JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta y uno (31) de mayo de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 8.903



PARTE ACCIONANTE: HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Carlos Padrinos Malpica ipsa. N° 86.053

PARTE ACCIONADA: INSALUD.
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Leonel Pérez Méndez ipsa. N° 30.650

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2004, por los abogados Carlos Padrinos Malpica y Raisath Padrinos Malpica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.053 y 102.505, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.171.909 mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución P.E.I N° 011-2003 de fecha trece (13) de mayo de 2003 emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, suscrito por el Presidente ejecutivo encargado.

En fecha 23 de agosto de 2003, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2004, se admite la querella funcionarial interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de abril de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia que los oficios Nros. 0423, 0424 y 0425 de fecha 25 de febrero de 2004, dirigidos al ciudadano Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, fueron debidamente recibidos en sus sedes.
En fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal fija para el 4° día de despacho siguiente a las 10:30 am para que sea celebrada la audiencia preliminar.
En fecha 27 de mayo de 2004, tiene lugar la audiencia preliminar, mediante el cual la parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2004, tiene lugar la audiencia definitiva, mediante el cual este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el recurso incoado por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se dictó sentencia definitiva declarándose Sin Lugar la querella funcionarial.
En fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal oye apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el expediente a la Corte Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2006, se da por recibido el respetivo expediente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la Corte Segunda Contencioso Administrativo, conoce sobre la apelación interpuesta declara Sin Lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada.
En fecha 20 de junio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remite el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2019, la Sala Constitucional se pronuncia sobre el recurso de revisión interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone: “en fecha 24 de febrero de 2003, la Directora Médica (E) de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera dirige una comunicación al Director de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobo para la Salud (INSALUD) en la que se solicita la averiguación de carácter disciplinario en contra de nuestro representado. esa solicitud se basa en la presunta “…conducta asumida por dicho funcionario en distintas actuaciones llevadas a cabo dentro de las instalaciones de este centro hospitalario como en sus adyacencias, en las cuales reiteradamente emite conceptos injuriosos en contra de la administración y autoridades tanto de este centro hospitalario como de la fundación Instituto Carabobeño para la salud INSALUD (…)”
Que: “ la voluntad de la administración ha sido la de destituir al ciudadano Hilario Padrino por haber opinado por algunas cuestiones que en MODO ALGUNO pueden considerarse lesivas al buen nombre de nadie pues no son delictuales ni mucho menos exponen a persona alguna al escarnio público. Se hizo ejercicio de dos derechos fundamentales a) la libertad de pensamiento y b) libertad de expresión y opinión (…)”
Que: “(…) no es cierto que las opiniones emitidas causaran ninguna lesión y mucho menos que causaran ningún daño a la institución, que es el supuesto básico sobre la que se estructura la causal de destitución invocada. Todo demuestra que existe un error en los motivos del acto administrado que afecta la teoría integral de la causa (…)”
Que: “(…) en segundo lugar, debemos resaltar que el legitimo del ejercicio de la opinión y la expresión del pensamiento es un valor superior de la democracia contemporánea y como tal merece tutela privilegiada y reforzada como corresponde con los llamados derechos primarios (…)”.
Que: “de igual forma el acto es nulo al DESVIARSE DE SUS PROPOSITOS, pues no se está castigando nada, sino utilizando una potestad establecida en la Ley para pechar o sancionar la libertad de expresión. Con ello, la administración pretende imponer restricciones a este sagrado derecho constitucional al imponer una sanción disciplinaria a un funcionario publica que en ejercicio de su libre derecho de expresión emitió opiniones al igual que otros médicos, sobre la situación del sector en el Estado Carabobo (…)”.
Finaliza solicitando que: “(…)acudimos ante su competente autoridad para que, luego del procedimiento legalmente establecido, declare la nulidad absoluta de la resolución P.E.I núm. 011-2003 de fecha 13 de mayo de 2003 emanada de la fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos: “(…) debemos insistir, tal como se explicito en la motivación abundante y suficiente de la resolución P.E.I N° 011-2003 de fecha 13 de mayo de 2003, que constituye un hecho no controvertido que el ciudadano HILARIO PADRINO tomo la palabra durante unas reuniones llevada a cabo dentro de las instalaciones de INSALUD, y públicamente acuso a nuestra mandante de asumir una conducta reñida con la Ley (…)”
Que: “(…) tales aseveraciones hechas por el querellante ponen en entredicho, desprestigian y exponen al desprecio publico a nuestra patrocinada y a sus autoridades y directivos, y trasciende el ámbito de la manifestación de un simple criterio u opinión divergente (…)”.
Que: “(…) el procedimiento administrativo disciplinario instruido al ciudadano HILARIO PADRINO, no estuvo fundado en la circunstancia de su mera participación en una asamblea o en unas reuniones públicas efectuadas dentro de las instalaciones de INSALUD. Los hechos que dieron lugar a la averiguación instruida lo constituyen las expresiones y conceptos emitidos por el funcionario HILARIO PADRINO en dichas reuniones (…)”.
Que: “(…) es absolutamente falso que nuestra representada haya incurrido en desviación de poder o haya hecho un uso abusivo de su potestad disciplinaria, para “pechar o sancionar la libertad de expresión (…)”.
Finaliza solicitando: “(…) pido muy respetuosamente a ese digno tribunal, que desestime los argumentos expuestos por el ciudadano HILARIO PADRINO en su recurso contencioso funcionarial, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella interpuesta”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Padrinos Malpica y Raisath Padrinos Malpica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.053 y 102.505, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.171.909 contra la Resolución P.E.I N° 011-2003 de fecha trece (13) de mayo de 2003, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), suscrito por el Presidente ejecutivo encargado, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), suscrito por el Presidente ejecutivo encargado, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL


En fecha tres (03) de junio de 2015, la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 102.505, actuando como apoderada judicial del ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.909 (querellante de autos), solicitó ante la Sala Constitucional recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, bajo el N° 01435, publicada el cinco (05) de diciembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido contra la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha siete (07) de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Elia Rodríguez Requena, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2004, por este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el hoy solicitante contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En este sentido, la apoderada judicial del ciudadano Hilario Malpica, fundamento la solicitud de revisión Constitucional bajo los siguientes alegatos:
Que: “(…) en fecha 26 de JUNIO del 2004, la decisión de no a (sic) lugar el recurso administrativo funcionarial fue emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
Que dicho fallo: “convalidó un procedimiento administrativo funcionarial viciado de nulidad absoluta desde su inicio, violatorio de normas de orden público constitucionales”.
Argumenta que: “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escondieron el expediente, en la cual se ordenó bajar el expediente al Tribunal de la causa sin oír la apelación de su representado, tuve que denunciarlos ante la D.E.M. solicite (sic) a través de la interposición de un Recurso (sic) de Hecho (sic), se pronunciaran sobre la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ de ambas decisiones ante la Sala Político Administrativa”.
Pidió: “sea declarado con lugar este Recurso (sic) de Revisión (sic) de Sentencia (sic) en ejercicio de la facultad que confiere a esta digna Sala Constitucional con base en las infracciones de orden público y constitucionales, que se encontrasen, para que se restituya (sic) todos los derechos y garantías constitucionales conculcados reiteradamente y consagrado (sic) en los artículos: 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente, la Sala Constitucional en fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, dicto sentencia N° 0407, en referencia al recurso de revisión Constitucional solicitado por el apoderado judicial del ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual se pronuncia sobre todos los alegatos expuestos anteriormente, en consecuencia se evidencia:
“(…)
De modo que, hecho el análisis de la pretensión del ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica y los términos empleados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para resolverla, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, a la luz de los postulados expuestos y la jurisprudencia citada, en criterio de esta Sala, la decisión objeto de la presente revisión de oficio, no resuelve de forma expresa, positiva y precisa, tal y como establece la ley, todos los alegatos y defensas expuestas por el referido ciudadano, con lo cual se concluye, que se configura el vicio de incongruencia negativa; toda vez que no analiza el alegato fundamental esgrimido por el demandante, esto es, que el acto administrativo de destitución estaba viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con desviación de poder.
Aunado a lo anterior, juzga la Sala necesario, a fin de abundar en su decisión, analizar los indicios cursantes en autos, que hacen surgir en esta Sala la presunción de que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al emitir el acto administrativo que acordó la destitución del ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, en detrimento de su derecho constitucional a la libertad de expresión.”
(…Omissis…)
Ahora bien, según consta en autos, los supuestos conceptos ofensivos e injuriosos emitidos por el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, que le hicieron merecedor -a juicio de la Administración- de la sanción de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable ratione temporis, ocurrieron en el marco de una Asamblea convocada por la sociedad de Médicos Internos y Residentes de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (CHET) y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo para “discutir sobre la situación crítica del Hospital en cuanto a materia de insumos, servicios, cancelación de los salarios y de la calidad de los post grados de los Médicos Residentes”.
Todos los testigos promovidos por la Administración dentro del procedimiento disciplinario que le fue seguido al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, fueron contestes en relación con que “el tono” de aquel fue “agresivo” y que le dio un tinte político al asunto planteado; destaca el testimonio del ciudadano Jorge Zito Ache, Médico Especialista II del Servicio de Cirugía “B”, Jefe del Servicio del referido centro asistencial (folios 60 y 61 del Anexo 02 del expediente), el cual quedó plasmado de la siguiente manera:
“(…) Diga Usted si escuchó de parte del Dr. Padrino, conceptos o expresiones en contra de la Institución para la cual trabaja? CONTESTÓ: Sí, fue muy agresivo en contra de la Institución, los que ejercimos el derecho de palabra acerca de la situación caótica de la CHET, de alguna manera hablamos en contra de la Institución, sin embargo, nuestra disertación fue de carácter eminentemente institucional, más (sic) no, política. Me pareció que la disertación del Dr. Padrino tuvo un matiz altamente político, entendiéndose que mucho de lo que él expresó coincidía con las expresiones de los opositores que ejercieron el derecho de palabra previo, sin embargo, la forma de expresión del Dr. Padrino destacaba abiertamente una intención política (…)”.
