REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 19 de mayo de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3559
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1547
PARTE RECURRENTE: AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Iván Dario Sabatino Pizzolante, José Alfredo Sabatino Pizzolante, Abg. Franklin Elioth García, Abg. Luis Cruces, y Juan Carlos Querales inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.401, 35.174, 69.995, 54.970 y 155.550.
PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE LA GUARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Luisana del Carmen Milano Arambarrio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO NRO. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, y su correspondiente Planilla de Pago Nº 1890163243, notificados en fecha 07 de noviembre de 2018.
En fecha 14 de enero de 2019, los ciudadanos Franklin García y Luis Cruces, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.642 y V-7.098.138, ambos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.995 y 54.970, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A.” poder de representación autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2018, número 24, Tomo 240, Folios 86 al 88, el cual corre inserto en autos marcado con el número “1”, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 173, con posteriores reformas estatutarias, siendo la última de ellas registrada por ante el mencionado registro en fecha 10 de julio de 2015, bajo el Nº 51, tomo 24-A, con domicilio en la Calle Plaza con Bermúdez CC Sideral nivel 1, OF PP-07, Zona Casco Central Puerto Cabello estado Carabobo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30576769-6; contra el Acto Administrativo Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018 y su respectiva planilla, Forma 99081, identificada bajo el Nº 189163243 de fecha 17 de septiembre de 2018; notificados en fecha 07 de noviembre de 2018, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de enero de 2019, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3559, al respectivo expediente, nomenclatura de este tribunal, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes, así mismo, se ordenó notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de mayo de 2019, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la última de las notificaciones relacionadas con la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional.
En fecha 12 de junio de 2019, se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 4793, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, dejando constancia que no hubo oposición a dicho recurso, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 4793, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2020, compareció el abogado Iván Dario Sabatino Pizzolante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.40, presentando diligencia mediante la cual expreso: “(…) Por cuanto fueron reanudadas parcialmente las actividades judiciales de este Tribunal, en vista de la Resolución Nº 2020-0008 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de Octubre de 2020, a los fines de dar impulso procesal, solicitamos con el debido respeto que sea decretada la reanudación de la causa que cursa sobre este expediente, y se oficie lo contundente para la notificaciones de las partes interesadas sobre la continuación del presente juicio, de acuerdo a las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva dispuestas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
En fecha 03 de diciembre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria de Nº 5060, acordándose la reactivación de la presente causa la cual se encontraba en estado de paralización de conformidad con la Resolución Nro 001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 15 de marzo de 2021, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República con relación a la sentencia Nro. 5060 contentiva de la reactivación de la causa de autos.
En fecha 11 de mayo de 2021, se agregaron los escritos de pruebas presentados por el Abg. Iván Dario Sabatino Pizzolante, supra identificado actuando como apoderado judicial de la contribuyente AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., y de la Abg. Luisana del Carmen Milano, supra identificada, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual promovió el contenido del expediente administrativo sancionatorio.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dictó auto motivado, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2021, se ordenó agregar en autos los escritos de informes presentados por la Abg. Dayana Reyes (plenamente identificada en autos) en su carácter de representación judicial de la República, y el escrito presentado por el Abg. Iván Sabatino supra identificado; Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, y se ordenó agregar las observaciones presentadas por el Abg. Iván Sabatino, como representante judicial de la sociedad mercantil, AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., señalándose que la recurrida no hizo uso a su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de febrero 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I”, los hechos de forma cronológica, en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“1. En fecha 13/05/2018, mi representada AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A, en representación de la transportista MSC LINE, transmitió y registró en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el Manifiesto de Carga Nº 253, correspondiente al buque MAERSK WISMAR, viaje 769, que incluye la cantidad de veintisiete (27) Conocimientos de Embarque, amparando setenta y cuatro (74) contenedores, que comprenden cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y siete 44.337 bultos y un total de peso bruto de 1.515.361,84 kilogramos; que arribarían al Puerto de la Guaira para el 15/05/2018, anexo marcado “3”
2. Con fecha 15/05/18, siendo las 15:00, bajo el número de viaje 769, y procedente de Cartagena-Colombia, arribó al Puerto de La Guaira el mencionado buque MAERSK WISMAR.
