de enero de 2021, compareció mediante diligencia el Abogado RAFAEL EDUARDO JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
Posteriormente en fecha 28 de enero de 2021, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación. En fecha 05 de agosto de 2021, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia; al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte accionante:
En su libelo de la demanda en primer lugar expone que: “(…)le asiste un interés particular, legítimo y directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual deviene del “Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad de las bienhechurías” emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1986, sobre la vivienda distinguida con el N° 40 construida según sus dichos con dinero de su propio peculio sobre un terreno ejido, propiedad de la municipalidad de Valencia, situada en la avenida Miranda del Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (…)”.
En lo que respecta al objeto de la presente acción expone que existen actos administrativos de efectos particulares que afectan sus derechos e intereses, al desconocer la Administración Pública Municipal la titularidad de su bien inmueble antes señalado. Así mismo señala que: “(…) se determina en el Titulo Supletorio aludido., de fecha 07 de Agosto de 2007, riela en folio 8 del Expediente Administrativo Nº SM-011-2007, aperturado por Sindicatura Municipal Valencia y recibido por mí el veintidós (22) de mayo (5) de dos mil siete (2007), el citado Oficio narra en su primer aparte: ‘por otra parte, aprovecho la oportunidad de notificarle que el Concejo Municipal de Valencia en fecha 07 de Diciembre de 2006, conoció el contenido del Informe 297-206, de fecha 15-11-2006, de la Comisión de Ejidos y acordó otorgarle a la ciudadana ELENA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.014.717 y de este domicilio, concesión de uso y autorización para registrar titulo supletorio de bienhechurías, construidas sobre dicho terreno ejido’ y agrega, que ‘en fecha 24 de Enero de 2007 fue firmado el referido contrato de Concesión de Uso, que riela a los folios 32,33 y 35-38’… Este oficio 0313, de fecha 07 de Mayo de 2007, como ya señale, lo recibí en la propia Oficina o Despacho de la Sindicatura; en él se me señala también que la respuesta al petitorio de mi oficio dirigido a esta Sindicatura, referente a la sustitución de mi nombre por el de Elena Ávila, como contribuyente, había sido pasado a la Dirección de Catastro de esta Alcaldía, y es así como se evidencia mediante este oficio; que se me notifica de acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal me desconoció el Titulo Supletorio suficiente de propiedad…que me acredita como propietario de las referidas bienhechurías (…)”.
Que: “(…) la Comisión Permanente de Ejidos del Concejo Municipal de Valencia obvió la notificación del acto administrativo de carácter particular al desconocer mi titularidad, afecta mis derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, el acto administrativo había sido emitido el quince (15) de Noviembre del año 2006 y fue el 22 de Mayo del 2007 cuando acudo a este ente y a consecuencia de solicitud de información de mi escrito del 16 de marzo de 2007, que motivo el cambio de nombre del contribuyente, visible a los folios 10, 11 y 12 del Expediente Administrativo SM-011-2007 que se acompaña, por lo que a las claras se observa como la Administración Pública Municipal, no cumplió con lo establecido en el Constitución y la Ley, como es la debida notificación y debido proceso para ejercer mi derecho a la defensa de mis derechos e intereses (…)”.
Así mismo alega que: “(…) Se preguntara el Ciudadano Juez, por qué cito de dos (2) Actos Administrativos contra los cuales interpongo el presente Recurso de Amparo Constitucional y Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares. Bien resulta que el ciudadano Augusto Rafael Martínez Vicuña, abogado en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Valencia, mediante comunicación No. 001262 de fecha 14 de diciembre de 2006, exhorta al Sindico Procurador Miguel Díaz Blum, para que proceda a elaborar el respectivo contrato de Concesión de Uso que riela, folio 34 del expediente 2006003709 y en consecuencia la Sindicatura en fecha 24 de Enero de 2007, emite a nombre de la ciudadana Elena Ávila, suficientemente identificada, contrato de Concesión de Uso. La Sindicatura violó flagrantemente su propia decisión de Julio de 2003 cuando mediante Oficio Nº 000499 dirigida al Director de Catastro mediante el cual en su consideración primero reconoce mi existencia como titular de la referida bienhechuría. (…)”.
