JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta y uno (31) de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nro. 16.741
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.862.719, con domicilio en el estado Yaracuy.
Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de agosto de 2021 el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.719, presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2021, se le dio entrada a dicho recurso anotándose en el libro respectivo, quedando inserto bajo el Nro. 16.741 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior).
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2021, este Tribunal Superior ADMITE el presente Recurso de Nulidad y ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy así como al Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de igual manera ordena la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia estado Carabobo. Se libraron oficios y despacho de Comisión.
En fecha dos (02) de noviembre de 2021, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consigna oficios Nros. 0397, 0398 y 0399 dirigidos al Sindico Procurador Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy así como al Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, respectivamente.
En fecha dos (02) de noviembre de 2021, comparece el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.719, y mediante escrito solicita la medida cautelar respectiva.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, este Tribunal se pronuncia en cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada y declara PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija la audiencia de juicio para el décimo primer (11º) día de despacho siguiente a las 10:30 am.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, se realizo audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la presencia del abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.719, parte recurrente, igualmente se encuentran presentes los abogados RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, VICTOR HUGO ORTEGA GUTIERREZ y RAFAEL ALAJANDRO PALACIOS DE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.355.102, V-15.495.418 y V-24.002.118, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.710, 298.291 y 296.617, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, parte recurrida.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, los abogados RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, VICTOR HUGO ORTEGA GUTIERREZ y RAFAEL ALAJANDRO PALACIOS DE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.355.102, V-15.495.418 y V-24.002.118, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.710, 298.291 y 296.617, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, consignan escrito mediante el cual anexan el expediente administrativo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022 se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Accionante:
El recurrente alega en su libelo:
Que “(…) en fecha Cinco (05) de Septiembre (09) de Dos Mil Ocho (2008), que mi mandante realizo un contrato con OPCION A COMPRA con el ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 825.086, sobre un inmueble de propiedad privada, ubicado en el SECTOR PLAZA SUCRE AVENIDA 5 ENTRE CALLES 29 y 30, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con área de terreno de Quinientos Cincuenta y Dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrado (552,79 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quinta (05) avenida de por medio; SUR: Banco de Sangre; ESTE: Iglesia San Rafael; y OESTE: Casa que es o fue de Zulay Acosta; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe quedando inserto bajo el número 44, Tomo 95, de los libros de autenticación de dicha notaria (…)”
Que “(…) es importante destacar, que el ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 825.086, le compro el inmueble vendió a Orlando vale, al Consejo Municipal del Distrito San Felipe mediante la presidenta de dicho consejo ciudadana Doris Mireya Villegas de Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.292.820, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 23 de Junio de 1988, quedando registrado bajo el Numero 64, folios 154 vuelto al 156 vuelto del Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º) Segundo (2º) Trimestre del Año 1988, que demuestra la tradición legal del inmueble que fue comprado en su oportunidad al Distrito Municipal de San Felipe(…)”
Que “(…) no es la primera vez que el referido alcalde pretende confiscar el inmueble propiedad de mi mandante, ya que en fecha Veintidós (22) de abril (04) de Dos Mil Catorce (2014) dicto un decreto Nº 007-2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 24, pretendió apropiarse del inmueble de mi representado, mediante decreto de expropiación, si ciudadano magistrado, hubo un intento del mencionado alcalde de despojar del inmueble a mi representado sin cumplir con el procedimiento debido(…)”
Que “(…) en fecha Veintiocho (28) de Julio (07) de Dos Mil Quince (2015), el mismo alcalde dictara otro decreto el Numero 011-2015 que revoca el decreto Nº 007-2014 de expropiación de fecha Veintidós (22) de abril (04) de Dos Mil Catorce (2014) que el mismo dicto (…)”
