REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3470
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1548
Valencia, 19 de mayo de 2022
212° y 163º
PARTE RECURRENTE: L.R.C. IMPORT, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: La abogada ANA BETILDE GONZÁLEZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.049
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada GLADYS OFELIA PERREIRA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.310.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha de 23 de febrero de 2017, la ciudadana Ana Betilde González Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.049 en su carácter de apoderada judicial de L.R.C. IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2001 bajo el Nº 54, Tomo 54-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30929431-8, con domicilio procesal en la calle A Zona Industrial San Vicente II, C/C Calle G, parcela Nº C1 y C2, Maracay estado Aragua, interpuso recurso ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 del 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de marzo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3470 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente. Se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., la remisión del expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 15 de marzo de 2017 vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 suscrita por la abogada Ana Betilde González Rincón, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.310 en su carácter de apoderada judicial de L.R.C. IMPORT, C.A., mediante la cual solicitó: “…se me designe CORREO ESPECIAL, a los fines de la remisión de las notificaciones a URDD, del Área Metropolitana de Caracas para que se practiquen las notificaciones a la Contraloría y Procuraduría General de la República del auto de entrada de fecha 22 de marzo del año 2017…”
En fecha 27 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual comparece por ante este tribunal la abogada Ana Betilde González Rincón, apoderada judicial de la recurrente, a los fines de retirar el despacho de comisión, oficio Nº 0284-17 y boletas Nº 0358-17 y 0357-17 del 02 de marzo de 2017 dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República respectivamente, así como también copia certificada del recurso y copia simple de los anexos. En esta misma fecha se deja constancia de la entrega del oficio, boleta, haciéndole saber a la abogada supra identificada que deberá consignar ante este tribunal las resultas correspondientes. Acto seguido, se le designo y juramento al abogado compareciente como correo especial, manifestando ante el ciudadano Juez: “Acepto el nombramiento para el cual fui designada y juro cumplirlo bien y fielmente, relacionado con el expediente Nº 3470, llevada por este tribunal”.
En fecha 11 de agosto de 2017 se recibió el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Ana Betilde González Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.049 en su carácter de apoderada judicial de L.C.R. IMPORT, C.A., se ordeno agregar a los autos y en el mismo se ordenaron las notificaciones a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2017 el alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del Procurador General de la Republica, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de noviembre de 2017 la abogada GLADYS OFELIA PEREIRA CARDOZO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.310, consigno copia simple de PODER el cual la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de noviembre de 2017 se dio por recibido oficio Nº 0448-17 procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite comisión debidamente Cumplida con su resulta de las notificaciones libradas de la entrada, correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de diciembre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria número 4508 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 07 de mayo de 2018 vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2018 suscrita por la abogada Ana Betilde González Rincón, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.310 mediante la cual solicitó: “…actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.R.C. IMPORT, C.A., para solicitar a este Tribunal se me designe CORREO ESPECIAL, a los fines de comisionar la notificación a la URDD, del Área Metropolitana de Caracas para que se practique la notificación a la Procuraduría de la República del Acto de la Sentencia Interlocutoria Nº 4508 de fecha 06 de diciembre del año 2017…”
En fecha 06 de febrero de 2019 se dicto auto mediante el cual mediante el cual comparece por ante este tribunal la abogada Ana Betilde González Rincón, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.R.C. IMPORT, C.A., a los fines de retirar el despacho librado en fecha 06 de diciembre de 2017, oficio Nº 0982-17 y boletas Nº 0807-17 y copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº 4508 de esa misma fecha dirigida a la Procuraduría General de la República respectivamente. Acto seguido, se le designo y juramento al abogado compareciente como correo especial, manifestando ante el ciudadano Juez: “Acepto el nombramiento para el cual fui designada y juro cumplirlo bien y fielmente, relacionado con el expediente Nº 3470, llevada por este tribunal”.
