REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 15.884
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.269, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.008, apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el Nº 7, tomo 176-A 314
RECUSADA: LUCÍA CARMELA D´ÀNGELO GUARNIERI, jueza titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante escrito suscrito por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR se plantea la recusación fundamentándose en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que la recusada escuchó en un solo efecto la apelación que interpuso en contra de una sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2021 y cuando le manifestó que existen ocho sentencias en los mismo términos y la mayoría de los jueces escucharon la apelación en doble efecto, se molestó de manera airada diciéndole que ella era autónoma y no le interesaban las decisiones de otros tribunales y que si quería que la recusara, por lo que considera que no se le garantiza imparcialidad y la sentencia que apeló no se encuentra motivada.
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 20 de abril de 2022, en donde señala que su supuesta conducta no encuadra en ninguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que ciertamente existe una inconformidad del recusante por haberse escuchado la apelación en un solo efecto, pero es falso que ella lo instara a recusarla y que dijera que no le importaban las decisiones de otros tribunales.
Que es falso que haya actuado en forma arbitraria con atropello y obstrucción al ejercicio0 de la defensa del recusante, por lo que solicita que la recusación planteada sea declarada sin lugar.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El referido lapso probatorio venció sin que se promoviera prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Los hechos narrados por el recusante fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.
La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En la presente incidencia, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación, quedando de bulto, que no logra demostrar el recusante la enemistad invocada, ni que la jueza molesta y de manera airada le dijo que a ella no le interesaban las decisiones de otros tribunales y que si quería que la recusara.
Como corolario queda, que en las actas procesales no hay elementos de prueba que demuestren la enemistad alegada la cual fue negada por la jueza y huelga señalar, que ese sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso.
Asimismo, conviene señalar que una decisión en donde se ordene escuchar en un solo efecto un recurso de apelación no la percibe esta alzada como demostrativa de enemistad o parcialidad, siendo que el desacuerdo de la parte recusante con el auto que escuchó su apelación en un solo efecto, pudo haber sido recurrido de hecho, amén de que la decisión que se señala como inmotivada fue dictada según los propios dichos del recusante, por otro tribunal a cargo de otra jueza, por consiguiente, es forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A. en contra de la abogada LUCÍA CARMELA D´ÀNGELO GUARNIERI, jueza titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir al recusante un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.884
JAM/EC.-
|