Juzga la Sala que dicho testimonio evidencia que la sanción de destitución que le fuese impuesta al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, así como la confirmación judicial de su conformidad a Derecho por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no fue por lo que dijo, en contra de la Institución, toda vez que el testigo afirma que su punto de vista coincidía con el resto de los expositores de la prenombrada Asamblea, sino por cómo lo dijo, y por manifestar cierta inclinación política.
Ello así, aunado al hecho de que no fue verificado por la Administración, ni por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica hubiese actuado con el animus injuriandi a que hace referencia la decisión parcialmente transcrita supra, que implicara una clara intención de dañar, más allá de afirmar que las expresiones emitidas por el referido ciudadano -sin ni siquiera hacer mención a ellas- fueron “lesivas del buen nombre de INSALUD”, configura en criterio de esta Sala, indicios suficientes para presumir la violación a sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y la no discriminación, en franca contradicción a lo señalado en el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De otra parte, estima la Sala que el hecho de que coincidieran los puntos de vista de los expositores, tal como afirmara el testigo promovido por la propia Administración, pero que solo se sancionara al ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica por las expresiones emitidas, pudiera constituir una lesión de su derecho fundamental a la igualdad, aspecto este que no fue considerado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así también se declara.
Por los motivos expuestos, ante los vicios advertidos en la sentencia objeto de revisión, esto es, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, en desconocimiento de la doctrina establecida al respecto por esta Sala, se revisa de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 18 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Así se declara.
Asimismo, y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia N° 2007-01962, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, por confirmar el referido fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, toda vez que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lesivo de los derechos constitucionales del ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica.
Finalmente, toda vez que existe la presunción grave de lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica, a la libertad de expresión, a la igualdad y a la no discriminación, por parte de la Administración y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la Sala estima prudente ordenar a este último, constituido de forma accidental, que se pronuncie nuevamente sobre la querella funcionarial incoada por aquél, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, conforme a los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente se evidencia que la Sala Constitucional en la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, revisó de oficio la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, dictada por este Juzgado, asi como también ANULO la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha siete (07) de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Elia Rodríguez Requena actuando como apoderada judicial del solicitante contra el fallo anteriormente mencionado de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004 dictado por este Juzgado Superior contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y por ultimo ordenó a este Jurisdicente que se pronuncie nuevamente sobre la querella funcionarial incoada por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), conforme a los términos expresados en el presente fallo, previa notificación de las partes.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Padrino Malpica y Raisath Padrinos Malpica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.053 y 102.505, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, contra la Resolución P.E.I N° 011-2003 de fecha trece (13) de mayo de 2003 emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, suscrito por el Presidente ejecutivo encargado, donde el querellante alega el vicio de desviación de poder, que según lo establecido en el Recurso de Revisión de la Sala Constitucional N° 0407 de fecha 21 de junio de 2018 no fue conocido por este Juzgado en sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004.
Por consiguiente, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de la Resolución P.E.I N° 011-2003 de fecha trece (13) de mayo de 2003 emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, mediante el cual se acordó la Destitución del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, del cargo de médico especialista I, adscrito al Servicio de Emergencia de Adultos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, ya que según los dichos de la administración, el mismo emitió de manera reiterada en diversas reuniones celebradas dentro de las instalaciones de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, adscrita a la Fundación Instituto Autónomo para la Salud (INSALUD), en presencia de trabajadores adscritos a la misma y de miembros de la colectividad, conceptos insultantes y ofensivos en contra de la institución y de las autoridades que la dirigen y administran, los cuales ponen en entredicho, desprestigian y exponen al desprecio publico a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud. Ante tales hechos, la administración subsumió su conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha seis (06) de mayo de 2004, el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, tenemos que el querellante de autos en el escrito de demanda alega que la Administración incurrió en el vicio de Desviación de Poder, señalando lo siguiente: “(…) el acto es nulo al DESVIARSE DE SUS PROPOSITOS, pues no se está castigando nada, sino, utilizando una potestad establecida en la ley para pechar o sancionar la libertad de expresión (…)”
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”