En fecha 10 de noviembre de 2021 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario; igualmente se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 17 de febrero de 2022 se dejó constancia del vencimiento del término establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014 para la presentación de los respectivos informes; se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de su derecho, y se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de abril de 2022 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su Recurso Contencioso Tributario, realizó lo alegatos siguientes:
“…En fecha 23-07-2009, la sociedad mercantil L.R.C. IMPORT, C.A., fue notificada de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011, emitidas en fecha 23-06-2009 por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”
En fecha 28-08-2009, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por disconformidad con los actos administrativos materializados en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011; emitidas en fecha 23-06-2009, y notificadas en fecha 23-07-2009.
En fecha 18-01-2017, la Administración Tributaria notificó a mi representada de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, emitida en fecha 19-12/2011 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 28-08-2009 contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011; emitidas en fecha 23-06-2009, y notificadas en fecha 23-07-2009.
Ahora bien, mi representada solicita la prescripción de los actos administrativos recurridos en este escrito. En este sentido, el Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001, vigente ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1) El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2) La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3) El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (resaltado de mi representada)…
“Artículo 56: en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1) El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2) El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3) La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4) El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5) El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.
“Articulo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1) En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2) En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3) En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4) En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5) En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6) En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme”.
“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”
En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria dejó transcurrir un plazo mayor a los 4 años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001 vigente ratione temporis, dado que:
• Las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011; emitidas en fecha 23-06-2009, y notificadas en fecha 23-07-2009.
• En fecha 28-08-2009, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por disconformidad con los actos administrativos materializados en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011.
• La Administración Tributaria notificó en fecha 18-01-2017, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, emitida en fecha 19-12-2011 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual declaró SIN LUGAR el referido Recurso Jerárquico.
“…Razón por la cual, se observa con meridiana claridad que aun considerando la suspensión de la prescripción con la interposición del Recurso Jerárquico por parte de mi representada, las obligaciones tributarias relacionadas con las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011, emitidas en fecha 23-06-2009, notificadas en fecha 23-07-2009, se encuentran prescritas para el 18-01-2017, fecha en la cual la Administración Tributaria notificó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, emitida en fecha 19-12-2011, que daba fin a la Instancia Jerárquica…”
Por otra parte, mi representada considera pertinente señalar que en fecha 30-04-2013, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Cobro Nº SNAT-INTI-GTRI-RCNT-SM-OCR-2013-40, notificada en fecha 03-05-2013; emplazando a mi representada a cancelar las obligaciones tributarias relacionadas con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011; emitida en fecha 23-06-2009, notificada en fecha 23-07-2009, lo cual pareciera se hubiese producido una interrupción de la prescripción alegada por mi representada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001 vigente, que señala:
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1) Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.”
Sin embargo, mi representada denuncia que el Acta de Cobro Nº SNAT-INTI-GTRI-RCNT-SM-OCR-2013-40, emitida en fecha 30-04-2013, y notificada en fecha 03-05-2013, es ilegal razón por lo cual no interrumpió la prescripción aquí alegada, dado que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, toda vez que la Administración Tributaria pretendió el cobro de una deuda tributaria que no se encontraba firme, pues para el 03-05-2013, fecha en la cual se notificó dicha Acta de Cobro, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, emitida en fecha 19-12-2011 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando SIN LUGAR el referido Recurso Jerárquico, no había sido notificada; lo cual ocurrió en fecha 18-01-2017, y por ende no habían comenzado a transcurrir los lapsos para recurrir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011; emitida en fecha 23-06-2009, notificada en fecha 23-07-2009…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Continúo la contribuyente fundamentando en el escrito recursivo, acerca de errores materiales y de cálculos de las determinaciones de las obligaciones tributarias, posteriores a su notificación. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
“…La actuación fiscal en el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-1, en materia de impuesto al valor agregado (IVA) para los períodos comprendidos entre enero 2016 y julio 2017, y el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFA-2008-07-CO-PEC-4065-2, en materia de impuesto sobre la renta (ISLR) para el ejercicio fiscal 2006, emitidas y notificadas en fecha 11-12-2008, cometió errores graves al plasmar la determinación de la obligación tributaria…”
En este sentido, la Administración Tributaria fundamentado en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente, afirma haber constatado errores materiales y de cálculos, procediendo a corregirlos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011, emitidas en fecha 23-06-2009, y notificadas en fecha 23-07-2009.