3. El día 17/05/18, se procedió a la descarga del buque y la mercancía fue entregada al almacén autorizado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., fecha en la cual, sin contar con la presencia del funcionario aduanero competente, se determinó la existencia de seis (06) contenedores faltantes en descarga, como se evidencia de las Actas de Recepción números I-163862, I-163863, I-63880, I-163882 y I-163881 todos de fecha 17/05/18, todo de fecha 17/05/2018. Anexo marcado “4” al “8”.
4. En fecha 17/05/18, el mismo día de recepción de las cargas amparadas por el Manifiesto de Carga identificado bajo el Nº 253, nuestra representada, consigna notificación de faltantes por ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, la cual quedó registrada bajo el Nº 170518 15478, donde notifica lo relativo a seis contenedores que resultaron faltantes en la descarga. Anexo marcado “9”.
5. En fecha 25/05/18, nuestra patrocinada es notificada del acto administrativo Acta de Verificación informándole que será sancionada por falta de notificación de bultos faltantes (artículo 22 LOA) y multada con 2 unidades tributarias equivalente 106.031,60 x 2UT = 212.063,2 y luego 212.063, 2 x 850 BsF. = 180.253.720,00 bolívares fuertes. Anexo marcado “10”.
6. En fecha 29/05/18 la contribuyente presenta escrito de contestación respecto del acta de verificación argumentando dos puntos importantes el primero que el artículo 22 de la Ley Orgánico de Aduanas opera para carga a granel y no carga contenedorizada, y segundo que el lapso para notificar carga sobrante o faltante es de 5 días hábiles luego de la recepción de la carga por parte del almacén autorizado conforme al artículo 91 del reglamento general de la LOA. Anexo marcado “11”.
7. En fecha 07/11/18, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, elaborado y suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, ciudadano Luis Beltrán Bauza, anexo marcado “2”, a través del cual impuso a la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 165 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por no dar cumplimiento oportuno a la obligación de presentar la declaración de bultos sobrantes y faltantes con respecto al documento de transporte a más tardar al día siguiente a la llegada del buque MAERSK WISMAR, emitiendo la planilla denominada Liquidación de Tributos Nacionales Número de Expediente 201850015001199 y Número de Documento 1890163243 por la cantidad de Bs.S 3.605.074,40 que resulta de la operación aritmética 106.031,60 x 2UT = 212.063,2 y luego 212.063,2 x 17 Bs.S. = Bs.S 3.605.074,40.
8. Con fecha 02/01/19, AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., realiza el pago de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1890163243, que cuantifica la cantidad de Bs.S 3.605.074,40 correspondiente a la sanción de multa impuesta, ordenada a liquidar en el acto administrativo ut supra descrito, cancelada por ante el Banco Mercantil, Anexo marcado “12”.
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado del falso supuesto de derecho, por lo que manifestó lo siguiente:
“Primeramente, Ciudadano Juez, es menester aclarar que el párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario, de fecha 19-11-2014), aunque muy similar en su contenido al anterior artículo 22 objeto de modificación, tiene una marcada diferencia al incorporar una obligación para el porteador marítimo o su representante legal, de “JUSTIFICAR” a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, las mercancías descargadas en más o menos con relación a la incluida en el manifiesto de carga, “JUSTIFICACIÓN” ésta que debe hacerse “en las condiciones establecidas en la ley y el REGLAMENTO”, que es importante señalar no ha sido ni elaborado ni modificado a la presente fecha, por cuando [sic] sigue vigente y aplicándose el Reglamento General de LOA, dictado en 1991. Así, una lectura exegética de la norma permite concluir que aquélla en su actual redacción establece una obligación para el porteador marítimo o su representante legal de “NOTIFICAR” o “DECLARAR” los BULTOS faltantes o sobrantes, y una obligación de “JUSTIFICAR” la diferencia en menos o en más de MERCANCÍA que supere los márgenes de tolerancia (3%) previsto en ese artículo, el cual resulta meridianamente claro es aplicable a cargar a granel y no contenedorizada. (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Teniendo muy presente lo afirmado en el párrafo anterior, Ciudadano Juez, queremos llamar su atención sobre el hecho de que la norma que debe aplicarse al caso en el asunto es el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, que irrefutablemente deja claro el vicio de falso supuesto aquí denunciado, por ser la única disposición que fija el lapso para la declaración o notificación de los faltantes y sobrantes (…)
