REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.866
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.457
DEMANDADOS: RAMÓN ASCANIO GONZÁLEZ y MILAGROS ARAUJO DE GONZÁLEZ, el primero no identificado en autos y la segunda titular de la cédula de identidad V-7.009.717 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este juzgado superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 4 de marzo de 2022, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
Las partes no presentaron informes ni observaciones ante este tribunal superior.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte demandante.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la premisa que los testigos son promovidos en su condición de vigilantes del edificio y se invoca el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.”
Ciertamente, la norma trascrita contempla varios casos de inhabilidad subjetiva, fundados el primero de los supuestos, en los afectos propios de la familiaridad y el segundo, en la intimidad y subordinación que unen al trabajador y su empleador, lo que deja en entredicho el desinterés que debe tener todo testigo.
En el caso de marras, una persona natural postula una pretensión de nulidad de contrato en contra de dos personas naturales, siendo que la demandante al promover la prueba testimonial señala que se trata de vigilantes del edificio Polux, quedando de bulto que se trata de trabajadores bajo la subordinación del condominio y no de quien promueve la prueba.
Como quiera que nuestro sistema procesal acoge el principio de libertad probatoria, siendo la regla la admisión y la negativa de admisión la excepción, es forzoso concluir que la prueba de testigos promovida por la parte demandante debe ser admitida, por lo que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación de este medio de prueba conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS JULIO SALVATIERRA; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la prueba de testigos promovida por la parte demandante en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.866
JAM/EC.-
|