REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.344
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.641.882
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio OSCAR TRIANA, HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ, CAROLINA WALTHER, ROSA MARÍA VILLANUEVA, CÉSAR ALEXIS GALEA, LUÍS GUILLERMO RUIZ, JOSÉ RIVERO, MARIANNEY TRIANA RAMÍREZ y ERICKSON LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188, 135.525, 48.913, 133.722, 76.302, 129.785, 67.354, 207.408 y 228.912 respectivamente
DEMANDADO: HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.826.211
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogadas en ejercicio GLADYS TAM DE PINTO y MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.870 y 26.132 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la acción mero declarativa interpuesta.
Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.
I
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018 interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de abril de 2018, siendo que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, por tanto fue favorable a la parte demandada.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”
La sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la demanda interpuesta, por consiguiente, favoreció totalmente a la parte demandada quien carece de legitimidad para recurrir de la misma, resultando concluyente que el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, debe ser declarada inadmisible lo que determina que el auto mediante el cual se escucha dicho recurso sea modificado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora en el libelo de demanda alega que en el mes de febrero de 2008 conoció al demandado y en ese mismo año, noviembre-diciembre, se mudaron alquilados a un anexo ubicado en la Vivienda Los Guayos del Estado Carabobo, siendo que para junio de 2009 adquirieron la que vendría a constituirse en el domicilio definitivo de su unión, ubicado en la urbanización Paraparal, segunda etapa, sector Quintas 2000, manzana 47, calle 56, lote U-F-7, casa Nº 25, municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Afirma que tomaron la decisión de adquirir un tráiler para venta de comida llamado “EL POLLITO” y luego constituyeron una compañía anónima denominada EL POLLITO PETIT .C.A., empresa que tenía fijado un domicilio en el mismo inmueble común y sus cuentas eran manejadas de común acuerdo.
Señala que contribuyó al patrimonio común hasta que en el año 2012 la situación se hizo insostenible y a finales del mes de marzo tomó la decisión de salir del domicilio y terminar con la relación por lo que fue objeto de vejámenes y maltratos, lo que la llevó a formular la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien dictó medidas cautelares destinadas a proteger su integridad física y psicológica.
Por lo expuesto, demanda el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el demandado desde finales de 2008 hasta el 2012.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado en su contestación señala que nunca tuvo de manera permanente, estable o continua una relación de hecho con la demandante y niega que habitara con ella. Alega que entre finales de marzo de 2008 y abril de 2010 trabajaba en la ciudad de Caracas en el banco Banorte y mantenía una relación sentimental con la ciudadana JAZMÍN CAMACHO, con quien mantuvo una relación hasta que se vino a vivir a Valencia, por ello impugna el contrato de arrendamiento acompañado al libelo.
Afirma que le presentaron a la demandante en el año 2009 y salieron a la playa como amigos y compartió con ella diferentes paseos y relaciones amistosas, pero viajaba muy poco a Valencia por el trabajo, siendo que vivió en varios sitios en Caracas: Lomas del Ávila, urbanización Las Acacias y en el Valle, por lo que nunca llegaron a nada serio ni comprometedor.
Sostiene que se vino a vivir a Valencia en marzo de 2010 y en su casa estuvo viviendo la antigua dueña BEATRIZ GONZÁLEZ MARCHÁN durante un período de diez meses posteriores a la venta, trabajaba en Corimon donde conoció en octubre de 2010 a EDGLIS MARÍA RIERA con quien mantuvo una relación informal hasta agosto de 2011.
Asevera que compró un negocio de comida rápida en septiembre de 2011 e hizo un registro con la demandante poniendo como dirección su casa, siendo que la demandante en enero de 2012 traspasó una camioneta a su nombre y empezaron los problemas y luego, en febrero de 2012 se llevó su carro Honda Civic y al cabo de un mes volvió acompañada de una amiga llamada MARÍA NAVEDA y le exigió que le dejara entrar, dándose cuenta que vendió el carro forjando los documentos y puso a su nombre la línea telefónica de su casa, siendo citado en el 2013 a la fiscalía donde firmó unas medidas, siendo que impugna el acta de imposición fundada de medidas.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda al folio 6 del expediente, copia fotostática de instrumento privado supuestamente consistente en contrato de arrendamiento a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
A los folios 7 al 12 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compró un inmueble identificado con el Nº 25, ubicado en la urbanización Paraparal, calle 56, municipio Los Guayos del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2009.