En este sentido, se puede apreciar de las pruebas aquí promovidas anticipadamente que la fecha de recepción de las mercancías en los almacenes autorizados ubicados en la zona primaria bajo potestad de la Aduana Principal de La Guaira fue el día jueves 17 de mayo de 2018, oportunidad en la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere la norma en comento, los cuales vencieron el día jueves 24 de mayo de 2018; por esta razón debe considerarse que la comunicación enviada por el transportista el día jueves 17 de mayo de 2018 al Gerente de la Aduana Principal de La Aduana de La Guaira se hizo dentro del plazo que establece el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y así pedimos que se declare. (Subrayado y negrillas de este juzgado)
(…)
En este sentido nuestra representada, es una Agencia Naviera debidamente autorizada por la Administración Aduanera, para actuar ante los órganos competentes, en representación de un transportista o porteador de carga, en los diversos trámites relacionados con el tráfico internacional de mercancías.
Esta facultad, así como sus obligaciones están debidamente establecidas en el Titulo II, Capítulos I, II Y X, Sección II, De los transportistas, Porteadores y Consolidadores de Carga, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial, Extraordinario, Nº 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, resaltando a este respecto, que en sus artículos 90 y 103, el mencionado instrumento jurídico, pauta, las obligaciones que deben cumplir estos auxiliares ante la Administración Aduanera y sus contratantes, por la intermediación sujeta.
En este orden de ideas, conforme a lo consagrado en los artículos 20 y 22 del Decreto Ley bajo análisis, es claro, que los transportistas, porteadores o sus representantes legales deben registrar, ante la Oficina Aduanera respectiva, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), los Manifiestos de Carga dentro de los plazos establecidos, y una vez llegado a puerto el buque u desembarcadas las mercancías, estas deberán ser entregadas por ellos a los responsables de los almacenes o depósitos aduaneros autorizados con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la Autoridad Aduanera.
(…)
En virtud de lo explicado en líneas que anteceden, resulta innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho insanable, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de nuestra representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 165 numeral 2, ni en ningún otro artículo de la Ley Orgánica de Aduanas, así como tampoco, incumplió con sus obligaciones pautadas en el artículo 103 numeral 1, literal d). (Subrayado de este Tribunal)”
Seguidamente la representación judicial de la recurrente, dio continuidad a sus alegatos sobre el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, señalando lo siguiente:
“…En abundancia a lo anterior, es importante precisar, el momento, en el cual la empresa transportista debió hacer la descarga y entrega de las mercancías, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamento General de 1991, y si la información que se debió comunicar a la Administración Aduanera, relacionada con la diferencia de bultos, que en el caso de autos solo pudo conocerse y determinarse el día 17/05/18 que se corresponden con las fechas cuando se produjeron las correspondientes Actas de Recepción de la Carga, se realizó dentro del lapso que establece el artículo 91 del mencionado Reglamento General. Folio doce (12)
…Omissis…
De la lectura de las normas anteriormente transcritas en concordancia con la disposición contenida en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, se aprecia que su fundamento concatenado, determina que la Agencia Naviera, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, sólo puede saber si existen bultos demás o de menos en el momento en que hace la descarga y entrega de los mismos ante los responsables de los recintos o almacenes en donde entrega la mercancía objeto de importación y no en una oportunidad anterior o distinta.