Arguye el recurrente que: “(…) el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. Si lo entendemos como garantía es el Estado el garante de ellos y mediante sus Poderes (…) Tengo interés personal, particular y directo; en lo personal debo proteger mi propiedad siempre con la garantía del Estado, Soy poseedor de un bien material representado por la referida vivienda y despojado de ella por un órgano del Poder Público Municipal quien llamado a garantizarme por el derecho, por el contrario viola este, cuando por actos administrativos de efectos particulares, me priva del mismo. (…)”
Que: “(…) se me niega el derecho a la defensa, lo que quiere decir que se vulnera en mi contra el Artículo 49 propiamente dicho y sus numerales 3, 8 y aparte primero (…) El artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisa en su primer aparte la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa inferior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares (…) concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (…)”
En tal sentido solicita que: “(…) el Contrato de Concesión de uso emanado del Concejo Municipal y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sea declarado nulo ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)”
Alegatos de la parte accionada:
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, la ciudadana EVA DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.568 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.345 actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de contestación al presente recurso en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos expone que: “(…) en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, el recurrente consignó escrito de denuncia por ante la Sindicatura Municipal de Valencia del Estado Carabobo, a través del cual expuso la problemática que presenta con respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, Avenida Miranda N° 40, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia (…) Según los dichos allí expresados, las bienhechurías mencionadas fueron construidas con dinero de su propio peculio y le pertenecen según se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1986, que posteriormente inscribió dichas bienhechurías por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, obteniendo Ficha de Inscripción Catastral en fecha cuatro (04) de mayo de 1994 y que poseía una cuenta como contribuyente desde el año 1986 con el Nº 2003-04-0001679 (…)”
Así mismo la representación judicial del Municipio, expone que:“(…) el conflicto se presenta en el momento en que la ciudadana Elena Ávila, titular de la cedula de identidad N° V-1.014.717, acude a la Administración Pública Municipal específicamente por ante la Dirección de Catastro y solicita autorización para evacuar titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo terreno ejido, la Administración, omitiendo el hecho de que el ciudadano OMAR ANTONIO AVILA tenía inscrita dichas bienhechurías a su nombre, procedió a sustanciar el expediente administrativo a nombre de ELENA AVILA, evaluando todos los documentos pertinentes y cumpliendo con las formalidades del caso, procedió a otorgar autorización para evacuar Titulo Supletorio a la referida ciudadana, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, quien logra evacuar Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2003.(…)”
Arguye que: “(…) Posteriormente, la ciudadana ELENA AVILA solicitó por ante la Administración se le otorgara Concesión de Uso y autorización para registrar el titulo supletorio; lo cual fue debidamente acordado por el Concejo Municipal de Valencia en Sesión Ordinaria celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2006; y fue así como la menciona ciudadana logro protocolizar el Titulo Supletorio, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, donde quedo registrado bajo el Nº 7, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 80.
Cabe destacar que durante la sustanciación del expediente de solicitud de autorización para evacuar Titulo Supletorio de la ciudadana ELENA AVILA, la Administración no observo que las bienhechurías eran las mismas sobre las cuales el ciudadano OMAR AVILA había evacuado Titulo Supletorio e inscrito como tal en la Dirección de Catastro de la Alcaldía, lo que a claras luces produjo un error en el procedimiento interno llevado a cabo por la Administración al omitir que estas bienhechurías ya estaban registradas a nombre de otra persona.
En consecuencia, la Administración omitió esta información generando un falso supuesto, lo cual produjo como consecuencia, un acto Administración viciado de nulidad, tal como se establece en el Resolución signada con el Nº 000807 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008 (…) tomada en el procedimiento administrativo que cursa al expediente Nº SM-011/2007, iniciad por el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA (…)”.