El Código Orgánico Tributario vigente para el caso concreto establece que:
“Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”
Lo cual es reafirmado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) señala que:
“Artículo 84: la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Se observa entonces que, la actuación fiscal determinó y notificó unas obligaciones tributarias las cuales posteriormente fueron modificadas en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011, emitidas en fecha 23-06-2009, y notificadas en fecha 23-07-2009.
Sin embargo, mi representada considera que los errores presentados en las determinaciones de las obligaciones tributaria levantadas por la actuación fiscal y plasmadas en el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-1, en materia de impuesto al valor agregado (IVA) para los períodos comprendidos entre enero 2016 y julio 2017, y el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFA-2008-07-CO-PEC-4065-2, en materia de impuesto sobre la renta (ISLR) para el ejercicio fiscal 2006, emitidas y notificadas en fecha 11-12-2008, no han debido ser corregidos como errores materiales o de cálculos, con fundamento en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, sino que por el contrario, la Jefatura del Área Sumario Administrativo del Sector Tributos Internos Maracay, ha debido reponer los casos devolviéndolos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a fin que sean emitidos nuevos actos administrativos (Acta de Determinación y Acta de Reparo), considerando los errores cometidos por la actuación fiscal durante los procedimientos de investigación.
Por otra parte, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, fue emitida en fecha 19-12-2011 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incumpliendo con lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.
Así mismo, la recurrida Resolución en la cual se declaró SIN LUGAR el referido Recurso Jerárquico, fue notificada a mi representada en fecha 18-01-2017, mucho más de los sesenta (60) días continuos señalados en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.
Razón por la cual denunciamos la violación al debido proceso y el cercenamiento del derecho a la defensa de mi representada, y como consecuencia la igualdad procesal, tal como ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes…”
Finalmente, la recurrente alega violación del principio de capacidad contributiva y violación del principio de no confiscación, señalando que:
“…Mi representada denuncia que los actos administrativos materializados en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, de fecha 19-12-2011, notificada a mi representada en fecha 18-01-2017, que confirma totalmente las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011, emitidas en fecha 23-06-2009, y notificadas en fecha 23-07-2009, atentan contra el principio de capacidad contributiva pues no consideran su capacidad económica y su aplicación, que de hacerse efectiva, tendría un efecto confiscatorio.
La actuación fiscal al pretender sancionar a mi representada con las obligaciones tributarias (impuestos, multas e intereses) contenidas en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011, emitidas en fecha 23-06-2009, y notificadas en fecha 23-07-2009, confirmadas totalmente en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, de fecha 19-12-2011, notificada a mi representada en fecha 18-01-2017, la estaría condenando a su quiebra y por ende a su liquidación; ya que dichas cantidades determinadas por la actuación fiscal, representan una parte significativa del capital social de la sociedad mercantil L.R.C. IMPORT, C.A.
Así como se viola el principio de capacidad contributiva sino se gravan todas las manifestaciones de la potencia económica global, también se viola si se someten a tributación hechos imponibles que no sean indicativos de dicha capacidad económica…”
“…En este sentido, ningún tributo y sus accesorios deben ser excesivos al punto de afectar el derecho de propiedad de los sujetos pasivos. La interpretación del principio de no confiscación es amplia, puesto que incluye el capital y también su producto, la renta. En Venezuela, se encuentra consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la Republica cuyo texto es del tener siguiente:
…omissis…
“ningún tributo puede tener efectos confiscatorio”
Sobre este principio ha señalado la doctrina que:
a) Protege el derecho de propiedad el cual constituye un reflejo frente al poder extractor del estado.
b) Refuerza la garantía de la propiedad privada frente al poder tributario.
c) Activa la “voz de alarma” del sentimiento de justicia ante la exorbitancia fiscal que sobrepasa la capacidad económica del contribuyente y coloca un obstáculo al principio de progresividad del sistema tributario.
d) Resguarda otros derechos como el derecho al trabajo y al producto del mismo, el derecho al libre ejercicio de las actividades económicas, que podrían ser eliminadas por el efecto confiscatorio de los tributos.