Del análisis del acto sancionatorio recurrido, se observa que el funcionario que lo emite obvia las distintas fases o actividades secuenciales que conforman la carga, descarga y almacenaje de las mercancías, así como, los sujetos facultados legalmente para realizarlas; razón por la cual yerra en la interpretación de la norma aduanera cuando no considera que la carga, descarga y almacenaje de las mercancías está conformada por una pluralidad de etapas conexas, donde intervienen funcionarios con atribuciones legales disímiles y una diversidad de Auxiliares de la Administración Aduanera llamados a efectuarlas, cumplimiento el orden preestablecido en las normas aplicables. (Subrayado del Tribunal) Folio quince (15)
…Omissis…
La probada ausencia del funcionario aduanero competente en el momento de la descarga y recepción de las mercancías por el almacén autorizado, trajo como consecuencia, el incumplimiento por parte de la Oficina Aduanera de su obligación prevista en el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, donde se establece que el funcionario aduanero competente ha debido verificar la descarga y presentar una relación detallada de los bienes, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa, dejando constancia en el Sistema Aduanero y Automatizado (SIDUNEA) de los bultos faltantes o sobrantes, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar; así como, verificar que la totalidad de bultos a ser descargados se correspondieran con la información transmitida a través del mencionado Sistema, razón por la cual, en primer lugar, no formuló el Informe respectivo en los días 15, 16 y 17 de mayo de 2018, y en segundo lugar, la Administración Aduanera solo se percata de los hechos conocidos (contenedores faltantes y sobrantes) en la descarga, posteriormente, en la oportunidad en que mi representada, en fecha 17/05/18, de manera tempestiva, informa a la aduana del resultado de la recepción del cargamento amparado por el Manifiesto de Carga Nº 2018/253.
…Omissis…
En atención a lo antes expuesto, consideremos que el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, estamos en presencia de faltante o sobrantes en descarga notificados o declarados a la Oficina Aduanera de manera tempestiva, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas/1991, y así solicito sea declarado por en esta instancia…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado) Folio diecisiete (17)
Seguidamente la recurrente alegó como segundo y último argumento, el vicio de falso supuesto de hecho supuestamente contenido en el acto administrativo recurrido, por lo que denunció lo siguiente:
“Aún en el supuesto negado de que el lapso para la declaración del faltante o sobrante no fuera el previsto en el artículo 91 del Reglamento General, deseamos llamar la atención de este Tribunal Superior que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho, como se explica a continuación; Ciudadano Juez es práctica más o menos general que la legislación portuaria y la aduanera permitan un margen de tolerancia respecto del peso manifestado y que de producirse dentro del límite no implique la configuración de un faltante o sobrante. Este margen de tolerancia, lógicamente, se refiere a cargas a granel que por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos pueden experimentar tales variaciones, al referirnos a carga a granel es carga no contenedorizada y que por ende su única forma de medición de peso, en el presente caso se trata de contenedores no manifestados que contienen bultos y por tanto es inaplicable la forma en que se ha realizado el cálculo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así, establece el art. 22 de la LOA que “…las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada”. Este margen de tolerancia se aplica, lógicamente, a las mercancías a granel y mal podría aplicarse a “BULTOS” descargados de más o de menos contenidos en contenedores como elementos de transporte marítimo de mercancías.
Por otra parte, como ya señalamos a la luz del art. 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas las mercancías descargadas de más o menos “deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos”. No obstante, la entrada en vigencia de la última LOA (2014) parece generar confusión en el funcionario actuante respecto del lapso para esta declaración, al establecer el art. 22 que “la diferencia en más o menos de mercancías descargada [sic] con relación a la incluida en los manifiesto de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo…”
A pesar de lo anterior, no escapa a nuestra atención y no debería a los ojos del funcionario actuante, que el nuevo artículo 22 hace alusión a la palabra “JUSTIFICACIÓN” y no “NOTIFICACIÓN” o DECLARACIÓN, razón por la que el lapso para la declaración continúa siendo el de 5 días hábiles, pues no resulta difícil advertir que se trata de obligaciones diferentes. En el caso que nos ocupa nuestra representada procedió con la declaración del faltante dentro del lapso reglamentario, por lo que mal procede una sanción. (Subrayado y resaltado nuestro)
En consecuencia, no es correcto afirmar como lo señala el funcionario actuante que el transportista tiene la obligación de NOTIFICAR el faltante o sobrante a más tardar al día siguiente de la llegada del buque o recibida la mercancía en el almacén, por lo que siendo ese el fundamento de la resolución de multa la afectaría del vicio de falso supuesto.