Que:“(…) Es de hacer notar, que la Administración inicio, sustancio, tramitó y decidió un Procedimiento Administrativo con el propósito de resolver el conflicto generado entre las partes DENUNCIANTE Y DENUNCIADA, con respecto a la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido antes identificado; cambiando de esta manera el criterio acogido según Oficio Nº 000499 de fecha dieciséis (16) de julio de 2004, a través del cual el Síndico Procurador Municipal para ese momento, Abg. Osmundo L. Lockibi Belmonte, emitió dictamen dirigido al Director de Catastro, Ing. Roger Aoun Saffi, a través del cual insto a las partes acudir a la vía jurisdiccional para que fuera el Tribunal el que determinara el verdadero propietario de las bienhechurías, y se le recomendó a la Dirección de Catastro ‘…paralizar la solicitud de actualización catastral hasta tanto la cuestión judicial no sea resuelta’ (…)”.
Manifiesta que: “ (…) Ahora bien ciudadano Juez, la Administración cumpliendo con su deber de resolver los conflictos entre sus administradores tomó base de todos los recursos posibles para encontrar la veracidad de los hechos planteados por ambas partes, hasta que detecto que existía un error involuntario de omisión que desencadenó un falso supuesto, y que trajo como consecuencia que se le otorgara autorización para evacuar titulo supletorio a la ciudadana ELENA AVILA, sobre unas bienhechurías propiedad de otra persona (OMAR ANTONIO AVILA) (…)”.
En cuanto al derecho, la representación municipal expone que: “(…) la Sindicatura Municipal una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, y haciendo uso de la potestad de apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica, le dio pleno valor probatorio al Titulo Supletorio evacuado a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO AVILA, el cual fue evacuado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1986 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y la inscripción Catastral de fecha cuatro (04) de Mayo de 1994. (…)”
Que: “(…) se dejó de cumplir con lo previsto en el artículo 58 eiusdem, por cuanto se debió tener como medio de prueba la Inscripción Catastral a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO AVILA, siendo que dicha prueba reposaba en los archivos de la Dirección de Catastro de ésta Alcaldía; y es él quien posee un Título Supletorio del año 1986, a los fines de demostrar un mejor derecho. (…)” .
Con base a tales consideraciones indica que: “(…) teniendo en consideración este órgano administrativo que, la causa del acto funge como un elemento para su validez, no pudo más que concluir en que, su ausencia o contaminación acarrean la nulidad absoluta, desde el mismo momento en que se ve lesionada la legitimidad que garantiza la transparencia y justicia del acto; y en el caso en estudio, observó la Sindicatura Municipal que fue un error de omisión en que incurrió la Administración al no prever los derechos subjetivos del ciudadano OMAR ANTONIO AVILA, y al no haber sido cuidadosos en la revisión de los archivos y sistemas internos, por lo que ese mismo error de omisión llevó al vicio de Falso Supuesto (…)”.
En tal sentido expone la representación judicial que: “(…) al determinarse la existencia del vicio de falso supuesto a consecuencia del error por omisión, porque resultó totalmente falso el supuesto que sirvió de fundamento al acto autorizado otorgado por esta Administración, ya que el falseamiento de los hechos condujo a que la Administración tomara una decisión distinta a la que hubiese tomado si ella no se hubiera producido; la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y por ende, proceder a su anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decidió. (…)”.
Manifiesta que:“(…) En consecuencia la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valencia, según Resolución Nº 000807 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, resolvió:
PRIMERO: (…) ANULAR en todas y cada una de sus partes la autorización otorgada a la ciudadana ELENA AVILA (…), para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas (…), expedida por la Sindicatura Municipal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002.
SEGUNDO: (…) realizar todas las gestiones pertinentes con el objeto de levantar la sanción al acuerdo otorgado (…) a través del cual se sometió a consideración y fue aprobado el Informe Nº 297-2006 (…)
TERCERO: (…) efectuar todo lo conducente a demandar la nulidad de asiento registral del documento de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006 (…) a nombre de ELENA ÁVILA.