Así las cosas, se dispone que ningún tributo puede absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta del contribuyente, como inconstitucionalmente se pretende hacer con la exigibilidad del tributo determinado por la actuación fiscal en los actos administrativos supra identificados, por un monto exorbitante y desproporcionado…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación judicial de la Administración Tributaria se limitó a consignar poder judicial, no realizó alegatos en sede judicial, sin embargo de la propia resolución que decide el Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre de 2011, se desprende la posición frente a la situación bajo análisis al motivar dicho acto en la forma siguiente:
“…Analizados los argumentos expuestos por la contribuyente, los documentos que cursan en el expediente administrativo, así como los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al acto administrativo impugnado, esta Alzada Administrativa, para decidir observa:
En relación con el alegato de la contribuyente referente a que, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en el procedimiento administrativo se le suprimieron los plazos de 15 días hábiles para allanarse previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, así como, el lapso de 25 días hábiles para interponer escrito de descargos consagrado en el artículo 188 eiusdem, al respecto esta Alzada Administrativa observa:
La Administración Tributaria posee una serie de competencias de control que constitucional y legalmente le han sido atribuidas, las cuales le permiten la invasión del entorno jurídico subjetivo de los administrados, situación esta que debe ser tolerada por los contribuyentes, pues así lo exige la existencia misma del sistema jurídico tributario venezolano.
Ahora bien, es necesario significar que la Administración, dentro de sus amplias facultades, debe actuar con sujeción estricta a la Ley, lo que significa reducir al máximo el campo de la discrecionalidad administrativa en el ámbito tributario, aún más cuando resulta evidente la delicada labor de control que tiene la Administración frente al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, razón por la cual, juega un papel fundamental los medios de defensa otorgados al contribuyente.
Del análisis que se hiciera del caso bajo estudio se pudo constatar que, tanto en el Acta de Determinación Nº GRTI- RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-1, como el Acta de Reparo Nº GRTI- RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-2, ambas de fecha 11 de diciembre de 2008 y notificadas en esa misma fecha, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) del expediente administrativo en el primer caso, y del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) el segundo caso; sí se le comunicó a la contribuyente de los lapsos previstos en el artículo 185 al 188 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente procediera a ratificar las declaraciones presentadas y pagar el impuesto resultante, comenzó a correr el día 12 de diciembre de 2008 – al día hábil siguiente a la fecha de notificación del Acta de Reparo Nº GRTI- RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-2, las cuales fueron practicadas en fecha 11 de diciembre de 2008 – lapso que culminó el 05 de enero de 2009.
Posteriormente, en fecha 06 de enero de 2009 se inicio la instrucción del Sumario Administrativo, corriendo el lapso de 25 días hábiles para que la contribuyente procediera a formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas necesarias para su defensa, contra las Actas supra identificadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 “ejusdem”, lapso que culmino el día 09 de febrero de 2009, sin que la contribuyente presentara escrito de descargos.
Así, en fecha 23 de junio de 2009, el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitió las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SN-ASA-05-ISLR-2009-000011, ambas notificadas en fecha 23-07-2009…”
Continuó fundamentando la Administración en dicho acto Administrativo así:
“…En relación, con el alegato de la contribuyente referente a que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria Regional en las Resoluciones objeto de impugnación corrigió los errores materiales y de cálculo en los que incurrió la actuación fiscal cuando emitió las Actas de Reparo, esta Alzada Administrativa observa:
A este respecto es oportuno señalar que la Administración Tributaria, se encuentra facultada para corregir los errores materiales o de cálculos contenido en los actos administrativos dictados por ella, basándose para ello, en la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración.
