REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de mayo del 2022.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
Expediente Nro.11.325
Parte recurrente: ALEXIS RIVERA.
Parte recurrida: FUNDACION CENTRO DE ATENCION MEDICA INTEGRAL “CAMI”.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 13 de abril del 2007 por la interposición de querella funcionarial por el abogado RAFAEL ANGEL DE LA TRINIDAD VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.448.510, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 118.352 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RIVERA, titular de la cedula identidad Nro. V.- 11.812.629, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2007 dictado por la FUNDACION CENTRO DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (CAMI).
En fecha 13 de abril de 2007, se recibió, se le dio entrada y se agrego a los libros correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 2007, se admite la querella funcionarial interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL DE LA TRINIDAD VILLAVICENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.448.510, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 118.352 y se emiten las notificaciones correspondientes bajo los oficios Nro. 1287/2853, 1288/2854 y 1289/ 2855.
En fecha 15 de junio de 2007, compareció el ciudadano ALEXIS RIVERA y consigno poder especial al abogado RAFAEL ANGEL DE LA TRINIDAD VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.448.510, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 118.352.
En fecha 07 de agosto de 2007, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL DE LA TRINIDAD VILLAVICENCIO y consigno escrito solicitando fueran efectuadas las notificaciones correspondientes dirigidas al PRESIDENTE DE LA FUNDACION CENTRO DE ATENCION MEDICA INTEGRAL, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, AUGUSTO MARTINEZ JIMENEZ y sus apoderados judiciales.
En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana CARINA OSIO, en su condición de alguacil de este juzgado y consigo resultas de los oficios Nro. 1287/2853 y 1288/2854.
En fecha 14 de febrero de 2008, vencido el lapso de contestación de la querella se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente al de este auto a las 3:00pm.
En fecha 26 de febrero de 2008, por ocupaciones referentes al tribunal, se difirió la audiencia preliminar para el sexto (6) día de despacho al de este auto a la misma hora.
En fecha 11 de marzo de 2008, se celebro la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y se dejo constancia que no compareció la parte querellada, vista la inasistencia de la parte querellada no se realizo acto conciliatorio, y la parte querellante no solicito la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.
En fecha 13 de marzo de 2008, visto que en el presente juicio o se solicito la apertura del lapso probatorio se fijo el quinto (5) día de despacho siguiente al de este auto, a la 1:30pm para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 28 de marzo de 2008, se difiere la audiencia definitiva que debía realizarse a la 1:30pm para las 2:00pm. En la misma fecha, se dio oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa en donde compareció el apoderado judicial de la parte querellante y no compareció la parte querellada ni su representación judicial, se le da derecho a la palabra a la parte querellante y el juez se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo.
En fecha 05 de junio de 2008, compareció el ciudadano VILLAVICENCIO RAFAEL en su condición de apoderado judicial de la parte querellante y consigno escrito donde solicito dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el ciudadano ALEXIS OMAR RVERA MOJICA, debidamente asistido por el abogado RAMON ANTONIO ESPINOZA GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 139.360 y consigno escrito de solicitud de avocamiento.
En fecha 22 de junio de 2011, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 10 de diciembre del 2010 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, a la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa. Y son emitidas las notificaciones correspondientes dirigidas al PRESIDENTE DE LA FUNDACION CENTRO DE ATENCION MEDICA ITNTEGRAL (CAMI) y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció la ciudadana MARIA SULBARAN, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior y consignó resultas de las boletas de notificación emitidas.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció el ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA y consigno escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA y solicito el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2011, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio del 2011 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano SADALA MUSTAFA, alguacil accidental de este Juzgado Superior y consigno resultas de las boletas de notificación.
En fecha 03 de mayo del 2022, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente la querella funcionarial interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL DE LA TRINIDAD VILLACENCIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.448.510, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 118.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.812.629 contra RAIZA JOSEFINA HERRERA YEPEZ, titular de la cedula identidad Nro. V.- 7.259.245, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2007 dictado por la FUNDACION CENTRO DE ATENCION MEDICA INTEGRAL (CAMI).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de once (11) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ
PEVP/DP/dg
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