CUARTO: (…) instar a la Dirección de Catastro (…) a realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de otorgarle certificado de empadronamiento al ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA (…)”.
Finalmente expone: “(…) le solicito en nombre de mi representada se abstenga de decidir en la presente causa, debido a que la Administración Pública ejerciendo su potestad de autotutela, decidió el objeto controvertido de la presente causa, y en consecuencia ya no hay materia sobre la cual decidir, lo que genera el decaimiento de la pretensión del recurrente (…)”.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte recurrente:
1. Copia Certificada del procedimiento administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signado con el Nº SM-011/2007 a nombre de OMAR ANTONIO ÁVILA y ELENA ÁVILA.
2. Notificación signada con el Nº 001179-B, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por la parte recurrida:
1. Copia Certificada del procedimiento administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signado con el Nº SM-011/2007 a nombre de OMAR ANTONIO ÁVILA y ELENA ÁVILA.
2. Resolución Nº 000807 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, dictada por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo
-IV-
DE LOS INFORMES
La parte recurrente alega en su informe:
Que: “(…) el 22/11/2007 (…) consigné ante este digno Tribunal, Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con Recurso de Nulidad contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, dictados por el Síndico Procurador de la Alcaldía de Valencia y Presidencia del Concejo Municipal, quienes actuando como Entes del Poder Público Municipal, vulneraron mis derechos constitucionales e intereses particulares, mediante la omisión del debido proceso y el legitimo derechos a la defensa (…)”.
Que entendió: “(…) que el Recurso de Amparo, me restituiría mediante su fallo, mis derechos e intereses, también la anulación absoluta de dichos Actos Administrativos, por cuanto fui despojado de la titularidad de mi bienhechuría (vivienda), aun siendo otorgada mediante Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad del 17-03-1986, (…) cuando pagué por adelantado mi obligación como contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Valencia y como siempre ha sido mi costumbre, que éste mi carácter de contribuyente por la referida vivienda ubicada en el Municipio Valencia, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Miranda N° 40, Parroquia Santa Rosa, el ente Administrador, se lo hubo asignado a persona distinta, es decir, a la ciudadana ELENA ÁVILA (…)” .
Expone que: “(…) la representante judicial de la Alcaldía de Valencia, acompaña al escrito, contentivo de 23 folios útiles, la decisión mediante Acto Administrativo Nº 000807, de fecha 18-06-2008, dictada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia (…) pido con todo respeto a éste digno Tribunal, que lo aprecie y aso lo decida en la definitiva, como “CONFENSION DE LA PARTE RECURRIDA (…)”.
Concluye alegando: “(…) en razón a la confesión del Ente Administrador supra señalado y al reconocimiento que el mismo hace al haber actuado violando mis derechos Constitucionales y mis intereses, pido con todo respeto al Tribunal lo siguiente: A) Que declare con lugar los recursos interpuestos y la nulidad absoluta de aquellos Actos Administrativos mediante los cuales fueron violados flagrantemente mis derechos Constitucionales e intereses particulares. B) Pido igualmente, que el presente escrito sea agregado a los autos y su pronunciamiento en la definitiva. (…)” .
Alegatos de la parte Accionada:
El recurrido alega:
Que:“(…) el conflicto se presenta en el momento en que la ciudadana ELENA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.014.717 y de este domicilio, acude a la Administración Pública Municipal, específicamente por ante la Dirección de Catastro y solicita autorización para evacuar Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre el mismo terreno ejido (…) por lo que la Administración, omitiendo el hecho de que el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA tenía inscrita dichas bienhechurías a su nombre, procedió a sustanciar el expediente administrativo a nombre de la ciudadana ELENA ÁVILA, evaluando todos los documentos pertinentes y cumpliendo con las formalidades del caso, procedió a otorgar autorización para evacuar título supletorio a la mencionada ciudadana (…)”.
