JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, Veinticinco (25) de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 16.781
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A.) CARLOS ALEXANDER MARQUEZ (Propietario y Gerente de la empresa)
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Edgar Rafael Selie, ipsa Nº 309.880.
PARTE ACCIONADA: FERNANDO JOSE FEO HENRIQUEZ (Alcalde del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes) y FRANCISCO ERNESTO LEON TRIANA (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros TinaquilloENSUTICA C.A.)
MOTIVO: SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)
-I-
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
Vista la acción de amparointentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Selie titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.595.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, contra el ALCALDE
DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO,ciudadanoFERNANDO JOSE FEO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, y FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760, Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA, C.A, el Tribunal observa que:
En el contexto que enmarca el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Esta misma concepción condujo, a que la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se orientara a presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, cuando afirma que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar todo administrativo, así como toda actuación material, acto u omisión ejercido por autoridades administrativas, están facultados para cumplir aún de oficio, lo necesario para resguardar el cumplimiento del principio de legalidad, debiendo puntualizarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En consecuencia con lo anterior, es indispensable referir lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, el cual prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Del examen de la norma citada, se vislumbra las amplias facultades constitucionales y cautelares de las que está investido el juez contencioso administrativo, pudiendo este aun de oficio dictar medidas preventivas que se adecuen a la situación fáctica concreta, pudiendo imponer órdenes de hacer y de no hacer tanto a particulares como a órganos u autoridades administrativas.
Precisado lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Propiedad, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como la vida, la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas como lesivas. Por tal razón, es necesario poner de manifiesto que nuestro modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido al desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, toda vez que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos, como ya se dijo, en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que estima este jurisdicente que vista la gravedad del caso, y en uso de las facultades del Juez Constitucionalinvestido de las más amplias potestades cautelares en protección y resguardo de los bienes muebles e inmuebles, este Tribunal de conformidad con los Artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir medida cautelar nominada e innominada en el presente juicio de amparo, a los fines de resguardar derechos constitucionales de la parte accionante que estén siendo violentados, cuyo fin es que no quede ilusoria la ejecución de fallo, y sin que esto signifique adelanto de opinión en la definitiva.
De este modo, se precisa no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que posee el Juez Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la medida de protección cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva, se procede en consecuencia a pronunciarse:
Con base a las consideraciones que anteceden, en la materia de Amparo Constitucional que nos ocupa, ha dejado establecido la Jurisprudencia Patria que a pesar de lo breve y célere de esos procesos, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, aun no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida, existan en autos elementos que justifiquen suspender los efectos del acto u actuación cuestionada mientras se substancie y decida el procedimiento principal; quedando firmemente establecido el criterio que dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre la medida cautelar nominada, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumusboni iuris.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…1º El embargo de bienes muebles;…
…2º El secuestro de bienes determinados;…
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En consonancia a lo anterior nuestro Tribunal Supremo en las diferentes salas ha establecido reiteradamente que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´. Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Así pues, tal como lo indica el accionante en la acción de amparo principal, y ello en fase cautelar como se ha indicado a lo largo del presente auto se puede estar constituyendo una trasgresión directa contra bienes patrimoniales que se encuentran dentro de las instalaciones delinmueble propiedad del accionante. Además, acompaña original del Documento Traslativo de la propiedad del inmueble a favor de la Empresa INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.021, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo Estado Cojedes, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
Acompañado como han sido los documentos antes descritos a los cuales, este Juzgador les ha otorgado valor previamente en esta primera fase cautelar, como se indicó, considera quien aquí decide que el requisito previsto en la Ley Procesal como lo es la prueba fehaciente del derecho reclamado se encuentra satisfecho con el título de propiedad del inmueble ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A Y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial de la Ciudad Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2; y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.021, bajo el Nº 42, Tomo 3-A; a su vez el segundo requisito que impone la ley y la doctrina nacional para el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza como lo es el periculum in mora, considera quien aquí decide que existe posibilidad cierta de que este inmueble que señala la parte accionante se pueda protocolizar como propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo o de terceros, siendo que el mismo puedeser enajenado o gravado, y como consecuencia de ello el fallo podría quedar ilusorio, y como se indicó anteriormente se encuentran para este Juzgador reunidos el fumusboni iuris y el periculum in mora en esta primera fase en lo que respecta a la incidencia cautelar pronunciada de oficio por este juzgador,respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble afectado. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto que en el presente asunto se encuentra intrínsecamente involucrado el Derecho Constitucional de la propiedad, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Propiedad, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como la vida, la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas como lesivas, señalando el artículo 115 Constitucional lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la Ley con fines de utilidad Pública o de interés general (…)”.

Ahora bien, en virtud de que nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. En efecto en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Ahora bien, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ello así, con fundamento en los hechos narrados el agraviado, considera este Tribunal que mientras se resuelve la causa principal, decrete medidas cautelares innominadas a través de la cual se ordene al presunto agraviante la PROHIBICIÓN del traslado, desalojo de cualquier bien mueble u objeto que se encuentre dentro de la instalaciones de inmueble protegido, así como también la PROHIBICIÓN de actividades económicas o de producción dentro del recinto de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009).
En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de dar cumplimiento a lo antes planteado, se ORDENA al Componente Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Comando de la Zona 32 del Estado Cojedes, Destacamento 322, para que ejerzan funciones de vigilancia, resguardo y apostamiento en las instalaciones del inmueble afectado.
En consecuencia, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SEORDENA las medidas cautelares innominadas, de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Selie, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.595.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, contra los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, (ciudadano Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001), y FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760 (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA, C.A). ASI SE DECIDE.
Líbrense boletas de notificación, y anéxese copia certificada de la presente decisión.

-II-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy Con Sede en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A Y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial de la Ciudad Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2; y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.021, bajo el Nº 42, Tomo 3-A.
2. SEGUNDO: PROHIBICION DE TRASLADO O DESALOJO de cualquier bien mueble u objeto que se encuentre dentro de las instalaciones del inmueble en cuestión.
3. TERCERO: PROHIBICION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS dentro de las instalaciones del inmueble protegido.
4. CUARTO: SE ORDENAal COMPONENTE MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) COMANDO DE LA ZONA 32 DEL ESTADO COJEDES, DESTACAMENTO 322, a que ejerzan funciones de vigilancia, resguardo y apostamiento en la zona de ingreso de las instalaciones del inmueble objeto de la presente providencia cautelar,a fin de hacer cumplir las medidas cautelares acordadas.

NOTIFÍQUESE al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, así como también al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, al COMPONENTE MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) COMANDO DE LA ZONA 32 DEL ESTADO COJEDES, DESTACAMENTO 322, y al ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760 apercibiéndolos de que la falta de cumplimiento voluntario de lo ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014 (caso: Vicencio Scarano), por tratarse la contumacia del mandamiento de amparo de un ilícito constitucional. Notifíquese al Fiscal Superior del Estado Cojedes con atención a la Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Pérez Páez


Expediente Nro. 16.781. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Suplente

Abg. Dayana Pérez Páez















PEVP/DAPP/GKP
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020