JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta y uno (31) de mayo de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 12.782

PARTE ACCIONANTE: LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Magdy Ghannam, IPSA Nro. 31.061.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO NAGUNAGUA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abg.
Marianela Milla, y Rosibel Grisanti, IPSA Nro. 27.295 y 30.909

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2009, por el abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.061, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.092.576 mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2009 N° 109/2009, emanado del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Querellante:
En su libelo de demanda el querellante expone lo siguiente: “la averiguación se inicia mediante correspondencia remitida al Inspector Jefe Yelamo Rafael Jefe de Patrullaje de la Policía Municipal que presento el sub Inspector Martínez Yesy de fecha 28 de noviembre de 2008, en la que narra, que mi representado es un mal ejemplo para todas las personas que laboran en la institución, donde alega que mi representado no padece de ningún tipo de impedimento ni mal estado de salud (estando de reposo medico (…)”

Que: “una vez abierta la averiguación, fui llamado al acto de mi descargo, en la cual no valoraron ni tomaron en cuenta ni profundizaron en la situación de salud por la cual atravesaba mi representado y así quedo demostrado de las actuaciones evacuadas en el procedimiento administrativo. (…)”

Que: “de un simple vistazo, ciudadano juez, obsérvese que el acto irrito, tiene una parte narrativa, constituida por los hechos sujetos a la averiguación, y una parte decisoria mencionada como RESUELVE, pero carece el acto de enlace entre ambas partes, que constituirían precisamente la motivación del mismo(…)
(…)”
Que: “(…) a tener del contenido de los artículos 20, 1 y 30 de la LOPA toda actividad administrativa se desarrolla en base a un fin; y dentro de esta actividad investigativa y sancionadora de la administración pública. Es así como a través de la carta magna se establecen principios como el debido proceso, formando parte de él(…)”
Que: “(…) solicito se declare CON LUGAR la presente querella de nulidad del acto emanado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo mediante su órgano ejecutivo… se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo o a otro de similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo (…)”

Alegatos del ente Querellado:

La representación de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dio contestación a la presente querella estableciendo que:
Que: “es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente, ya que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria (…)”.
Que: “(…) con base en los argumentos jurídicos planteados, solicito a este Tribunal que declare la improcedencia de la querella funcionarial interpuesta contra la Resolución No. 109/2009 del 13 de abril de 2009, dictada por el alcalde del municipio Naguanagua, el cual resolvió la destitución del demandante del cargo de Agente A (…)”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.061, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.092.576 contra el Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2009 N° 109/2009, emanado del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.suscrito por el Presidente ejecutivo encargado, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.061, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, contra el Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2009 N° 109/2009, emanado del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación al vicio del vicio de motivación, derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 13 de abril de 2009 N° 109/2009, emanado del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del Cargo de Agente A, adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el acto de formulación de cargos- el mencionado ciudadano presento una serie de faltas injustificadas en fecha 04/10/2008, 05/10/2008, 11/10/2008 y 12/10/2008, razón por la cual la administración subsumió su conducta en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica numerales 2 y 9, relativas a “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos”.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, la Abogada Jeluhet Houtman Rued, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.948, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto al ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En este orden de ideas y retomando las razones por las cuales fue planteada la presente controversia, debe señalarse que en el presente caso la representación judicial del querellante de autos, alego en el escrito de demanda que la Alcaldía del Municipio Naguanagua al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado, incurrió en el vicio de inmotivación, señalando que: “(…) carece de forma total y absoluta, del elemento de todo acto administrativo, conocido como motivación”. Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso el cual nos ocupa, el acto según los dichos del querellante la Resolución Administrativa de fecha 13 de abril de 2009 N° 109/2009, emanado del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo carece de motivación
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuanto, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En tal sentido, se observa que el acto recurrido tiene como fundamento el hecho de unas ausencias injustificadas en la prestación del servicio para los días 04/10/2008, 05/10/2008, 11/10/2008 y 12/10/2008, por lo que este Juzgador pasa a determinar si la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de inmotivacion, lo cual realiza trayendo a los autos las siguientes pruebas:

1. Consta en el folio 12 del expediente administrativo, Resolución N° 012/2008 de fecha 12 de diciembre de 2008, emitido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Nagunagua del Estado Carabobo, mediante el cual se decide iniciar averiguación administrativa contra el ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, mediante el cual señala:
“(…) CONSIDERANDO
CUARTO: que los hechos antes referidos configuran causal de destitución, según lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que prevé “2 el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”

2. Consta en los folios 82 al folio 143 del expediente administrativo, Control de Asistencia de funcionarios, remitido por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, en donde se evidencia que el ciudadano querellante en las fechas 04/10/2008, 05/10/2008, 11/10/2008 y 12/10/2008, no asistió a su jornada laboral.
3. Consta en el folio 8 del expediente administrativo, Registro de sanciones, donde se evidencia el descuento en la cuenta nómina del querellante de autos en los días 04/10/2008, 05/10/2008, 11/10/2008 y 12/10/2008, por las faltas injustificadas en su lugar de trabajo.
De las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, luego de análisis exhaustivo y minucioso que se de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo evidenciar que ciertamente el funcionario LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, querellante de autos, que ocupaba el cargo de Agente A, adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua y que el mismo, aun y cuando se encontraba disponible en la orden del día, faltó a su sitio de trabajo los días 04/10/2008, 05/10/2008, 11/10/2008 y 12/10/2008, sin justificativo alguno que permitiera demostrar las razones por las cuales se ausento en su servicio por tres (03) días continuos.
En consonancia a lo anterior, se comprobó que el querellante de autos faltó al servicio y abandonó su puesto de trabajo, incumpliendo con los deberes y labores inherentes al cargo, al faltar al servicio y abandonar injustificadamente su puesto durante tres (03) días continuos, es decir se produjo la motivación del acto administrativo contemplado en la norma, referida a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa y por tres (03) días en el lapso de un mes. Demostrando una conducta negligente e irresponsable de forma manifiesta y permanente, incumpliendo con los deberes y prohibiciones que los funcionarios públicos tienen impuestos a razón de lo que establece el artículo 33 numeral 1, 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

“Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1.- Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
…Omissis…
3.- Cumplir con el horario de trabajo establecido.
…omissis…
11.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al momento de emitir la Resolución Administrativa N° 109/2009 de fecha 13 de abril de 2009 no incurrió en el vicio de inmotivacion del acto administrativo, en razón que demostró que el ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, faltó al servicio los días 04/10/2008, 05/10/2008, 11/10/2008 y 12/10/2008 sin ningún motivo o explicación válida que justifique la falta de (03) días continuos en un lapso de (30) días. Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el vicio alegado por el querellante, referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado en la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El referido artículo, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación al debido proceso señalando que: “(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (…)”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por el querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del debido proceso expresando que: “(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)”
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a esto, este Tribunal constata luego de una revisión exhaustiva en las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el capitulo IX de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y en ningún momento se violo el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, del cargo de Agente A, adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana, materializado en la Resolución Administrativo N° 109/2009 de fecha 13 de abril de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud que la Administración determinó que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Así se establece.
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidenció que la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoado por el abogado por Magdy Daniel Ghannam El Masri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.061, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.092.576 contra el Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2009 N° 109/2009, emanado del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2009 N° 109/2009, emanado del Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano LISANDRO ANDRES TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.092.576 del cargo de Agente A, adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA PEREZ PAEZ
Expediente Nro. 12.782. En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


PEVP/dp/
Designado mediante comisión judicial el 05 de noviembre de 2020
Valencia, 31 de mayo de 2022, siendo las 12:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.