Que “(…) nuevamente en fecha Doce (12) de Abril (04) de Dos Mil Veintiuno (2021), el alcalde intenta despojar de manera arbitraria de su inmueble a mi representado mediante la apertura de un supuesto procedimiento de rescate, realizado según ellos conforme al artículo 6 de la ordenanza sobre rescate de terrenos ejidos, Baldíos y o Abandonados, privados o públicos ubicados en el área urbana y rural del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, inmueble que por demás está decir que no se encuentra abandonado, pues está perfectamente acercado en bloque y limpiado, y se ha mantenido así, desde que fue comprando (…)”
Como vicios en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado, señala:
Que “(…) Primer Vicio: Se denuncia la violación del Derecho Constitucional al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho terreno es de propiedad privada y el procedimiento correspondiente sería el de expropiación y no de rescate (…)”
Que “(…) Segundo Vicio: abuso o exceso de poder: ciudadano Juez, como se evidencia el acto administrativo viola los derechos y garantías constitucionales de mi representado, por la actuación arbitraría, con abuso de poder en que pudo haber incurrido el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al dictar un resolución ilegal, inconstitucional como la que produjo. Lo cual se evidencia ya que la Resolución Nº 065-2021 de fecha 09 de Julio de 2021, dictada por el ciudadano José Jhonatan Mujica Acosta vulnera el derecho constitucional a la propiedad (…)”
Alegatos de la parte Accionada:
La parte recurrida, en su exposición oral realizada en la audiencia de juicio, señaló luego de realizar la negación y contradicción de los hechos alegados por la parte recurrente que:
Que “(…) en este acto de esta representación va a consignar copias certificadas del expediente administrativa de rescate signado con el nro. 011-2021, que dio inicio en fecha 12 de abril del 2021, a solicitud de parte de la primera autoridad municipal, el expediente consta informe de la directora de catastro, de la alcaldía y inspección administrativa realizada el 15 de abril de 2021, en donde se deja constancia del estado actual en que se encuentra el inmueble, el expediente también consiste en las notificaciones, del día 16 de abril de 2021 que fue infructuosa, el cartel de notificación que fue fijado el 12 de mayo del 2021 y el edicto publicado en el diario Yaracuy el día 13 de mayo de 2021, por lo cual queremos dejar constancia que la parte recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento, situación esta que conlleva que con lleva que el día 14 de mayo el ciudadano ORLANDO VALE se presenta ante la Sindicatura Municipal y se realiza la hoja de comparecencia, el día 17 de mayo el mismo ciudadano, presenta escrito de prueba, donde reconoce entre otras cosas que la Alcaldía le dio permiso de construcción en el año 2015 y el mismo no fue renovado, de igual forma reconoció que la construcción que había en el sitio fue demolida por el mismo y consigna copia del documento de propiedad (…)”
Que “(…) documento que al ser analizado por esta vindicta publica en cuanto a la tradición tiene origen ejidal, puesto que el vendedor le compro al extinto distrito San Felipe, que dio origen al actual municipio independencia, en cuya ley de creación de fecha 05 de noviembre de 1993 gaceta oficial del estado Yaracuy nro. 1.982, la cual establece en su artículo 31: cito “los terrenos ejidos ubicados en la jurisdicción de un municipio se entienden adjudicados a esa misma entidad, forma parte de su dominio público para todos sus efectos legales y quedan sujetos al régimen peculiar estableció en la Constitución y las Ordenanzas municipales” esa remisión que hace ese texto normativo sin duda nos lleva al artículo 148 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal que allí se establece el fundamento legal para los procedimiento de recate, que concluye en el desarrollo legislativo de la Ordenanza sobre el rescate de terrenos ejidos, baldíos, abandonados, públicos o privados del municipio independencia del estado Yaracuy, que de la lectura de su artículo 1, es el fundamento del todo procedimiento administrativo ya desarrollado (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por el abogado el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.719, presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el abogado el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.719, presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo que la Alcaldía es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de del presente Recurso de Nulidad se circunscribe sobre la pretendida Nulidad Absoluta de la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual Rescata el terreno ubicado en la Avenida cinco (05) entre calle veintinueve (29) y calle treinta (30) Sector Plaza Sucre y cuyos linderos son Norte: Avenida Cinco (05); Sur: Casa Parroquial (Antiguo Banco de sangre); Este: Iglesia San Rafael; Oeste: Casa que es o fue de Zulay Acosta; el cual tiene un área total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554,00 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, según documento inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.11.1088 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; por encontrarse el terreno en estado de abandono, el cual no es ocupado por su propietario ORLANDO JESUS VALE GARCIA, antes identificado.