En consecuencia yerra el funcionario actuante al aplicar el margen de tolerancia del 3% previsto en el artículo 22 de la LOA y al confundir las obligaciones de JUSTIFICACIÓN y NOTIFICACIÓN o DECLARACIÓN, subsumiendo los hechos efectivamente ocurridos en una norma errada, lo que conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido, y así pedimos se declare.” (Subrayado y resaltado nuestro)
De la revisión exhaustiva de la causa de autos, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil, AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A presentó escrito de informes, en el cual arguyó una supuesta violación al Principio de la Confianza Legítima, por parte de la Administración Tributario, formulando los siguientes alegatos:
“La conducta de la administración aduanera de La Guaira, además, violenta el principio de la confianza legítima que en el marco del derecho administrativo venezolano, se ha erigido en uno de los principios básicos que rigen en las relaciones jurídicas que se establecen entre los principios básicos que rigen en las relaciones jurídicas que se establecen entre los órganos de la Administración y los particulares, y conforme al cual la conducta de aquella les genera una expectativa legítima y justificada de que responderá o actuará con una determinada y legítima presentación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, principio íntimamente relacionado con la seguridad jurídica y la buena fé [sic] que rigen en materia administrativa y que requiere protección.
…Omissis…
Teniendo en cuenta que como lo hemos manifestado en párrafos precedentes, el principio de la confianza legítima no sólo se vincula al principio de seguridad jurídica, sino también se vincula, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, al principio de la buena fe que rige en las relaciones administrativas, y que permite a los particulares que entran en relación jurídica con la Administración tener confianza y expectativa en relación con las propias actuaciones de la Administración, y siendo que la actuación de la administración aduanera de La Guaira con su proceder violentado abiertamente este principio, este tribunal debe declarar la nulidad del acto de la administración aduanera, y así pedimos se declare.”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
La Abogada Luisana del Carmen Milano, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre el presunto vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
“Para que se configure el Falso Supuesto de Derecho esgrimido por el recurrente, debe demostrarse que la Administración Aduanera, constatando el hecho ocurrido, se equivoco en su calificación, o habiéndose constatado el hecho calificándolo correctamente, se equivoco en la aplicación de la norma jurídica.
Pues bien de la lectura del escrito recursivo, se desprende que el hecho que da lugar a la impugnación, es la aplicación de la sanción contenido en el Articulo [sic] 165 numeral 8 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Orgánica de Aduana, por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente, sin Justificarlo en el término que señala la norma, cuya acción era responsabilidad del auxiliar de la administración aduanera AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A. (Resaltado del tribunal)
Esto es importante destacarlo, ciudadano Juez, porque resulta necesario, demostrar que los hechos ocurrieron tal como se observaron por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira al momento de imponer la sanción recurrida: reiteramos la existencia de seis (06) contenedores faltantes en descarga, sin haber sido justificados ante la Administración, cuya responsabilidad correspondía y corresponde al Agente Naviero que hoy figura como recurrente.
Estos son los hechos, los cuales a sabiendas que la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos establecen obligaciones.
No había para el momento de la imposición de la sanción realizada por la Administración, ni la hay, aún después de la interposición del Recurso Contencioso Tributario que conoce este juzgado, una causal que justificara dicha circunstancia, un alegato que constituya todavía hoy día, una causal de eximente de responsabilidad por parte del sujeto infractor de la norma aduanera; no se aporto en ese momento, ni ahora, una, una sola prueba que demostrara la imposibilidad de la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., de cumplir con su obligación, eso está claro los hechos no fueron controvertidos y por lo tanto no figuran como objeto de controversia para esta representación. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
…Omissis…
De la anterior aseveración es menester para esta representación de la República ilustrar al ciudadano Juez sobre las reformas realizada a la Norma antes señala:
En el decreto Nº 5.879 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduana, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.875 de fecha 21/02/2008 en su artículo 22º señalaba que…”Las mercancías deberán ser entregada por los porteadores de los responsables de los recinto, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, público o privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
…Omissis…
De la norma antes señala se infiere que el Auxiliar de la Administración, tiene conocimiento de las dos obligaciones, la de Notificar y justificar a mas tardar al día siguiente a su descarga, los bultos faltantes y sobrantes. (Subrayado del Tribunal)
…Omissis…
Es menester indicar que el recurrente de acuerdo a la comunicación registrada bajo el Nº 15478 de fecha 17/05/2018 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira realiza la respectiva notificación con especificación clara de los bultos faltantes en descarga en el lapso señalado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Sin embargo la obligación de Justificar no fue cumplida por parte de la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., ante la Administración aduanera y tributaria aun cuando tenía conocimiento de cuál era el procedimiento a seguir para el caso particular.