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, esta Alzada observa que la Gerencia Regional en las Resoluciones objeto de impugnación, procedió a ratificar los errores materiales y de cálculo en que incurrió la actuación fiscal al emitir el Acta de Determinación Nº GRTI- RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-1, y el Acta de Reparo Nº GRTI- RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-2, conservando dichas Actas inalterable su contenido jurídico, razón por la cual, esta Alzada Administrativa procede a rechazar el alegato de la contribuyente por ser la misma improcedente…”
Al final concluye lo siguiente:
“…En virtud de que la contribuyente nada alega contra el Impuesto al Valor Agregado determinado por los períodos impositivos comprendidos desde enero 2006 hasta junio 2007, por la cantidad de Bs.F. 920.812,00, la multa así como los intereses moratorios calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente a los períodos supra identificados, en las cantidades totales de Bs.F. 1.035.913,00 y Bs.F. 465.591,00, respectivamente, así como, el Impuesto sobre la Renta determinado para el ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006 por la cantidad de Bs.F. 1.769.756,00, e igualmente, la multa y los intereses moratorios calculados para dicho ejercicio fiscal por los de Bs.F. 1.990.975,65 y Bs.F. 802.963,00, respectivamente, esta Alzada Administrativa procede a confirmarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Así se declara.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” El Tribunal observa que fueron aportadas a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1) Instrumento poder otorgado en fecha 23 de febrero de 2.017 ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, anotado bajo el Nº 54, Tomo 32, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2) Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-1 de fecha 11 de diciembre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3) Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFA-2008-07-CO-PEC-4065-2 de fecha 11 de diciembre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4)
5) Escrito de Oposición a la Intimación de fecha 26 de junio de 2013, que se acompaña al presente escrito como Anexo “D”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., que se acompaña al presente escrito como Anexo “E”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7) La Notificación que aparece en la parte final de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., de donde se desprende que la Notificación tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2017, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
Pruebas Presentadas con el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad:
1) Memorándum Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0191-0363, de fecha 11 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., que se acompaña al presente escrito, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2) Memorándum Nº de Consulta DCR-5-20871-5657, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., que se acompaña al presente escrito, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1) Instrumento poder otorgado en fecha 13 de febrero de 2017 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, Tomo 32, Folios 114 hasta 116 que se acompaña al presente escrito, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
-V-
PUNTOS PREVIOS
-FALTA DE CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
Ahora bien, debido a que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es obligación de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente las Resolución Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFA-2007-07-CO-PEC-4065-1 de fecha 11 de diciembre de 2008, Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFA-2008-07-CO-PEC-4065-2 de fecha 11 de diciembre de 2008, ambas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., de igual manera consta el Memorándum Nº de Consulta DCR-5-20871-5657, de fecha 25 de noviembre de 2005, Memorándum Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0191-0363, de fecha 11 de febrero de 2011, ambos emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., consignadas por la recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos de los actos impugnados. Así se establece.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si los efectos y derechos tributarios que se originaron por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre de 2011 mediante la cual, declara SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO, están prescritos y en caso de no estar prescritos decidir si está ajustado a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo contra el acto administrativo in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, de fecha 19 de diciembre de 2011, notificado en fecha 18 de enero de 2017, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, está prescrito.
ii) Si la Administración Tributaria pudo o no haber incurrido en error material y de cálculo de las determinaciones de las obligaciones tributarias, posterior a su notificación. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
iii) Si la Administración Tributaria pudo o no haber incurrido en violación a los principios de capacidad contributiva y de no confiscación.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, de fecha 19 de diciembre de 2011, notificado en fecha 18 de enero de 2017, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, está prescrito.
Este juzgador observa que la recurrente ha planteado la prescripción de la obligación tributaria derivada de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de diciembre de 2011, impuesta a la sociedad L.R.C. IMPORT, C.A., en los términos señalados por el Código Orgánico Tributario 2001, es decir, la Administración Tributaria dejó transcurrir el lapso de cuatro (4) años de prescripción establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001 más los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 62 ejusdem, como alega la recurrente.
Con respecto a la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo número 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., destacó lo siguiente:
“…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley...”
En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción; por lo cual se transcriben a continuación algunas de las normas que la contemplan:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Subrayado de este tribunal).
