REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 12 de mayo de 2022.
212° y 163º
Exp. 3646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5182
Vista la acción de amparo tributario interpuesta por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130, actuando como representante judicial del ciudadano ALDO DANIELE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 7.012.788 domiciliado en Miami, en el estado Florida en los Estados Unidos de América, según se desprende de Poder Judicial Notariado por ante la Notaria Pública del estado de Florida en el Condado de Miami Dade en los Estados Unidos de América, en fecha 15 de diciembre de 2020, debidamente apostillado por ante la Secretaria del Estado del estado de Florida en Tallahassee Florida, en fecha 10 de enero de 2021 Nº 2021-2676, contra la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por Denegación Tácita de Petición de Solicitud de Aclaratoria Estatus Legal y Solvencia Tributaria Declaración Sucesoral presentada por ante dicho órgano en fecha 02 de marzo de 2022.
En fecha 12 de mayo de 2022, el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, actuando como representante judicial del ciudadano ALDO DANIELE DIAZ, interpuso ante este tribunal acción de amparo tributario.
En fecha 12 de mayo de 2022, se le dio entrada a la acción de Amparo Tributario, interpuesta mediante escrito constante de seis (06) folios y tres (31) anexos y le fue signado el N° 3646 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito de solicitud de amparo tributario, el representante judicial del ciudadano ALDO DANIELE DIAZ, ambos identificados previamente, afirma que su representado de conformidad con Artículo 27 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, procedió a tramitar y obtener el respectivo RIF Sucesoral en fecha 26 de Enero de 2021, Registro de Información Fiscal (RIF): J-500752164 de la Sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE y señala lo siguiente: …Omissis…Y de una vez se procede a Declarar y Pagar los respectivos Impuestos Sucesorales, realizando la Declaración Sucesoral En Línea en la Página Web del SENIAT en fecha 11 de Febrero de 2021, Declarando la Totalidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsS.12.855.030.753,75) 642.751.537,69 U.T. actualmente DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.855.030,75) 642.751.537,50 U.T. solicitando prorroga o porciones para el pago obteniendo una prórroga de pago en 4 porciones pagando a su vencimiento la última de ellas el 10 de Julio de 2021 por la Cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BsS.3.213.757.688,00), hoy TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.213.757,69).
En este orden de ideas señalan que una vez efectuado el primer pago de los cuatro correspondientes, el recurrente“…Procedió a solicitar Cita en el SENIAT para consignar impresa en físico la respectiva declaración sucesoral con la Planilla de pago de la Primera de las Cuotas de los Impuestos, y los correspondientes recaudos de Documentos y Títulos de Propiedad de los Bienes declarados, fijando el SENIAT la Cita para el día 25 de Marzo de 2021 en dicha oportunidad no se recibieron los documentos por faltar originales o copia certificada de uno de los inmuebles declarados, así se solicitó nueva cita fijada para la fecha 10 de Mayo de 2021 pero en ese momento tampoco se recibió la documentación por presuntamente existir un error de transcripción en la declaración (información que fue suministrada en respuesta verbal ante la negativa), así luego de apersonarme en varias oportunidades intentando consignar la Declaración Sucesoral con todos sus anexos y pagos realizados la Administración Tributaria se negó a recibirla sin que hasta el momento se haya participado o notificado de algún procedimiento o revisión alguna o motivo legal que sustente dicha actitud…”
Por otra parte, expresa el recurrente que ante la negativa de la Administración tributaria a recibir en físico la Declaración Sucesoral y sus anexos respectivos y sin otorgar la debida Solvencia Tributaria, el procedimiento de Declaración Sucesoral y todos los derechos e intereses que de ello se derivan, se encuentran en una situación de un limbo jurídico.
A su vez, insiste el recurrente que la situación de la cual pudiera ser objeto…omissis…Socava los derechos e intereses de mí poderdante respecto a los Bienes Hereditarios y ocasiona Daños y Perjuicios al haber pagado una Onerosisima Cantidad de Dinero en Impuesto Sucesoral sin obtener la respectiva Solvencia Tributaria y sin que se le reconozcan o hagan valer sus derechos.”