A los folios 13 al 18 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante bajo fe de juramento declaró el 7 de diciembre de 2011 que posee un tráiler para venta de perros calientes y hamburguesas llamado El Poliito.
A los folios 19 al 30 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes en fecha 16 de diciembre de 2011 constituyeron una sociedad mercantil denominada El pollito Petit C.A. la cual tiene por domicilio la Urbanización Paraparal, sector Quintas 2000, calle 56, Nº 25, municipio Los Guayos del estado Carabobo.
A los folios 31 al 37 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa A78BP8V.
Al folio 38 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento que posee sello húmedo de La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público que por tratarse de una institución pública que fue impugnada por el demandado en su contestación, por tanto correspondía a la demandante conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su cotejo con el original o promover una copia certificada de la misma, cosa que no hizo, lo que determina que la prueba instrumental bajo análisis carece de valor probatorio.
A los folios 39 al 59 del expediente produce copia fotostática de instrumentos privados que no pueden ser apreciados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además, emanan de un tercero como el Banco Bicentenario sin que haya sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 ejusdem, razón por la cual se desechan del proceso.
Al folio 60 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento que posee sello húmedo de la Junta Parroquial del municipio Los Guayos y que al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante manifestó ante ese despacho en fecha 16 de mayo de 2010 que reside en la urbanización Quintas 2000, calle 56, casa 25.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS, YEISI COROMOTO ALEZONES, JEITZEL JOELISMARY PEÑA PÉREZ, ERNESTO GUILLERMO MARÍN ALVARADO, ILSE SCARLET ALVARADO BANDEZ, ANAURYS DEL VALLE NÚÑEZ MEZA, MARÍA VICENCIA FERNÁNDEZ, YERALDINE TERESA BÁEZ GONZÁLEZ y ANA SAAVEDRA, las cuales fueron admitidas por auto del 12 de noviembre de 2014.
En las actas procesales no consta que los testigos YEISI COROMOTO ALEZONES, YERALDINE TERESA BÁEZ GONZÁLEZ y ANA SAAVEDRA comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 201 y 202 del expediente consta la declaración de JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS, rendida el 9 de febrero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que muy pocas veces tuvo trato y comunicación con las partes, que conoció al demandado donde vivía la muchacha el 12 de marzo, ya que ellos estaban intentando abrir un club lo que sucedió entre enero y marzo. Él iba a recrearse al club y fue varias veces a bañarse y llevar a su hijo a la piscina y las partes se trataban normal como cualquier matrimonio, se trataban bonito como cualquier pareja y después no tuvieron más trato con él. A las primera, segunda, cuarta, sexta, novena, décima, décimo primera y decimo tercera preguntas.
A los folios 183 y 184 del expediente consta la declaración de ERNESTO GUILLERMO MARÍN ALVARADO, rendida el 28 de enero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y que conoció al demandado el 1 de marzo en una fiesta de 15 años que ellos celebraban y ella le presentó al demandado como su pareja y la relación que mantenían era la vida en pareja y no sabe si se mantuvo esa relación porque la última vez que asistió a un puesto de comida que tenían le preguntó a él por la demandante y le respondió que estaba bien, después tuvo un accidente no asistió más. A las primera, tercera, cuarta, sexta, vigésima y vigésimo segunda preguntas.
A los folios 189 y 190 del expediente consta la declaración de ILSE SCARLET ALVARADO BANDEZ, rendida el 4 de febrero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes porque vivían cerca de su casa y una fiesta que tenía la demandante en su casa, ella la decoró y ellos se trataban como pareja, teniendo trato con ellos como cuatro veces y no sabe cuando se inició esa relación. A las primera, tercera, octava, décimo primera y vigésima preguntas.
A los folios 193 y 194 del expediente consta la declaración de MARÍA VICENCIA FERNÁNDEZ, rendida el 4 de febrero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes y que la demandante le alquiló una habitación en noviembre de 2008 llegando con su pareja el tiempo que vivió allá y el demandado llegaba los viernes y se iba los domingos, siendo que esa pareja se veía bien viviendo en la habitación alquilada hasta junio de 2009. A las primera, tercera, cuarta, sexta, séptima y décimo tercera preguntas.
