REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.881
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.106.233
DEMANDADA: sociedad de comercio GRUPO 8284 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de marzo de 2013 bajo el Nº 10, tomo 149-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este tribunal superior, dándole entrada al expediente en fecha 22 de abril de 2022, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.
El tribunal de primera instancia, dicta la sentencia recurrida en apelación bajo la premisa que existe falta de cualidad del ciudadano PATRICIO SOSA GATICA para ser reconvenido en la presente causa y por existir inepta acumulación de pretensiones, al solicitarse simultáneamente la resolución y el cumplimiento de un contrato.
Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En el presente caso, la parte demandada por una parte pretende la resolución del contrato de opción de compraventa que suscribieron en fecha 18 de abril de 2017 y por otra parte, pretende se le pague la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares, equivalente en bolívares al bien inmueble constituido por el apartamento, pero no percibe esta alzada que el pago pretendido por la demandada en su reconvención sea por cumplimiento de contrato, sino por daños.
En efecto, en la reconvención expresamente se señala:
“En el caso de autos se encuentran pues cumplidos los tres elementos que constituyen el HECHO ILÍCITO, y que son: EL DAÑO, LA CULPA Y EL NEXO CAUSAL. En efecto, lo daños serán descritos y determinados con precisión, y que se reclaman a título de daños emergentes.
…OMISSIS…
Como se determina realmente el daño causado por el incumplimiento los demandados, por no haber realizado el traslado de la propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento, en su oportunidad, y por negarse rotundamente a una solución.
Ahora bien, se estima que el daño causado a la fecha de la presentación de esta demanda, y tomando solo como un monto referencial el equivalente en bolívares a DOSCIENTIOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), a la fecha de abril de 2017…”
Huelga señalar, que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de acumular válidamente las pretensiones de resolución de contrato con la de daños y perjuicios, resultando concluyente que la reconvención propuesta por la demandada no incurre en inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, mención aparte merece la declaratoria de falta de cualidad del ciudadano PATRICIO SOSA GATICA para ser reconvenido, ya que en la sentencia recurrida se señala que el referido ciudadano no es co-demandante en esta causa por haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 8 de febrero de 2021 que homologó la cesión de derechos litigiosos hecha entre ellos.
En este sentido, es necesario resaltar que la recurrente en apelación no cuestiona y menos aún desvirtúa que haya quedado definitivamente firme la decisión de fecha 8 de febrero de 2021 que homologó la cesión de derechos litigiosos, por lo que debe tenerse como cierto ese hecho.
La reconvención o mutua petición, está prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
El maestro Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1916 al referirse a la reconvención afirma:
“De lo expuesto se deduce que el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor de aquélla. No sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni menos asociar en ella, como litis-consortes suyos, a otro u otros demandantes. El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor, ni en contra de quienes sean terceros en el juicio…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00378, Expediente Nº AA20-C-2004-000835, dejó sentado el siguiente criterio:
“Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.”
Resulta preclaro, conforme a la mas acreditada doctrina así como a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia citadas ut supra, que la legitimación en la reconvención está limitada a los sujetos de la relación procesal, por consiguiente, sólo puede reconvenir el demandado original y puede ser reconvenido el demandante original, resultando inadmisible la reconvención propuesta en contra de terceras personas ajenas al proceso, quienes pueden en todo caso ser llamados a la causa como terceros, razones convincentes para concluir en sintonía con la sentencia recurrida, que el ciudadano PATRICIO SOSA GATICA no tiene cualidad para ser reconvenido en la presente causa, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio GRUPO 8284 C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITIR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio GRUPO 8284 C.A., sólo en lo que respecta al ciudadanos PEDRO JOSÉ VARELA MILOS; CUARTO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano PATRICIO SOSA GATICA para ser reconvenido en la presente causa.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.881
JAM/EC.-
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