Finalmente, solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Tributario que requiera al mencionado organismo: …Omissis… Que certifique la Declaración Sucesoral realizada por el poderdante y se pronuncie respecto a la Solvencia Tributaria Sucesoral obteniendo respuesta en un lapso perentorio. Asimismo, solicita: Pido que el presente Acción de Amparo Tributario sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los antecedentes y alegatos de la parte accionante en la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera oportuno quien decide transcribir el contenido de los artículos 310, 311 y 312 del Código Orgánico Tributario Vigente, con el objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta:
Artículo 310. Procederá la acción de amparo tributario cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.
Artículo 311. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (Subrayado por este Juzgado).
Artículo 312. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Subrayado por este Juzgado).
Se deduce de lo argumentado por la accionante y del contenido de las normas transcritas supra, que el recurrente urgió el trámite respecto a la Solicitud de Solvencia Tributaria de la Declaración Sucesoral presentado por ante dicho órgano en fecha 24 de febrero de 2022 y recibido por la Administración en fecha 02 de marzo de 2022, la cual se encuentra marcada con la letra “F” en el expediente.
Es de hacer notar, que consta en el expediente el primer pago correspondiente a la Declaración Sucesoral, efectuado el 11 de febrero de 2021, ante SENIAT, mediante planilla emitida por este.
En este orden de ideas, recapitulando el contenido del artículo 310 en los términos en los cuales esta redactada la norma se refiere a las demoras excesivas en que incurra la administración tributaria en resolver peticiones de los interesados, considerando que tales peticiones se trata de aquellas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, las cuales debe resolver la administración tributaria en un lapso determinado, el cual deberá estar establecido en la normativa legal, siendo el caso que nos ocupa de la normativa del Código Orgánico Tributario se desprenden los documentos que el interesado urgió el tramite de la Solicitud de Solvencia de la Declaración Sucesoral, no es menos cierto, que la administración tributaria no ha dado respuesta a la contribuyente.
Observa quien decide, que sobre tal solicitud se ha urgido el trámite por parte de la recurrente, hecho este que encuadra en el supuesto de hecho que estableció el legislador como requisito de procedencia de la figura del amparo tributario, según se desprende del documento que cursa en el expediente.
Es preciso acotar que el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 310, 311 y 312 establece la figura del amparo tributario como medio de defensa frente a las demoras excesivas en resolver las peticiones de los interesados. Del análisis de los artículos antes citados se observa que el amparo tributario se interpone, únicamente, cuando la administración tributaria está en mora en cuanto a la respuesta que debe dar a los administrados. Es, por tanto, una acción de naturaleza especial excepcional puesto que su causa de interposición se limita a la falta de oportuna respuesta por parte de la administración, lo cual requiere para su ejercicio, necesariamente, que el administrado haya hecho una petición a la administración y ésta incurriere en demoras para la respuesta.
Como quiera que el accionante aduce que en base a la demora excesiva en que presuntamente incurrió la Administración en dar respuesta a su solicitud, solicitud esta que no ha sido respondida por dicho órgano, por lo que existiendo razones fundadas para proceder de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 312 del Código Orgánico Tributario, este juzgador declara admisible la acción de amparo tributario interpuesta. Así se decide.
Cumplidos los extremos de admisión de la presente acción, conforme a lo previsto en los artículos 310, 311 y 312 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, ADMITE dicha acción de Amparo Tributario en cuanto ha lugar en derecho. Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem, ofíciese al Jefe de la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que se sirva informar a este Tribunal sobre la causa de la demora en dar respuesta respecto a la Certificación de la Declaración Sucesoral y la respectiva Solvencia Sucesoral Tributaria, para lo cual se fija el término de cuatro (04) días de despacho siguientes a su notificación.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, a este último con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, Líbrese boletas y oficio. Cúmplase lo ordenado.
Al Procurador General de la República se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Maria Alejandra Burgos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Maria Alejandra Burgos.










Exp. N° 3646
PJSA/mb/mr