JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 15.118

PARTE QUERELLANTE: JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
José Quintero.
Abg. IPSA Nro. 151.405.
PARTE QUERELLADO: DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Junio de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que fuere remitido ante este Juzgado Superior por oficio Nº 13-0810 de fecha 13 de junio de 2013, por declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de junio de 2013; recibiéndose, dándosele entrada y anotación en los libros respectivos de este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013, el abogado José Ramón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.405, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.695, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº GN 7670, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, dictada por el ciudadano Francisco Alberto Belisario Landis General de División (GN) Comandante General adjunto a la DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:
Que: “Yo JOSE RAMON QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº v-9.666.148, venezolano, mayor de edad … Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.405, con el carácter de Apoderado del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº v-9.692.695, venezolano, mayor de edad … ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Contra el Acto Administrativo NRO. GN 7670, de fecha 04 de Marzo del 2002, la cual señala que “REALIZO LA VENTA FRAUDULENTA DE DOS (02) VEHICULOS AUTOMOTORES (…)”
… Omissis…
Que: “En fecha 27 de Octubre del año 2001, Mi mandante antes identificado se le apertura investigación por “FALTA GRAVE COMETIDA SEGÚN INFORME ADMINISTRATIVO NRO.CR2-EM-DA20-004-2001 Y FINALIZA EL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2001, en el folio Cinco (05) del mencionado expediente existe la remisión de dos (02) denuncias y cinco (05) Actas de entrevista, donde se evidencian el montaje, preparación o fabricación del supuesto delito de Estafa por parte de los denunciantes y entrevistados (…)”
Que: “En contravención a los artículos 73,74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en conexión con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido a lo defectuosa de la notificación (…)”

…Omissis…

Concluye el querellante solicitando: PRIMERO: Que se admita el presente Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucional e Ilegal de acuerdo a los fundamentos de hecho y de Derecho supra señalados en este Demanda, contra el Acto señalado NRO. GN 7670, de fecha 04 de Marzo del 2002, la cual señala que “REALIZÒ LA VENTA FRAUDULENTA DE DOS (02) VEHICULOS AUTOMOTORES, donde se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a mi representado. SEGUNDO: Igualmente, solicito sean valoradas todas las normas que fueron violentados por la Administración y pueda usted establecer las responsabilidades correspondientes con sus respectivas sanciones de acuerdo a lo alegado y probado en este libelo (…)” TERCERO: Solicito que sean valorados y reconocidos todos los Daños Morales y Patrimoniales que fueron encausados por error de la Administración (…) CUARTO: Solicito que sean valoradas las pruebas y declaraciones que rielan en el Expediente supra señalado como Documental, para que pueda usted como ente rector del proceso fijar su verdad procesal. QUINTO: Solicito que sean valorados los Daños a Terceros por el exceso en la aplicabilidad de la norma, efectuándoles un estudio Psico-Social exhaustivos, por parte de peritos expertos en el lapso que ha estado separado de la fuerza y los problemas financieros confrontados en perjuicio de su núcleo familiar. SEXTO: Solicito que sean valorados y reconocidos los sueldos integrales dejados de percibir con sus respectivos aumentos donde se discrimine concepto por concepto desde sus separación hasta su reincorporación efectiva de acuerdo a su promoción y le sean reconocidos los ascensos, ya que su ausencia fue por error de la Administración, mas el carácter indemnizatorio, observando esas prerrogativas de Ley que tiene el Estado Venezolano, en lo referido a intereses moratorios e indexación los cuales no aplican en detrimento de mi poderdante por las prerrogativas antes señaladas. SEPTIMO: Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que conozca de la causa que una vez que la decisión fuese favorable sea asentado en la dispositiva que el 30% de nuestros Honorarios Profesionales sean depositados a la cuenta que yo suministraré (…). Igualmente y con todo el respecto que su Despacho se merece, solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos y cada uno de sus pronunciamientos de Ley (…)”




Alegatos del Querellado:

En fecha siete (07) de Abril de 2014, los ciudadanos Ramona del Carmen Chacón y Solangel Martínez González, titulares de la cedula de identidad N° 5.344.015n y 8.418.180, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720 y 73.586 respectivamente, actuando como sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:

Que: “(…) esta representación judicial señala, que la presente acción de nulidad fue interpuesta extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de autos, se observa que la acciónate en fecha 06 de junio de 2013, ejerció acción de nulidad contra la Orden Administrativa Nº GN 7670 de fecha 04 de marzo de 2002, resultado del consejo disciplinario No. 056-2001 celebrado en fecha 19 de noviembre de 2001, que en consenso decidió pasar a situación de retiro por medida disciplinaria al querellante, por estar incurso en los supuestos de las normas tipificadas como faltas en el Reglamento de Castigos Disciplinarias No. 6, en los artículos 16, 109 literales a y b y 117 apartes 02, 03 y 04 en concordancia con los artículos 23, 27 y 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; a partir de ese momento, el accionante contaba con 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, en fecha 06 de junio de 2013, el mencionado ciudadano, ejerció la demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Séptimo del Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor para la fecha, de la Región Capital Por tanto, del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de tres (3) meses, sin que el accionante haya ejercido su pretensión en tiempo hábil la demanda de nulidad. Habiéndolo interpuesto once (11) años tres (3) meses y dos (2) días después.
(…) el accionante estuvo en todo momento notificado del procedimiento que inicio la averiguación, se le notificó de la apertura del consejo disciplinario y estuvo presente y firmo el acta donde se determino la decisión de pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria, y que posteriormente hizo entrega de su arma de reglamento, prendas militares y retirado de nomina del componente Guardia Nacional Bolivariana, por consiguiente, no puede alegar que nunca tuvo conocimiento de su situación dentro de Fuerza Armada Nacional, alegando una notificación defectuosa e impulsar los órganos jurisdiccionales once (11) años después, cuando el acto administrativo ya había adquirido firmeza. En tal sentido, solicito que conforme a lo expuesto se declare que el recurso fue ejercido extemporáneamente, por consiguiente inadmisible la demanda de nulidad (…)”

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso Querella funcionarial Interpuesta contra la DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con la destitución del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, del cargo de DTG. (GN) Guardia Nacional, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Órgano, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte querellada, en escrito de contestación.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, se constata que la parte querellante alega un defecto en la notificación al señalar que: “La administración nunca notifico a mi poderdante para que recurriera del fallo violentándole derechos Constitucionales y por ende encausados en una obligación de hacer, en franca violación a esa conducta positiva que debieron adoptar, convirtiendo dicho comportamiento en violaciones de orden público en perjuicio de los Derechos Civiles garantizados en nuestra Carta Magna”.
Asimismo, en contravención a lo anterior la parte querellada alega la existencia de caducidad en la presente querella, al señalar que: “(…) el accionante estuvo en todo momento notificado del procedimiento que inicio la averiguación, se le notificó de la apertura del consejo disciplinario y estuvo presente y firmo el acta donde se determino la decisión de pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria, y que posteriormente hizo entrega de su arma de reglamento, prendas militares y retirado de nomina del componente Guardia Nacional Bolivariana, por consiguiente, no puede alegar que nunca tuvo conocimiento de su situación dentro de Fuerza Armada Nacional, alegando una notificación defectuosa e impulsar los órganos jurisdiccionales once (11) años después, cuando el acto administrativo ya había adquirido firmeza. En tal sentido, solicito que conforme a lo expuesto se declare que el recurso fue ejercido extemporáneamente, por consiguiente inadmisible la demanda de nulidad (…)”

Frente a tales consideraciones quien aquí juzga desciende a verificar si la administración cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la notificación del acto administrativo contentivo de la destitución del ciudadano Jhonny Alexander Rojas Camacho.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende del folio ciento treinta (130) Notificación del Acto Administrativo Nº GN 7670 de fecha 04 de Marzo de 2002 dictado por el ciudadano Francisco Alberto Belisario Landis General de División (GN) Comandante General adjunto a la DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y cuyo contenido es el siguiente:
…Omissis…
Caracas, 04 MAR 2002
191º 142º
NRO. GN 7670
ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL
Por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designado para este cargo mediante Resuelto Nro. DG-12339 de fecha 04 de Julio 2001 y autorizado para este acto conforme a delegación de firma otorgada mediante Resolución Nro. DG-12361 de fecha 09 de Julio 2001, se pasa a la situación de retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, de conformidad con el literal “e” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa y Alistados de la Fuerza Armada Nacional al efectivo DISTINGUIDO (GN) ROJAS CAMACHO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.692.695. El precitado efectivo Guardia Nacional en fecha 26OCT2001, realizo la venta fraudulenta de dos (02) vehículos automotores: 1) Marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto y gris, año 82. 2) Marca Chevrolet, Modelo Malibù, color Blanco, a los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRIGUEZ LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.636.593 y JOSE LUIS LAYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.636.593, quienes realizaron la denuncia correspondiente a su comando natural infringiendo con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, en los artículos: 16, 109 literales a y b y 117 apartes 02, 03 y 04 en concordancia con los artículos 23, 27 y 32 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales.
(…)”
Del texto anterior, se desprende efectivamente que la misma contiene una explicación sucinta de los hechos que conllevaron al ente castrense a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Jhonny Alexander Rojas Camacho, así, como las causales en que se fundamentaron para su ulterior destitución. Sin embargo, se vislumbra de citado contenido que no fueron indicados los recursos que proceden contra dicha decisión, el tiempo para ser ejercidos, expresión de los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse dichos recursos; de igual modo tampoco se visualiza la firma del ciudadano querellante, a los fines de que haya quedado satisfecha la notificación personal.
No obstante, se advierte que del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente se desprende del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133), acta de notificación de derechos de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, cuyo contenido integro es el siguiente:



(…)
Valencia, 16 de Noviembre del 2.001
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS
Quien suscribe, ciudadano TTE. (GN) ELIEZER PEREIRA BURGOS, hace del conocimiento al ciudadano DTG. (GN) ROJAS CAMACHO JHONNY ALEXANDER, C.I. V-09.692.695…, plaza de la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Apoyo Nro. 20 (…) que el día: LUNES 19 de Noviembre del 2001, a las 7 horas de la mañana, será sometido al proceso administrativo de CONSEJO DISCIPLINARIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 06, tipificadas en el artículo 95, articulo 109, literales “a” y “b”, y el articulo 114, literal “e” en concordancia con los Artículos 23 y 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. colocándose de manifiesto las Actas Administrativas que cursan como folios útiles en el cuerpo del Informe Administrativo Nº CR2-DA20-CSOP-001-2001, de fecha 27OCT2001. (…)
En pleno conocimiento del contenido tanto del proceso administrativo al que me encuentro sometido, como del basamento legal supracitado, referido a las actuaciones administrativas, se procedió a las firmas correspondientes de la presente acta.“(…)

De igual modo se hace inminentemente necesario traer a colación el contenido del Informe Administrativo Nº CR2-EM-DA20-004-2001, emitido este por el Consejo Disciplinario del Comando Regional Nº 2, mediante acta Nº 056-2001 de fecha 19 de noviembre de 2001, y cuyo contenido es el siguiente:
Valencia, 19 de noviembre de 2001.
INFORME ADMINISTRATIVO Nº CR2-EM-DA20-004-2001.
ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº 056-2001
(…) En consecuencia, declarado legalmente constituido el presente Consejo por el ciudadano G/B. (GN) Jefe del Comando Regional Nº 2, se procedió a efectuar un análisis por parte de los integrantes de los 101 folios útiles que conforman el Informe Administrativo Nº CR2-EM-DA20-004-2001; (…)
…Omissis…
se hicieron presentes en la sede del Comando Regional Nº 2, los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.593 y JOSE LUIS LAYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.668.415, a los efectos de formular una denuncia en contra del DTG. (GN) ROJAS CAMACHO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 9.692.695, quien es señalado por los denunciantes como la persona que les realizó la venta fraudulenta de dos (02) vehículos (…)

…Omissis…
SEGUNDO: El ciudadano G/B. (GN) Jefe del Comando Regional Nº 2, le concede el derecho de palabra al efectivo encausado, quien alega lo siguiente: “SOY INOCENTE, YA QUE EN LA FISCALIA SE DEMONTRO QUE LOS VEHICULOS FUERON REMATADOS, Y POR ESO TENIA LOS SERIALES ADULTERADOS.EL DINERO QUE RECIBI, ES POR CONCEPTO DE UN PRESTAMO QUE LE HIZO MI PAPA A LOS SEÑORES PEDRO JOSE RODRIGUEZ LEAL, VICTOR AULAR SEQUERA Y WILMER TORRES SANTANA, MI PAPA LES DIJO A ELLOS QUE HICIERAN LOS CHEQUES A NOMBRE MIO, PORQUE A EL SE LE HACIA MUY DIFICIL TRASLADARSE HASTA EL BANCO POR SU ENFERMEDAD, YA QUE ESTA CONVALECIENDO, Y TIENE DOS (02) TROBOSIS QUE LE IMPIDE. NO TENGO DOCUMENTOS COMO DEMOSTRAR QUE MI PAPA PRESTO ESE DINERO, PERO POSTERIORMENTE LO DEMOSTRARE”
…Omissis…
Este Consejo previa evaluación y votación unánime concluye en que el referido efectivo no justifica su permanencia en la Fuerza, y, en consecuencia, se pronuncia en recomendar que el DTG. (GN) JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, sea pasado a la situación de retiro de la Institución, por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el personal de Tropa Profesional y Alistada de la Fuerzas Armadas Nacionales, se deja constancia que los integrantes del Consejo Disciplinario de manera unánime le manifestaron al encausado de actas que mientras reposara el presente Informe en la División de Personal del Comando Regional Nº 2, tiene el derecho de consignar cualquier documento de descargo a favor de su defensa administrativa, cumpliendo así lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