Los testigos JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS, ERNESTO GUILLERMO MARÍN ALVARADO, ILSE SCARLET ALVARADO BANDEZ y MARÍA VICENCIA FERNÁNDEZ, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 181 y 182 del expediente consta la declaración de JEITZEL JOELISMARY PEÑA PÉREZ, rendida el 28 de enero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo al ser repreguntada por el demandado que le parece injusto lo que el señor Howard está haciendo negando todo cuando hay mucha gente que sabe que todo fue realidad. A la segunda repregunta.
Vista la declaración de JEITZEL JOELISMARY PEÑA PÉREZ, la misma no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento, al afirmar que le parece injusto que el demandado niegue los hechos alegados en el libelo. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)
Como quiera que la testigo bajo análisis emite juicios de valor sobre el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.
A los folios 191 y 192 del expediente consta la declaración de ANAURYS DEL VALLE NÚÑEZ MEZA, rendida el 4 de febrero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que escuchó decir de boca del demandado que a pesar que ellos vivían juntos y de que se habían dejado, ella podía contar con él por un problema personal que ella tuvo y que estaba su vecina con quien ella trabajaba y el demandado se lo estaba comentando y ella lo escuchó. A las décima tercera y décima séptima preguntas.
La declaración de ANAURYS DEL VALLE NÚÑEZ MEZA es referencial ya que afirma tener conocimiento de los hechos por haber escuchado comentarios lo que impide pueda ser apreciada.
Al folio 130 del expediente promueve original de instrumento que posee sello húmedo de la Oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida oficina emitió constancia en fecha 27 de junio de 2011 en donde expide constancia de que la demandante reside en la urbanización Quintas 2000, calle 56, casa 25, Paraparal desde hace 2 años.
Al folio 131 del expediente promueve original de instrumento que posee sello húmedo del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante en fecha 25 de agosto de 2009 señaló como su domicilio fiscal la urbanización Paraparal, calle 56, casa 25.
A los folios 132 al 134 del expediente promueve por un capítulo tercero, seis impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal
de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que
representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble identificado con el Nº 25, ubicado en la urbanización Paraparal, calle 56, municipio Los Guayos del estado Carabobo, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia por auto del 12 de noviembre de 2014, por lo que nada tiene que valorar este tribunal superior en relación a este medio de prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En el lapso probatorio por un capítulo primero promueve las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ MARCHÁN, ANA LUISA LÓPEZ MALPICA, FÁTIMA MANZANO, GLENYS RODRÍGUEZ, JEAN GONZÁLEZ, NEREIDA NIÑO, LISVIA ARRIETA, JOAQUÍN BIDO, FRANKLIN GRATEROL, BIAGGI DALESSANDRO, JAZMÍN CAMACHO, ANA JULIA ALASTRE, MARÍA RIERA BRIZUELA, JAVIER TENIAS, GUILLERMO LEANDRO GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL PÉREZ PALENCIA, las cuales fueron admitidas por auto del 12 de noviembre de 2014.
En las actas procesales no consta que los testigos BEATRIZ GONZÁLEZ MARCHÁN, ANA LUISA LÓPEZ MALPICA, JEAN GONZÁLEZ, NEREIDA NIÑO, LISVIA ARRIETA, BIAGGI DALESSANDRO, ANA JULIA
ALASTRE, JAVIER TENIAS y GUILLERMO LEANDRO GONZÁLEZ comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 154 y 155 del expediente consta la declaración de GLENYS RODRÍGUEZ, rendida el 24 de noviembre de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció al demandado en una fiesta en su casa y que le conoció ocho parejas. Que la demandante trabajaba con él y la vio dos o tres veces y luego se enteró que tenían una relación. A las primera, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, declarando que la fiesta fue el 1 de noviembre de 2010 y que tuvo una relación sentimental con el demandado que se acabó por su inestabilidad. A las segunda y sexta repreguntas.
Al folio 179 del expediente consta la declaración de JOAQUÍN BIDO, rendida el 27 de enero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandado porque le alquiló un anexo de un apartamento en Palo Verde Caracas entre marzo de 2008 hasta febrero de 2009 y se quedaba allí con una muchacha que se llamaba María José y que el apartamento tenía dos habitaciones una se la alquiló al demandado y la otra la ocupaba él. Que el demandado muy pocas veces frecuentaba la ciudad de Valencia porque trabajaba en el banco hasta los sábados. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, declarando que la señorita María José se quedaba todos los días de la semana. A la octava repregunta.