En cuanto a la desviación de Poder es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, es decir, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa, en virtud de la cual se pronuncia con respecto al vicio de Desviación de Poder, mediante sentencia Nº 02 del veinticinco de Enero de 2017:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)

En tal sentido, para quien aquí decide, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
En este mismo orden de ideas, el vicio de Desviación de Poder señalado por el querellante en su escrito, se encuentra establecido en el artículo 139 constitucional, el cual establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.” Por cuanto el texto constitucional sanciona de forma individual a aquellos funcionarios al servicio del Poder Público que en el ejercicio de sus facultades y competencias incurran en abuso o desviación de poder y menoscabe los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa ha emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.” Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006”
En este sentido, el criterio de la Sala ha sido incisivo en señalar que no basta con denunciar la existencia de desviación de poder en la decisión administrativa, es necesario además comprobar la misma, verificar la competencia del funcionario que dicta el acto y aunado a ello demostrar que la finalidad del acto se encuentra apartada del espíritu de la norma que la rige.
De igual manera, ha señalado la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1158 de fecha 10/05/2006 que es deber de la parte demostrar fehacientemente que el acto administrativo persigue un fin distinto al previsto legalmente. En tal sentido se pronuncia la Sala:
“En el caso bajo examen, la sociedad mercantil recurrente se limita a alegar la existencia del vicio “dado el montaje de la sanción impuesta a [su] representada”; no obstante, no demuestra que la Superintendencia de Seguros haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Así, aprecia la Sala que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.”

En cuanto al vicio de Desviación de Poder esgrimido en autos, responde éste a la desviación del objeto del acto administrativo, ya que existen dos supuestos para que se pueda configurar, la primera es que exista la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, y como segundo supuesto es que el acto administrativo no se dicte conforme con el fin perseguido por la Ley.
En tal sentido, en el caso bajo estudio no está controvertida la competencia de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud para imponer la referida sanción administrativa, sin embargo se evidencia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) noviembre de 2004, no mencionó ni transcribió las opiniones y conceptos emitidos por los testigos
Ahora bien, según consta en autos, los supuestos conceptos ofensivos e injuriosos emitidos por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, que tuvieron como consecuencia a juicio de la Administración la sanción de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurrieron en el marco de una Asamblea convocada por la sociedad de Médicos Internos y Residentes de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo para “discutir sobre la situación crítica del Hospital en cuanto a materia de insumos, servicios, cancelación de los salarios y de la calidad de los post grados de los Médicos Residentes”.
En tal sentido, se evidencia de las actas que rielan insertas al expediente administrativo lo siguiente:
1. Consta en folio sesenta (60) del expediente judicial, Acta de fecha 06 de marzo de 2003, en el cual se evidencia declaración testimonial del ciudadano Jorge Zito Ache, titular de la cedula de identidad N° V- 3.584.344, en su condición de Médico Especialista II del servicio de Cirugía B, en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique tejera, observando :
“(…) Diga Usted si escuchó de parte del Dr. Padrino, conceptos o expresiones en contra de la Institución para la cual trabaja? CONTESTÓ: Sí, fue muy agresivo en contra de la Institución, los que ejercimos el derecho de palabra acerca de la situación caótica de la CHET, de alguna manera hablamos en contra de la Institución, sin embargo, nuestra disertación fue de carácter eminentemente institucional, más (sic) no, política. Me pareció que la disertación del Dr. Padrino tuvo un matiz altamente político, entendiéndose que mucho de lo que él expresó coincidía con las expresiones de los opositores que ejercieron el derecho de palabra previo, sin embargo, la forma de expresión del Dr. Padrino destacaba abiertamente una intención política (…)”.
2. Consta en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, Acta, de fecha 06 de marzo de 2003, contentiva de la declaración testimonial del ciudadano Alfredo Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 3.210.378, en su condición de Médico Especialista II, del cual se desprende lo siguiente:
“expreso una serie de afirmaciones en la cual se expresaba claramente un tinte político y arengando al publico que lo acompañaba a tomar una actitud en contra de las Institución y su personal

