REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 05 de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 11.479
Parte Querellante: FREDDYTZA FIGUEROA SUAREZ.
Parte Querellada: DIRECCION DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 20 de septiembre de 2007, ante este al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, Recurso de nulidad con Amparo Cautelar incoado por la ciudadana FREDDYTZA FIGUEROA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.275.341, debidamente asistida en este acto por la abogada JHAIR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.265, contra la comunicación de fecha 22 de mayo 2007 de la DIRECCION DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 11 de Octubre de 2007, se dictó auto por este digno Tribunal, mediante por la cual, se admite cuanto ha lugar en derecho y libra respectivas boletas de notificación.
En fecha 07 de febrero de 2008, consignó diligencia la abogada JHAIR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.265, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte recurrente, mediante por la cual solicitó se le designe correo especial a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de febrero de 2008, consignó diligencia la abogada JHAIR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.265, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte recurrente, mediante por la cual solicitó pronunciamiento de la providencia cautelar. Asimismo consignó pode Apud-Acta.
En fecha 17 de abril de 2008, se dictó auto por este Tribunal mediante por el cual se acordó lo solicitado en fecha 07 de febrero de 2007, para que practique las referidas notificaciones.
En fecha 19 de junio de 2008, consignó diligencia la abogada JHAIR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº114.265, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte recurrente, mediante por la cual deja constancia del retiro de despacho de comisión, para practicar las mismas.
En fecha 14 de julio de 2008, consignó despacho de comisión la abogada JHAIR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.265, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte recurrente, se pudo evidenciar que las boletas fueron cumplidas referente al auto de admisión.
En fecha 15 de julio de 2008, se dictó auto por este tribunal mediante por la cual ordeno fijar cartel de emplazamiento de los interesados, para que comparezcan ante el juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación en un diario de los de mayor circulación nacional.
En fecha 16 de octubre de 2008, consigno diligencia el abogado HENRY MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante por la cual solicitó se le haga entrega del cartel de emplazamiento.
En fecha 10 de octubre de 2008, consigno escrito el ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, mediante por la cual se designa para actuar en el expediente Nº11.479, que se tramita en esta instancia judicial.
En fecha 29 de enero de 2009, consigno diligencia el abogado HENRY MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante por la cual consignó el cartel de emplazamiento que fue publicado en el diario de mayor circulación de fecha 13 de noviembre de 2008, página 27, dando cumplimiento con ello, al auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por este tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dictó auto por este digno tribunal, por cuanto observa que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio en la presente causas, se fija la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminara el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto por este tribunal mediante por la cual termina la primera etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se fija el séptimo (7º) día de despacho siguiente a las 2:20 p.m. para que las partes presenten sus informes en forma oral, de conformidad con el articulo 19 párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto por este digno Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el abogado HENRY MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se observó de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la DIRECCION DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZAL DEL ESTADO YARACUY, parte recurrida.
En fecha 26 de marzo de 2009, se dictó auto por este digno tribunal mediante por la cual comienza la segunda etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente al de este auto para continuarla, todo de conformidad con el articulo 19 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de mayo de 2009, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por la cual termina la segunda etapa de relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 09 de julio de 2009, consignó diligencia el abogado HENRY MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante por la cual se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
En fecha 25 de enero de 2009, consignó diligencia el abogado HENRY MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante por la cual se dicte sentencia definitiva en el presente recurso y ratifica de la diligencia de fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2010, consignó informe el ciudadano HAROLD D`ALESSANDRO SISCO, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.346.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.342, en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, asimismo solicito que sea declara SIN LUGAR el presente recurso.
En fecha 07 de febrero de 2012, consignó diligencia el abogado JOSE LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en virtud que ha sido designado un nuevo juez para este tribunal, solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2012, consignó poder Apud- Acta la ciudadana FREDDYTZA M. FIGUEROA S., titular de la cedula de identidad Nro.V-11.275.341, al abogado JOSE LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.369.
En fecha 19 de octubre de 2016, consignó diligencia el abogado JOSE LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante por la cual solicitó abocamiento del presente recurso y se libren boletas de notificación correspondientes. Asimismo se le designe correo especial para practicar dichas boletas de notificación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIAS, en su condición de Juez Superior de este digno Tribunal, se abocó al conocimiento del presente recurso y librar respectivas boletas de notificación y despacho de comisión.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dicta auto por este digno mediante por la cual se designa al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, despacho de comisión Nro.10567/2525 de fecha 20 de octubre de 2016, dirigido al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique dichas notificaciones.
En fecha 29 de noviembre de 2016, consignó diligencia el ciudadano el abogado JOSE LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante por la cual deja constancia del retiro de despacho de comisión para practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de febrero de 2017, consignó despacho de comisión el abogado JOSE LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se puede evidenciar que fueron practicadas respectivas notificaciones del presente recurso.
En fecha 01 de febrero de 2018, consigna diligencia el abogado JOSE LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante por la cual sea sentencia la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de nulidad con Amparo Cautelar incoado por la ciudadana FREDDYTZA FIGUEROA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.275.341, debidamente asistida en este acto por la abogada JHAIR MOTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.265, contra la comunicación de fecha 22 de mayo 2007 de la DIRECCION DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de cuatro (04) año y (05) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, (05) del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO P.
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA A. PEREZ P.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA A. PEREZ P.

PEVP/DAPP/Gu.