En este sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que: “…el alcalde intenta despojar de manera arbitraria de su inmueble a mi representado mediante la apertura de un supuesto procedimiento de rescate, realizado según ellos conforme al artículo 6 de la ordenanza sobre rescate de terrenos ejidos, Baldíos y o Abandonados, privados o públicos ubicados en el área urbana y rural del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, inmueble que por demás está decir que no se encuentra abandonado, pues está perfectamente acercado en bloque y limpiado, y se ha mantenido así, desde que fue comprando …”
De igual manera arguye que: “…el ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 825.086, le compro el inmueble vendido a Orlando vale, al Consejo Municipal del Distrito San Felipe mediante la presidenta de dicho consejo ciudadana Doris Mireya Villegas de Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.292.820, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 23 de Junio de 1988,…”
Alega la parte recurrente que dicha Resolución esta incursa en vicios constitucionales que conlleva a su nulidad como lo es i) “el derecho a la propiedad…”
Conforme a tales exposiciones, la representación judicial del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (parte recurrida), manifiesta que “…la Sindicatura Municipal habiendo cumplido con cada uno de los pasos establecidos en la Ordenanza sobre Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos y ó abandonados Privados o Públicos en cuanto al procedimiento de rescate signado con la Nomenclatura SM-PAR-011-2021 y cónsona con lo establecido en el Articulo 12 ejusdem procedió a realizar el dictamen correspondiente en fecha dos (02) de julio del 2021. …”
Frente a tales alegaciones y planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, corresponde a este Tribunal Superior analizar la legalidad de la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la finalidad de analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy para dictar la Resolución antes mencionada, mediante la cual Rescata el terreno ubicado en la Avenida cinco (05) entre calle veintinueve (29) y calle treinta (30) Sector Plaza Sucre y cuyos linderos son Norte: Avenida Cinco (05); Sur: Casa Parroquial (Antiguo Banco de sangre); Este: Iglesia San Rafael; Oeste: Casa que es o fue de Zulay Acosta; el cual tiene un área total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554,00 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, según documento inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.11.1088 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; por encontrarse el terreno en estado de abandono, el cual no es ocupado por su propietario ORLANDO JESUS VALE GARCIA, antes identificado, a los fines de constatar si la misma esta incursa en vicios que acarrean la nulidad absoluta como lo es el quebrantamiento al Derecho a la Propiedad y el Abuso de Poder alegado por el recurrente, razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
En este sentido, es necesario indicar que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno, comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), disfrute (iusfruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Es por ello, que se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ahora bien, conforme al artículo anteriormente transcrito, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la anti juridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”
En este punto, debe advertirse que en principio, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 403/2006).
Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica
Es por ello que la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducidle exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.
Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el derecho de propiedad deba responder a los principios del sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.
Lo anterior no puede dejar de lado, el hecho de que se ha demostrado que los derechos de propiedad son vitales para el progreso y la prosperidad económica y si los derechos reales no existen difícilmente la libertad individual pueda ser ejercida, es por ello que el derecho de propiedad supone el derecho legal de un individuo sobre un bien específico, cuya importancia reside en la continuidad que estos le dan al imperio de la ley o Estado de Derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. (Resaltado de este Juzgado)
El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la nueva noción del Derecho de Propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previo siempre el cumplimiento del debido proceso y el pago de la correspondiente indemnización, lo cual constituye el acatamiento estricto de los postulados establecidos por la Constitución Nacional y la obligación que tienen todos los órganos del Estado de someterse al cumplimiento de la Ley.
Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho a la Propiedad la cual implica el uso, goce, disfrute y disposición de un bien sin que ésta se vea afectada salvo por motivos de utilidad pública; se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Copia simple del CONTRATO DE COMPRA VENTA, (folios 20 y 21), donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Yo, JOSE ANTONIO BLASCO, mayor de edad, venezolano, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 825.086, (…) Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.862.719, (…) un inmueble con su respectivo terreno (…) transfiero al comprador la plena propiedad, dominio y posesión y demás derechos que tengo y poseo sobre el inmueble (…)
…Omissis…”
2. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, (folios 25, 26 y 27) celebrado entre el ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO, y la presidenta del Consejo Municipal del Distrito San Felipe.
3. Copia simple de Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual Rescata el terreno ubicado en la Avenida cinco (05) entre calle veintinueve (29) y calle treinta (30) Sector Plaza Sucre y cuyos linderos son Norte: Avenida Cinco (05); Sur: Casa Parroquial (Antiguo Banco de sangre); Este: Iglesia San Rafael; Oeste: Casa que es o fue de Zulay Acosta; el cual tiene un área total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554,00 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, según documento inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.11.1088 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; por encontrarse el terreno en estado de abandono, el cual no es ocupado por su propietario ORLANDO JESUS VALE GARCIA, (folios 28 y 29).
4. Copia simple del Decreto Nº 011-2015, mediante el cual se Revoca la Resolución Nº 007-2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 24, de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual se decretó la Expropiación por causa de utilidad pública, (folios 30 al 33).
5. Copia simple de la exposición de motivo que hizo el ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, dirigida a la sindicatura municipal en el procedimiento de rescate, (folios 34 al 36).
6. Aprobación Sanitaria de Construcción Nº 060, de fecha 13 de agosto de 2013, (folio 42).
7. Permiso de Construcción, otorgado al ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, en fecha 28 de octubre de 2013, (folio 44).
Asimismo, este Jurisdicente considera oportuno traer a colación las pruebas promovidas por la parte recurrida en el presente caso, las cuales están conformada por las consiguientes:
1. Copia Certificada contentiva de 47 folios del expediente de procedimiento de rescate de terreno Nº 011-2021, llevado por la Sindicatura del municipio Independencia del estado Yaracuy, (folios 81 al 129).
Del análisis exhaustivos realizado sobre las pruebas documentales aportadas en el presente dossier judicial por ambas partes, se evidencia que la Administración Municipal “Rescata el terreno ubicado en la Avenida cinco (05) entre calle veintinueve (29) y calle treinta (30) Sector Plaza Sucre y cuyos linderos son Norte: Avenida Cinco (05); Sur: Casa Parroquial (Antiguo Banco de sangre); Este: Iglesia San Rafael; Oeste: Casa que es o fue de Zulay Acosta; el cual tiene un área total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554,00 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, según documento inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.11.1088 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; por encontrarse el terreno en estado de abandono”. Que se había cumplido con las condiciones impuestas por la Ordenanza Municipal. En tal sentido, para poder verificar la legalidad del acto impugnado, es necesario analizar los supuestos utilizados en la fundamentación de la referida Resolución, y a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, establecía en su artículo 32 lo referente a los terrenos ejidos en los siguientes términos:
Artículo 32.-Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999 nos establece en su artículo 181 lo siguiente:
“Artículo 181: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”
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Finalmente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada en Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre de 1936 en su artículo 4 dispone:
Artículo 4º.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, tanto en la Constitución de 1961 como en la del año 1999 se consagra la condición de INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE de los terrenos ejidos, y los cuales solo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes respectivas, de igual manera se le confiere al legislador municipal la potestad de establecer a través de ordenanzas los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto.
Conexo a lo anterior, este Tribunal Superior hacer referencia a la SENTENCIA Nº 01410 DEL 22 DE JUNIO DE 2000 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CASO: TRINI JUVENAL SOLANO, mediante la cual se expresó el régimen jurídico de los bienes de dominio público:
“En las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular.