…Omissis…

Con fundamento a lo expresado, no escapa de la vista de este jurisdicente que el ciudadano Jhonny Alexander Rojas Camacho, querellante de autos, tuvo pleno conocimiento sobre el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, toda vez que, mediante acta de notificación de derechos de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, se le notificó sobre la fecha y hora de celebración del proceso administrativo del Consejo Disciplinario del órgano instructor del mismo, al que fue sometido, por encontrarse incurso en la comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6; en tal sentido, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, encontrándose constituido legalmente el Consejo Disciplinario del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, se procedió al análisis y evaluación de la supuesta conducta antijurídica en la cual incurrió el querellante y que motivo al cuerpo militar a la apertura disciplinaria correspondiente. Cabe destacar que en el mencionado acto se encontraban presentes los ciudadanos Pedro José Rodríguez Leal y José Luis Laya González, identificados en autos, quienes procedieron a efectuar una denuncia contra el ciudadano Jhonny Alexander Rojas Camacho, por la presunta venta fraudulenta de dos (02) vehículos. Igualmente se encontraba presente el ciudadano Jhonny Alexander Rojas Camacho, antes identificado, quien ejerció su derecho de palabra y expuso que:

“(…) SOY INOCENTE, YA QUE EN LA FISCALIA SE DEMOSTRO QUE LOS VEHICULOS FUERON REMATADOS, Y POR ESO TENIA LOS SERIALES ADULTERADOS. EL DINERO QUE RECIBI, ES POR CONCEPTO DE UN PRESTAMO QUE LE HIZO MI PAPA A LOS SEÑORES PEDRO JOSE RODRIGUEZ LEAL, VICTOR AULAR SEQUERA Y WILMER TORRES SANTANA, MI PAPA LES DIJO A ELLOS QUE HICIERAN LOS CHEQUES A NOMBRE MIO, PORQUE A EL SE LE HACIA MUY DIFICIL TRASLADARSE HASTA EL BANCO POR SU ENFERMEDAD, YA QUE ESTA CONVALECIENDO, Y TIENE DOS (02) TROMBOSIS QUE LE IMPIDE. NO TENGO DOCUMENTOS COMO DEMOSTRAR QUE MI PAPA PRESTO ESE DINERO, PERO POSTERIORMENTE LO DEMOSTRARE”.
(…)

En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, acto administrativo Nro. GN 7670 de fecha 04 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano Francisco Belisario Comandante General adscrito a la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional, y del cual se extrae: “se pasa a la situación de retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, de conformidad con el literal “e” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa y Alistados de la Fuerza Armada Nacional al efectivo DISTINGUIDO (GN) ROJAS CAMACHO JHONNY ALEXANDER (…)”.

Tomándose como fecha cierta para el cómputo de dicho lapso el cuatro (04) de marzo de 2002, momento en el cual fue emitido el acto administrativo de destitución del querellante; en consecuencia, la hoy recurrente tenía hasta el dos (02) de mayo de 2002, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el seis (06) de Junio de 2013, es decir, once (11) años, un (01) mes y cuatro (04) días después, cuando interpone el referido recurso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (folio 19, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha) y que luego fuere declinado por motivo de competencia ante este Juzgado Superior, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin que pueda servirle como justificación a su inactividad legal, el hecho de haberse encontrado bajo un procedimiento penal aperturado por los hechos denunciados en sede administrativa, y menos aun por la existencia de una medida cautelar consecuencia de lo anterior.

Por lo que, mal puede pretender el querellante que luego de haber transcurrido más de once (11) años, intentar reabrir la vía administrativa y activar la vía judicial, alegando desconocimiento del procedimiento disciplinario que se siguió en su contra, ya que el mismo fue debidamente notificado tal como consta de acta de notificación de derechos de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.001, ejerciendo así, su derecho a la defensa en la celebración de acta del consejo disciplinario de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.001, y en la cual se le hizo saber: “Este Consejo previa evaluación y votación unánime concluye en que el referido efectivo no justifica su permanencia en la Fuerza, y, en consecuencia, se pronuncia en recomendar que el DTG. (GN) JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, sea pasado a la situación de retiro de la Institución, por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistada de la Fuerzas Armadas Nacionales, se deja constancia que los integrantes del Consejo Disciplinario de manera unánime le manifestaron al encausado de actas que mientras reposara el presente Informe en la División de Personal del Comando Regional Nº , tiene el derecho de consignar cualquier documento de descargo a favor de su defensa administrativa, cumpliendo así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, siendo además que, dichos oficios contienen la firma autógrafa del mencionado ciudadano, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

- V -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado José Ramón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.405, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEXANDER ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.695, contra el Acto Administrativo Nº GN 7670, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, dictado por el ciudadano Francisco Alberto Belisario Landis General de División (GN) Comandante General adjunto a la DIVISIÓN DE DISCIPLINA Y JUSTICIA MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.

Expediente Nro. 15.118 En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


ABG. DAYANA PEREZ PAEZ.




















Expediente Nº 15.118
Leag/DPP/GKP
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 31 de Mayo de 2022, siendo las 01:30 p.m.