En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, en sus numerales 1 y 2, establece:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable…”
En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpen y suspenden la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.”
“Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. (Subrayado de este Tribunal)
Es de acotar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, el inicio del lapso de está institución se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) años. También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Un vez precisado lo anterior, es de observar que la prescripción no es una institución de orden público, por tanto la misma debe ser alegada, lo cual ocurrió en el caso de marras, aun cuando la recurrente solicitó de forma expresa, pronunciamiento acerca de los supuestos de prescripción establecidos en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, este órgano jurisdiccional, sin que pueda considerarse que se está incurriendo en el vicio de incongruencia, pasa a analizar los supuestos de prescripción previstos en el artículo 55 y su cómputo, conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario 2001, por ser lo aplicable al caso de autos.
Ahora bien, de las normas previamente transcritas advierte el Tribunal que la interposición del recurso jerárquico, siendo éste un recurso administrativo, suspende el transcurso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso, lo cual ocurrió después de emitir la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de diciembre de 2011, impuesta a la sociedad L.R.C. IMPORT, C.A., es decir, desde la fecha de la precitada Resolución el 19 de diciembre de 2011, comenzaron a transcurrir los sesenta (60) de paralización que corresponde al supuesto del artículo 62 del Código Orgánico Tributario 2001, y posteriormente los cuatro (4) años a que se refiere el artículo 55 ibidem, los cuales se evidencia de las pruebas valoradas que transcurrieron con creces y así se establece.
Sin embargo, al haber incumplido la Administración Tributaria su deber de traer a los autos el respectivo expediente administrativo, resulta imposible para quien decide precisar la fecha exacta de culminación del lapso para decidir el señalado Recurso Jerárquico.
De la valoración realizada, siendo que la pretensión del presente recurso contencioso tributario se circunscribe a la declaratoria de Prescripción de una Resolución cuyo objeto es la negativa del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 28 de agosto de 2009, resulta para quien decide declarar PRESCRITA y extinguida la referida acción y la resolución objeto de impugnación, de conformidad con las previsiones del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se declara.
i) Si la Administración Tributaria pudo o no haber incurrido en error material y de cálculo de las determinaciones de las obligaciones tributarias, posterior a su notificación. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
ii) Si la Administración Tributaria pudo o no haber incurrido en violación a los principios de capacidad contributiva y de no confiscación.
Observa este sentenciador, que la figura de la Prescripción es uno de los medios de extinción de las obligaciones, de la cual no escapa la obligación tributaria, por lo tanto habiendo sido declarada la Prescripción en el caso bajo análisis, resulta inoficioso entrar a conocer si existen el resto de los vicios arriba señalados y alegados por la recurrente sin que puede considerarse que se esta absolviendo la instancia. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas y declarada la Prescripción de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 del 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez confirma las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-ISLR-2009-000011, ambas de fecha 23 de junio de 2009, notificadas en fecha 23 de julio de 2009, dictadas por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dicha prescripción acarrea a su vez la de las referidas Resoluciones culminatorias de sumario. Así se establece.
En consecuencia, juzga este Tribunal que el presente recurso tributario debe ser declarado Con Lugar. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, en fecha 23 de febrero de 2017 por la ciudadana Ana Betilde González Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.049 actuando como apoderada judicial de L.R.C. IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2001 bajo el Nº 54, Tomo 54-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30929431-8, con domicilio procesal en la calle A Zona Industrial San Vicente II, C/C Calle G, parcela Nº C1 y C2, Maracay estado Aragua, interpuso recurso ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 del 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Prescrita la Obligación Tributaria derivada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0930 del 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Prescrita la Obligación Tributaria derivada de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nros. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-IVA-2009-000010 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-05-ISLR-2009-000011, ambas de fecha 23 de junio de 2009, notificadas en fecha 23 de julio de 2009, dictadas por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
4) No hay condenatoria en costas a pesar de haber resultado totalmente vencida la Administración Aduanera y Tributaria, por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios y copias correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco C.
Exp. N° 3470
PJSA/ob/nl
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