Al folio 171 del expediente consta la declaración de EDGLIS MARÍA RIERA BRIZUELA, rendida el 3 de diciembre de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandado en Corimon desde septiembre de 2010 a raíz de un grupo de gaitas y a raíz de eso tuvieron una relación que terminó en el 2011 y que la relación se acabó porque venía descubriendo muchas infidelidades. A las primera, segunda y tercera
preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandante, declarando que ella era secretaria de mantenimiento en Corimon y el demandado era superintendente. A las primera y segunda repreguntas.
Los testigos GLENYS RODRÍGUEZ, JOAQUÍN BIDO, EDGLIS MARÍA RIERA BRIZUELA, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 163 del expediente consta la declaración de FRANKLIN GRATEROL, rendida el 26 de noviembre de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandado pedía permiso para visitar a su mamá, a su papá y a sus hijos y al otro día a las 7 estaba en el trabajo. A la quinta pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, declarado que no vivía con el demandado y no lo acompañaba en los viajes. A las segunda y sexta repreguntas.
El testimonio de FRANKLIN GRATEROL no ofrece credibilidad, ya que si no acompañaba al demandado en sus viajes no puede saber a quien visitaba en los mismos, razón por la cual no se valora.
A los folios 168 y 169 del expediente consta la declaración de JAZMÍN CAMACHO, rendida el 1 de diciembre de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció al demandado por un aviso solicitando alquiler de un anexo el cual tomó por trece meses en enero, y en abril de 2010 se vino para Valencia, luego volvió a Caraca porque lo llamaron del trabajo, luego apareció y se quedó 15 días y después no tuvo más contacto con él. Que fue pareja del demandado por un año desde marzo de 2009 a abril de 2010. A las primera, segunda, tercera, sexta y séptima preguntas.
La declaración de JAZMÍN CAMACHO no inspira confianza por cuanto primero afirma que conoció al demandado cuando fue en busca de alquilar un anexo en enero de 2010 y luego afirma que fueron pareja desde marzo de 2009, quedando de bulto la afirmación absurda de que fue pareja del demandado antes de conocerlo, por lo que se desecha del proceso.
Al folio 188 del expediente consta la declaración de JOSÉ RAFAEL PÉREZ PALENCIA, rendida el 3 de febrero de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que tiene entendido que el demandado adquirió la vivienda en el 2009 que no sabe la fecha exacta, porque la señora que vivía allí se lo había comentado e a su mamá que era su vecina. A la segunda pregunta.
La declaración de JOSÉ RAFAEL PÉREZ PALENCIA es referencial ya que afirma tener conocimiento de los hechos por haber escuchado comentarios lo que impide pueda ser apreciada.
Al folio 148 del expediente consta la declaración de FÁTIMA MANZANO, rendida el 19 de noviembre de 2014, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al demandado porque fueron pareja y eso terminó en el 2007. Que la demandante fue contratada por el demandado y debido a la confianza que él le brindó decidió abrir una cuenta con ella para tener una compañía y poder comprar las cosas del tráiler y debido a eso ella empezó a agarrarse dinero en un lapso de nueva a doce meses y la dejaba encargada del tráiler y donde la demandante realizó una serie de faltas y de pérdidas de objetos de valor y monetario. A las primera, cuarta y quinta preguntas.
La testigo FÁTIMA MANZANO no da razón fundada de sus dichos, es decir, no explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ella obtuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, ya que no afirma como sabe y le consta que la demandante supuestamente agarró dinero y objetos de valor del demandado, por lo que no puede ser valorada.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por Banco Bicentenario Banco Universal, CORIMON, SAIME, Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo y Fiscalía 30 del Ministerio Público. Esta prueba fue admitida por auto del 12 de noviembre de 2014 a excepción del Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo y Fiscalía 30
del Ministerio Público que fueron declaradas inadmisibles, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 244 al 248 del expediente, consta la respuesta de Banco Bicentenario Banco Universal, quien informa que el demandado ocupó el cargo de gerente financiero III desde el 16 de abril de 2008 hasta el 5 de mayo de 2010.
No consta en las actas procesales que las otras instituciones rindieran el informe requerido por el tribunal de la causa, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Al folio 113 del expediente promueve original de instrumento que posee sello húmedo del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado en fecha 17 de junio 2009 señaló como su domicilio fiscal la calle Los Bucares, edificio Orituco, piso 2, apartamento A9, urbanización Las Acacias.