Alega que:“(…) según el procedimiento administrativo que llevó a cabo la Administración impulsado por la denuncia presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, se pudo dejar constancia que efectivamente el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, ya identificado en los autos del expediente, le pertenecen las bienhechurías en cuestión ya que consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1986 (…)” .
Menciona que: “(…) la Administración inició, sustanció, tramitó y decidió un Procedimiento Administrativo con el propósito de resolver el conflicto generado entre las partes DENUNCIANTE Y DENUNCIADA con respecto a la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno ejido, en donde se observó que la Administración ciertamente omitió información generando un falso supuesto, lo cual produjo como consecuencia, un Acto Administrativo viciado de nulidad, tal como se establece en la Resolución signada con el Nº 000807 de fecha dieciocho (18) de junio de 2008 (…)”.
Finalmente alega que: “(…) solicitamos en el escrito de alegatos y defensas, que este Tribunal decidiera en la presenta causa, tomando en cuenta la Resolución emitida por la Administración Pública, quien ejerciendo su potestad de autotutela procedió a solventar el conflicto de interés planteado por el recurrente, ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, decidiendo el objeto controvertido de la presente causa, y a quien se le restituirán sus derechos subjetivos sobre las bienhechurías identificadas (…)”.
-V-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.845, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CELINA NICOLIELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.079.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, contra el Contrato de Concesión de Uso y Autorización para registrar Titulo Supletorio emitido a favor de la ciudadana ELENA ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717, por el CONCEJO MUNICIPAL Y EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En éste sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, incoado por el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.845, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que el mismo es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-DEL ASUNTO DEBATIDO-
El objeto del presente Recurso de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar se contrae sobre la pretendida nulidad del Contrato de Concesión de Uso y autorización para Registrar Titulo Supletorio emitido a favor de la ciudadana ELENA ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717, por el CONCEJO MUNICIPAL Y EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En este sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que: “(…) tiene un interés particular, legitimo y directo sobre unas bienhechurías construidas -según sus dichos- con dinero de su propio peculio sobre un terreno ejido propiedad de la municipalidad de Valencia, situada en la avenida Miranda del Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1986 (…)”.
Arguye que: “(…) el conflicto se presenta en el momento en que la ciudadana ELENA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717, acude a la Dirección de Catastro y solicita autorización para Registrar titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo terreno ejido antes identificado; resultando que el Presidente del Concejo Municipal del Valencia mediante comunicación Nº 001262 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, exhortó al Sindico Procurador para que procediera a elaborar el respectivo contrato de Concesión de Uso y en consecuencia la Sindicatura en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, emitió a nombre de la ciudadana ELENA AVILA, dicho contrato. (…)”.
Por su parte la parte recurrida reconoce en su escrito de contestación que: “(…) durante la sustanciación del expediente de solicitud de autorización para evacuar Titulo Supletorio de la ciudadana ELENA AVILA, no observó que las bienhechurías eran las mismas sobre las cuales el ciudadano OMAR ANTONIO AVILA había evacuado Titulo Supletorio y se encontraba inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía; por lo que reconoce que se produjo un error en el procedimiento interno llevado a cabo por la Administración al omitir que estas bienhechurías ya estaban registradas a nombre de otra persona (…)”.
En tal sentido expone la representación municipal que: “(…) tanto el Concejo Municipal como el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, omitieron dicha información generando un falso supuesto, lo cual produjo como consecuencia, un acto Administración viciado de nulidad, tal como lo estableció mediante Resolución signada con el Nº 000807 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008 (…)” .