En consecuencia, se puede constatar que todos los testigos promovidos por la Administración dentro del procedimiento disciplinario que le fue seguido al ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, querellante de autos, coincidieron con que “el tono” del mencionado ciudadano fue “agresivo” y que le dio un tinte político al asunto planteado. Demostrando que la sanción de destitución emitida por la Fundación Instituto Carabobeño para la salud fue impuesta no por lo que dijo, en contra de la Institución, toda vez que en las actas testimoniales señalan que su punto de vista coincidía con el resto de los expositores en la Asamblea convocada por la Sociedad de Médicos Internos y Residentes de la CHET y del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, sino por cómo lo dijo, y por manifestar cierta inclinación política.
Aunado a esto, la Sala Constitucional en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, mediante el recurso de Revisión, estableció: “(…) no fue verificado por la Administración, ni por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el ciudadano Hilario Manuel Padrino Malpica hubiese actuado con el animus injuriandi a que hace referencia la decisión parcialmente transcrita supra, que implicara una clara intención de dañar, más allá de afirmar que las expresiones emitidas por el referido ciudadano -sin ni siquiera hacer mención a ellas- fueron “lesivas del buen nombre de INSALUD”, configura en criterio de esta Sala, indicios suficientes para presumir la violación a sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y la no discriminación, en franca contradicción a lo señalado en el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara (…)”.
No cabe duda que este Juzgado Superior en sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, no tomó cuenta todas las actas insertas en el expediente y no se pronuncio sobre todos los vicios alegados por las partes, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, de igual manera y bajo los lineamientos de nuestra máxima Sala que estableció la violación del derecho constitucional a la libertad de expresión, y del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto todos los expositores convocados en la Asamblea del Colegio de Médicos, coincidían en los puntos de vista.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente considera este Juzgado Superior, que la Fundación Instituto Carabobeño para la salud INSALUD, al momento que dicto el administrativo Resolución P.E.I N° 011-2003 de fecha trece (13) de mayo de 2003, incurrió en el vicio de desviación de poder. Así se declara.
Para finalizar, se debe establecer que la Libertad de Expresión es el derecho del que toda persona goza de emitir libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa
De allí que de acuerdo a la aludida garantía fundamental, la Sala Constitucional asentó mediante sentencia N° 1013 del 12 de junio de 2001 (caso: Elías Santana), lo siguiente:
“El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
El artículo 57 mencionado (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), reza:
‘Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades’.
La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).
Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.
Sin embargo, la posibilidad de acudir a los medios de comunicación para expresarse, no es un derecho irrestricto que tiene todo ciudadano para transmitir su pensamiento, ya que cada medio tiene limitaciones de tiempo y espacio, por lo que es el director del mismo quien, en vista de las limitantes señaladas, escoge cuáles ideas, pensamientos u opiniones son comunicables masivamente, lo que restringe el acceso de la libertad de expresión de las personas a través de los medios de comunicación masivos (…)”.
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”
En consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
“1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)”

Por otra parte, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoado por los abogados Carlos Padrinos Malpica y Raisath Padrinos Malpica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.053 y 102.505, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.171.909 contra la Resolución P.E.I N° 011-2003 de fecha trece (13) de mayo de 2003 emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, suscrito por el Presidente ejecutivo encargado.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.171.909, al cargo de Médico Especialista I, adscrito al Servicio de Emergencia de Adultos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. SE ORDENA: al DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD INSALUD, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.171.909, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 8.903 En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.



Pevp/Dp/ir