Así pues, el incumplimiento en la descarga de mercancías faltantes, respecto de los anotados en la documentación, sin justificación previa a la Administración Aduanera, acarrea inexorablemente la sanción de multa establecida en la norma señalada; no aplicar dicha sanción, atentaría contra el principió [sic] de legalidad que rige en todo el ordenamiento jurídico vigente, principio consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a lo alegado “…sobre la norma que debe aplicarse al caso en el asunto es el artículo 91 del reglamento general del la Ley Orgánica de Aduanas, que irrefutablemente deja claro el vicio de falso supuesto aquí denunciado, por ser la única disposición que fija el lapso para la declaración o notificación de los faltantes y sobrantes”
En el reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en la sección V de los Bultos Sobrantes y de los Faltantes en su artículo 91 señala lo siguiente:
Las mercancías descargadas en más o menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos…
Es importante recalcar que al momento de la descarga de las mercancías se verifica que existen bultos faltantes o sobrantes, el procedimiento en primer punto que se aplica en esos casos es el establecido en la Ley Organica [sic] de Aduanas el cual establece que los porteadores, transportista o sus representantes legales deben cumplir con la obligación de NOTIFICAR y JUSTIFICAR y en el reglamento, la obligación de DECLARAR, es decir, son obligaciones distintas con un periodo de tiempo determinado para presentarlo ante la administración aduanera. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
La palabra “Notificación” según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: acción y efecto de notificar, documento en que consta la notificación de una resolución.
La palabra “Justificación” según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Acción y efecto de justificar, causa, motivo o razón que justifica y prueba convincentemente de algo”, de manera entonces que el concepto atiende a la circunstancia de justificar algo mediante prueba de ello.
La palabra “Declaración” según el diccionario de la Real Academia Española significa: acción y efecto de declarar o declararse, manifestación o explicación de lo que otro u otros dudan o ignoran.
Ahora bien, con respecto al caso tratado ya ha sido establecido a lo largo del presente escrito que existía el correspondiente sustento legal para la actuación de la administración publica y que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose que ninguna de las afirmaciones expuesta por la recurrente, generan en este Tribunal la convicción de que la administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado.
Estas razones explican por qué el legislador fue tan severo al fijar la multa por no justificar a la aduana oportunamente las mercancías sobrantes o faltantes, cuando descarguen bultos de menos respecto de los anotados en la documentación correspondiente. (Resaltado del Tribunal)
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil, AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., en su escrito de Observaciones, señaló lo siguiente:
“En primer lugar debemos señalar que la defensa de mi representada no se encuentra sostenida en la existencia de una causal eximente de responsabilidad por los faltantes ocurridos en la descarga, lo cual no es ni siquiera un tema controvertido en el caso de autos como lo intenta hacer ver el Fisco en su escrito de informes, sino más bien la existencia de un Falso Supuesto de Derecho que vicia de nulidad a la Resolución de Multa comentada, de la cual se observa, tomando en cuenta lo expuesto por la Sala, que existe una doble equivocación por parte de la Aduana en la aplicación de la normativa que fundamente el Acto Administrativo sancionatorio objeto de impugnación.