Frente a tales alegaciones, observa éste Juzgador que el conflicto se genera por la presunta omisión de la Municipalidad de Valencia, al obviar el hecho de que las bienhechurías sobre las cuales versa la pretensión, ya poseían un Título Supletorio a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA y posteriormente y de manera equívoca, se otorgó una nueva Autorización de Concesión de Uso que permitió que la ciudadana ELENA ÁVILA pudiese evacuar un nuevo Titulo Supletorio.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Corresponde a éste Juzgado Superior Estadal pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, antes identificado, contra el Contrato de Concesión de Uso y Autorización para registrar Título Supletorio emitido a favor de la ciudadana ELENA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.014.717, por el CONCEJO MUNICIPAL Y EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO con lo cual dicha ciudadana, logró evacuar Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2003, así como también protocolizar el Titulo Supletorio, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Estado Carabobo en fecha 26 de diciembre de 2006, donde quedo registrado bajo el Nº 7, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 80.
Sin embargo, se observa que en fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana EVA DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.568 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.345, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de contestación al presente recurso, en dicho escrito consignó de igual manera Resolución Nº 000807 de fecha 18 de Junio de 2008, dictada por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia, la cual resolvió:
PRIMERO: “(…) ANULAR en todas y cada una de sus partes la autorización otorgada a la ciudadana ELENA AVILA (…), para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas (…), expedida por la Sindicatura Municipal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002.
SEGUNDO: (…) realizar todas las gestiones pertinentes con el objeto de levantar la sanción al acuerdo otorgado (…) a través del cual se sometió a consideración y fue aprobado el Informe Nº 297-2006 (…)
TERCERO: (…) efectuar todo lo conducente a demandar la nulidad de asiento registral del documento de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006 (…) a nombre de ELENA ÁVILA.
CUARTO: (…) instar a la Dirección de Catastro (…) a realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de otorgarle certificado de empadronamiento al ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA (…)”
Observa éste Juzgado Superior, que a través del acto supra trascrito el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación del principio de autotutela reconoció la nulidad del Contrato de Concesión de Uso y Autorización para registrar Título Supletorio emitido a favor de la ciudadana ELENA ÁVILA.
Al respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido en la decisión Nro. 00951, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 8 de agosto de 2013, en la que se lee:
“(...) Esta potestad revocatoria se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, a menos que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sanciona con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley. Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad. Por otro lado, la potestad revocatoria que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos. La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, otorga derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto. No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 eiusdem. En este orden de argumentación, la Sala ha determinado que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. (...)”. (Destacado de la cita).
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta las premisas contenidas en la Resolución dictada por la Sindicatura Municipal, anteriormente citada, se observa que en el caso que nos ocupa, el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en ejercicio del principio de autotutela administrativa antes referido, declaró la nulidad en todas y cada una de sus partes de la autorización otorgada a la ciudadana ELENA ÁVILA para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías objeto de la presente causa; resolvió instar al Concejo Municipal a levantar la sanción al acuerdo otorgado en Sesión Ordinaria en el cual fue aprobada la referida Concesión de Uso y Autorización para Registrar Título Supletorio; resolvió realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de demandar la nulidad de asiento registral del documento de Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a nombre de ELENA ÁVILA y así mismo instó a la Dirección de Catastro de la referida municipalidad a realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de otorgarle certificado de empadronamiento al ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, lo cual considera éste Juzgador como la satisfacción plena de la pretensión incoada por el recurrente de autos y que configura a todas luces el Decaimiento de Objeto de la presente causa.
Se ha definido que existe Decaimiento del Objeto cuando la parte accionante ya encuentre satisfecha su pretensión con el pronunciamiento del ente u órgano al cual insta en su solicitud, a través de una sentencia o acto administrativo, dictado con anterioridad al fallo definitivo de la causa
Con base en lo anterior y visto que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró la nulidad del Contrato de Concesión de Uso y Autorización para registrar Título Supletorio emitido a favor de la ciudadana ELENA ÁVILA, se evidencia que se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda planteada en el presente caso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de amparo presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.845, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CELINA NICOLIELLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.079.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.514, contra el Contrato de Concesión de Uso y autorización para registrar Titulo Supletorio emitido a favor de la ciudadana ELENA ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL Y EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
Expediente Nro. 11.859 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
Expediente Nº 11.859
PEVP/Dapp/dasc/kyan
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