La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas. En primer lugar la imprecisión terminológica usada por los textos legales, por los autores y por las decisiones jurisprudenciales. En el antiguo derecho, como lo observa PELLOUX, la locución “dominio público” es sinónima de dominio de la Corona o de dominio nacional o de dominio del Estado. La terminología más correcta creada por PARDESSUS en 1806, se afirma definitivamente en el Tratado de Derecho Público de PROUDHON (1833), quien distingue el dominio público del dominio privado del Estado.
La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.
Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.
La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.
En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.
Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.
Según el respetado autor francés DUGUIT, el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.
En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.
La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.
Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN y CAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.
También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.
La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.
La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.
Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.
A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinadas al uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado […]”.
La sentencia ut supra citada nos indica que las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular, La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas, estableciendo la Sala Político Administrativa como criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables.
A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer mención a la SENTENCIA Nº 865 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2003, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASARES, CONTRA EL ARTÍCULO 48, PARÁGRAFOS II, III Y IV DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS URBANOS Y RURALES PARA EL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL DE ESE DISTRITO EL 4 DE OCTUBRE DE 1983), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:
“[…] cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium. Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Negrilla y subrayado nuestro].
Del fallo parcialmente transcrito se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional, iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones, v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional, vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal,), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario este Jurisdicente indicar los supuestos en que el municipio procederá al rescate de un terreno de origen ejidal:
El articulo 127 Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989 (aplicable ratione temporis) a los fines de resguardar la seguridad jurídica y demás principios constitucionales y en virtud que la ley no tiene efecto retroactivo (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nos indica que la compra de terrenos propios del municipio se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción, dicha normativa se mantiene incólume en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Vigente
Artículo 127.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción.
Así que de conformidad con la norma prevista, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, la cual se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años. Y finalmente el artículo 127 eiusdem nos establece que la compra de terrenos propios del municipio se hará a riesgo del comprador.
En este punto, es importante indicar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa con relación al criterio de que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo cual figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, entre otros.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo. (Ver sentencias de la Sala Nos. 01458, 03023 y 00234 de fechas 12 de julio y 18 de diciembre de 2001 y 17 de febrero de 2011, respectivamente).
Igualmente, ha sido criterio asumido y mantenido por la Sala Político Administrativo la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.
En razón de lo anterior y visto el objeto y características del Contrato de Compra Venta suscrito entre el Municipio Independencia y el ciudadano José Antonio Blasco, el cual posteriormente vendió al ciudadano Orlando Jesús Vale García, hoy querellante, con el cual se pretende cumplir una función social, la construcción de locales comerciales en beneficio del pueblo del Municipio Independencia y de la colectividad general, el mismo debe catalogarse como de carácter administrativo. Así se declara.
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales en las cuales se baso el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy para emitir la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual Rescata el terreno ubicado en la Avenida cinco (05) entre calle veintinueve (29) y calle treinta (30) Sector Plaza Sucre y cuyos linderos son Norte: Avenida Cinco (05); Sur: Casa Parroquial (Antiguo Banco de sangre); Este: Iglesia San Rafael; Oeste: Casa que es o fue de Zulay Acosta; el cual tiene un área total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (554,00 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, según documento inscrito bajo el Nº 2011.55, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.11.1088 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, siendo estas que, el referido lote de terreno era un ejido municipal y por tanto inalienable e imprescriptibles, y que no se cumplió con las condiciones impuestas, basándose en los artículos 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicable ratione temporis) que faculta al Ejecutivo Municipal a resolver los contratos cuyo objeto no se cumpla y consecuencialmente rescatar la propiedad. Es por ello, que este Juzgado Superior debe forzosamente desechar el alegato del vicio de abuso de poder alegado por el accionante, y ratificar la legalidad validez y eficacia de la referida resolución. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado, por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.719, presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoado por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.719, presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
2. SEGUNDO: Se ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la Resolución N° 065-2021 de fecha nueve (09) de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez
Expediente Nº 16.741. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez
PEVP/DAPP/kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
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