A los folios 114 al 117 del expediente produce originales de instrumentos privados suscritos por Banco Bicentenario, Corimon y Banorte, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fuesen promovidos como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
Al folio 118 del expediente produce original de instrumento privado suscrito por REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL CABRIALES C.A. instrumento sobre el cual se solicitó un reconocimiento de contenido y firma el cual fue declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia por auto del 12 de noviembre de 2014, por lo que nada tiene que valorar este tribunal superior en relación a este medio de prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, que se reconozca la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el demandado desde finales de 2008 hasta el año 2012 y al efecto, alega que en el mes de febrero de 2008 conoció al demandado y en ese mismo año, noviembre-diciembre, se mudaron alquilados a un anexo ubicado en la Vivienda Los Guayos del Estado Carabobo, siendo que para junio de 2009 adquirieron la que vendría a constituirse en el domicilio definitivo de su unión, ubicado en la urbanización Paraparal, segunda etapa, sector Quintas 2000, manzana 47, calle 56, lote U-F-7, casa Nº 25, municipio Los Guayos del estado Carabobo. Afirma que tomaron la decisión de adquirir un tráiler para venta de comida llamado “EL POLLITO” y luego constituyeron una compañía anónima denominada EL POLLITO PETIT .C.A., empresa que tenía fijado un domicilio en el mismo inmueble común y sus cuentas eran manejadas de común acuerdo. Señala que contribuyó al patrimonio común hasta que en el 2012 la situación se hizo insostenible y a finales del mes de marzo tomó la decisión de salir del domicilio.
Por su parte, el demandado en su contestación señala que nunca tuvo de manera permanente, estable o continua una relación de hecho con la demandante y niega que habitara con ella. Alega que entre finales de marzo de 2008 y abril de 2010 trabajaba en la ciudad de Caracas en el banco Banorte y mantenía una relación sentimental con la ciudadana JAZMÍN CAMACHO, con quien mantuvo una relación hasta que se vino a vivir a Valencia. Afirma que le presentaron a la demandante en el año 2009 y salieron a la playa como amigos y compartió con ella diferentes paseos y relaciones amistosas, pero viajaba muy poco a Valencia por el trabajo, siendo que vivió en varios sitios en Caracas: Lomas del Ávila, urbanización Las Acacias y en el Valle, por lo que nunca llegaron a nada serio ni comprometedor. Que se vino a vivir a Valencia en marzo de 2010 y en su casa estuvo viviendo la antigua dueña BEATRIZ GONZÁLEZ MARCHÁN durante un período de diez meses posteriores a la venta, trabajaba en Corimon donde conoció en octubre de 2010 a MARÍA EDGLIS RIERA con quien mantuvo una relación informal hasta agosto de 2011.
Asevera que compró un negocio de comida rápida en septiembre de 2011 e hizo un registro con la demandante poniendo como dirección su casa, siendo que la demandante en enero de 2012 traspasó una camioneta a su nombre y empezaron los problemas y luego, en febrero de 2012 se llevó su carro Honda Civic y al cabo de un mes volvió acompañada de una amiga llamada MARÍA NAVEDA y le exigió que le dejara entrar, dándose cuenta que vendió el carro forjando los documentos y puso a su nombre la línea telefónica de su casa.
Para decidir se observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, quedó demostrado con prueba instrumental que el demandado compró en fecha 30 de junio de 2009 un inmueble identificado con el Nº 25, ubicado en la urbanización Paraparal, calle 56, municipio Los Guayos del estado Carabobo, No obstante, el demandado niega haber habitado con la demandante, quedó demostrado con pruebas emanadas de la Junta Parroquial del municipio Los Guayos, Registro Civil del municipio Los Guayos y SENIAT, que en el referido inmueble ella tenía su residencia y domicilio fiscal. Asimismo, quedó demostrado con prueba instrumental que los ciudadanos BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA y HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, constituyeron una sociedad mercantil denominada EL POLLITO PETIT C.A. en fecha 16 de diciembre de 2011 la cual tiene el mismo domicilio, es decir, la Urbanización Paraparal, sector Quintas 2000, calle 56, Nº 25, municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Concordante con las anteriores pruebas, las declaraciones de JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS, ERNESTO GUILLERMO MARÍN ALVARADO, ILSE SCARLET ALVARADO BANDEZ y MARÍA VICENCIA FERNÁNDEZ, que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, fueron contestes al afirmar dando razón fundada de sus dichos que los ciudadanos BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA y HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, “se trataban como cualquier matrimonio, se trataban como pareja”, destacando la declaración de MARÍA VICENCIA FERNÁNDEZ, quien señaló haberle alquilado a la demandante una habitación en noviembre de 2008 llegando con su pareja el tiempo que vivió allá y que el demandado llegaba los viernes y se iba los domingos, siendo que esa pareja se veía bien viviendo en la habitación alquilada hasta junio de 2009.
