REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 04 de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nro. 16.578
Parte Querellante: GERSON ALBERTO QUINTERO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha 08 de enero de 2019, ante este al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, querella funcionarial incoada por el ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.707.275, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.709, contra la providencia administrativa Nº 071-2018 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, (VISIPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, notificado en fecha 02 de noviembre de 2018.
En fecha 10 de Enero de 2019, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 16 de Enero de 2019, se dictó auto por este digno Tribunal, mediante por la cual, se admite cuanto ha lugar en derecho y libra respectivas boletas de notificación.
En fecha 22 de enero de 2019, consignó diligencia el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.707.275, mediante por la cual solicitó pronunciamiento sobre el Amparo Cautelar de Suspensión de efectos, igualmente solicitó se le designe correo especial para practicar dicha notificación al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2019, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por el cual acordó lo solicitado en fecha 22 de enero de 2019. Asimismo desino correo especial al ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.707.275.
En fecha 29 de abril de 2019, se dictó auto por este digno Tribunal en virtud a la diligencia consignada en fecha 22 de enero de 2019, acordó abrir otra pieza denomina Medida Cautelar.
En fecha 24 de octubre de 2019, consigno la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este digno Tribunal, oficio de notificación dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, librado con fecha 16 de enero de 2019, siendo recibido en fecha 28 de junio de 2015, a las 10:00 am.
En fecha 24 de octubre de 2019, consigno la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este digno Tribunal, oficio de notificación dirigido al ciudadano VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL), librado con fecha 16 de enero de 2019, siendo recibido en fecha 28 de junio de 2019, a las 9:00 am.
En fecha 24 de octubre de 2019, consigno la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este digno Tribunal, oficio de notificación dirigido al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, librado con fecha 16 de enero de 2019, siendo recibido en fecha 24 de septiembre de 2019, a las 1:06 pm.
En fecha 24 de octubre de 2019, consigno la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este digno Tribunal, oficio de notificación dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, librado con fecha 16 de enero de 2019, siendo recibido en fecha 16 de octubre de 2019, a las 10:00 am.
En fecha 24 de octubre de 2019, consigno la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este digno Tribunal, oficio de notificación dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, librado con fecha 16 de enero de 2019, siendo recibido en fecha 16 de octubre de 2019, a las 10:27 am.
En fecha 24 de octubre de 2019, consigno la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de alguacil de este digno Tribunal, oficio de notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, librado con fecha 16 de enero de 2019, siendo recibido en fecha 23 de septiembre de 2019, a las 2:08 pm.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dictó auto por este Tribunal donde ordeno dejar sin efecto despacho de comisión y el oficio Nro. 0101, dirigido al ciudadano JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MEROPOLITANA DE CARACAS. De fecha 16 de enero de 2019, para realizar las notificaciones de los ciudadanos VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL), MINISTRO INTERIOR DE JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 13 de diciembre de 2019, consignó escrito de informe el abogado JOSCAR FRANCELID SILVA MOYETON, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.947.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.300.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, asimismo consignó poder de facultad de sustitución para actuar en nombre del ESTADO CARABOBO y solicita sea declarado SIN LUGAR, en la sentencia definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2019, consignó diligencia el ciudadano JOSCAR FRANCELID SILVA MOYETON, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.947.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.300.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, mediante la cual anexo copia fosfática debidamente certificada del expediente administrativo del ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.707.275.
En fecha 08 de enero de 2020, se dictó auto por este digno tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en la citada disposición.
En fecha 16 de enero de 2020, se dictó auto por este digno Tribunal, se deja constancia que se encuentran presente los abogados ALVARO MACHADO Y JOSCAR SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.295.681 y 300.809, respectivamente actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría del Estado Carabobo, asimismo se observó de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de enero de 2020, consignó prueba de informes el ciudadano JOSCAR FRANCELID SILVA MOYETON, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.947.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.300.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de febrero de 2020, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por el cual solicitó al Tribunal SEXTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, un informe detallo sobre el expediente GP01-P-2017-014438, haciendo énfasis en la sentencia que el Tribunal anteriormente mencionado emitió SENTENCIA CONDENATORIA, al querellante GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.707.275.
En fecha 26 de febrero de 2020, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por la cual vencido como ha quedado el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia definitiva prevista en la citada disposición.
En fecha 05 de marzo de 2019, tuvo lugar la audiencia definitiva y se deja constancia que se encuentran presente los abogados ALVARO MACHADO Y JOSCAR SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.295.681 y 300.809, respectivamente actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría del Estado Carabobo, asimismo se observó de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por la cual difiere su publicación para dentro de los treintas (30) días de despacho siguientes, computados a partir de la presente fecha.
En fecha 04 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la Querella funcionarial, incoada por el ciudadano GERSON ALBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.707.275, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.709, contra la providencia administrativa Nº 071-2018 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, (VISIPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, notificado en fecha 02 de noviembre de 2018.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de dos (02) año y (05) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, (04) del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO P.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
PEVP/DAPP/Gu.
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