El demandado logra demostrar con pruebas instrumentales que prestó servicios en el Banco Bicentenario Banco Universal, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 5 de mayo de 2010 y que su domicilio fiscal para el 17 de junio 2009 estaba fijado en la urbanización Las Acacias en la ciudad de Caracas. Alegó que mantenía una relación sentimental con la ciudadana JAZMÍN CAMACHO, hasta que se vino a vivir a Valencia, hecho que no logró demostrar, ya que el testigo JOAQUÍN BIDO, afirmó que le alquiló un anexo de un apartamento en Palo Verde Caracas al demandando quien se quedaba allí con una muchacha que se llamaba MARÍA JOSÉ, quedado de bulto una discordancia entre los alegatos y las pruebas del demandado.
Igualmente, el demandado alega haber mantenido una relación informal con la ciudadana EDGLIS MARÍA RIERA BRIZUELA cuando se vino a vivir a Valencia, hecho que fue corroborado por la referida ciudadana al declarar como testigo y afirmar que mantuvo una relación con el demandado que terminó en el 2011. En el mismo orden, la testigo GLENYS RODRÍGUEZ afirmó que se enteró que los ciudadanos BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA y HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO tenían una relación y que le conoció al demandado hasta ocho parejas.
En este sentido, es necesario destacar que el propio demandado señala que la relación con EDGLIS MARÍA RIERA BRIZUELA era informal, lo que trae como consecuencia que no excluye a una unión estable de hecho. Recordemos que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se equiparan al matrimonio, por lo tanto, no es posible que una persona mantenga simultáneamente dos concubinatos, así como no puede tener dos matrimonios.
De lo expuesto queda, que una relación informal o las infidelidades que alega y demuestra el demandado, no generan como consecuencia que la unión estable de hecho con la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA dejó de existir, así como tampoco produciría ese efecto si se tratase de un matrimonio y huelga señalar, que el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO no logró demostrar haber tenido otra unión estable de hecho entre noviembre de 2008 y marzo de 2012.
Finalmente, es conveniente señalar que el demandado alegó que la demandante en enero de 2012 traspasó una camioneta a su nombre y se llevó su carro Honda Civic, dándose cuenta que vendió el carro forjando los documentos y que puso a su nombre la línea telefónica de su casa desconociendo la forma en que lo hizo, sin que de esos hechos haya prueba alguna en las actas procesales.
Contrario a lo alegado por el demandado, quien afirma que no se trató de una relación permanente, estable y continua, quedó demostrado en las actas procesales que la demandante alquiló una habitación en noviembre de 2008 en donde el demandado se quedaba los fines de semana; el 25 de agosto de 2009 la demandante señala al SENIAT que su domicilio fiscal estaba ubicado en el inmueble propiedad del demandado; el 16 de mayo de 2010 la demandante manifiesta ante la Junta Parroquial del municipio Los Guayos que su residencia está ubicado en el inmueble propiedad del demandado; el 27 de junio de 2011 la Oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos expide constancia de que la demandante reside en el inmueble propiedad del demandado; y el 16 de diciembre de 2011 ambos constituyen una sociedad mercantil que tiene por domicilio el inmueble propiedad del demandado, quedando patente que la demandante logró demostrar que entre ella y el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO hubo una convivencia por un tiempo superior a dos años, que se propiciaban el trato de marido y mujer en público, siendo forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas solteras, por lo que debe ser considerada un concubinato y en consecuencia, produzca los mismos efectos del matrimonio civil, resultando concluyente que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente y revocada la sentencia recurrida en apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que el auto de fecha 27 de abril de 2018 mediante el cual se escucha dicho recurso, sea modificado; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA; TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA en contra del ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.641.882 y el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.826.211, mantuvieron una relación concubinaria desde el noviembre de 2008 hasta marzo de 2012; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde noviembre de 2008 hasta marzo de 2012.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.344
JAM/EC.-
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