Por una parte, la sanción fue subsumida al artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas (2014), aplicable ratione temporis, el cual dispone que el cumplimiento de la obligación de “Justificar” se encuentra supeditado a “las condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley y su Reglamento” (subrayado nuestro). En este sentido, el texto del mencionado reglamento de ninguna forma describe el alcance en que deberá practicarse la obligación de “Justificar”, ni mucho menos los posibles efectos de la misma en la esfera de los derechos del Contribuyente, por lo que al no existir dichas condiciones, el Acto Administrativo Sancionatorio quedaría fundamentado en una norma inexistente a los efectos del cumplimiento de la obligación que se pretende exigir a mi representada. (Resaltado del Tribunal)
No cabe ninguna duda que el texto del Reglamento de la LOA solo abarca la obligación de Declarar o Notificar los Faltantes y Sobrantes que aparezcan en la descarga, siendo que respecto a la Justificación no se dispone consideración alguna, todo lo cual genera una situación para el sujeto pasivo de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto al desconocimiento del alcance y forma en que debe procederse con la justificación.
…En nuestro caso, la propia Aduana desconoce los supuestos conforme a los cuales puede considerar como precedente la mencionada Justificación que pretende exigir a mi representada, contra lo cual, ante cualquier tipo de circunstancia que pueda exponer a mi representada, quedaría a la merced y libre interpretación del Funcionario de turno, en considerar o no válida la causal, contestar o no en un plazo incierto la Justificación, y proceder a determinar los efectos de la misma.
Se corrobora y ratifica de esta manera la interpretación exegética de la normativa nacional, hecha ya en el Escrito Recursorio de la causa, conforme a la cual en ausencia de norma reglamentaria la obligación de “Justificar”, la misma debe llevarse a cabo a través de la declaración de faltantes y sobrantes, que de no ser efectuada o habiéndolo hecho extemporáneamente, acarrearía la aplicación de multa, siendo que en el caso que nos ocupa, se ha comprobado indefectiblemente que mi representada llevó a cabo la Declaración mencionada en el tiempo hábil. (Resaltado del Tribunal)
…Omissis…
A la luz del lapso anterior, vistas las pruebas que se han promovido en la presente causa, se evidencia que la fecha de recepción de las mercancías en los almacenes autorizados ubicados en la zona primaria bajo potestad de la Aduana Principal de la Guaira fue el día jueves 17 de mayo de 2018, oportunidad en la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere la norma en comento, los cuales vencieron el día jueves 24 de mayo de 2018; por esta razón debe considerarse que la comunicación enviada por el transportista el día jueves 17 de mayo de 2018 al Gerente de la Aduana Principal de la Aduana de la Guaira se hizo dentro del plazo que establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
…Omissis…
Por otro lado, llama poderosamente la atención el trabajo de conceptualización que hace la representación judicial del Fisco en su escrito de informes, del cual pareciera extraerse que respecto de los Bultos Faltantes y Sobrantes existen tres tipos de obligaciones diferentes: 1) La de notificar fijada en la Ley Orgánica de Aduanas; 2) La de Justificar fijada también en la Ley de Aduanera; y 3) La de Declarar fijada en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Partir de dicha premisa no sólo sería desconocer el espíritu y propósito de la Ley respecto al tratamiento de los Bultos Faltantes y Sobrantes, violando así el principio de legalidad dispuesto en nuestra Constitución, sino que empeoraría todavía más la situación de indefensión del Auxiliar de la Administración Aduanera sobre la base de prácticas que no resultan eficientes a los efectos del proceso de importación de mercancías, en tanto y en cuanto se le podría exigir indiferentemente tres tipos de obligaciones, en momentos distintos (llegada o salida del vehículo, finalización de la descarga, finalización de la recepción de los cargamentos) con efectos que sólo están claros para el caso de la obligación del Reglamento, siendo que a los efectos de la Ley, la “Notificación” y la “Justificación”, no tendrían entonces delimitación y alcance alguno, permitiendo así a la Oficina Aduanera imponer bajo la base de la interpretación discrecional del Funcionario de turno imponer la sanción comentada. (Negrillas de este Tribunal)
Por esta razón se rechaza nuevamente los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Fisco y se ratifica el criterio conforme al cual, si bien es cierto del artículo 22 de la LOA se desprende tanto la obligación de NOTIFICAR o DECLARAR, y la obligación de JUSTIFICAR, en ausencia de la norma que reglamente dicho artículo, y teniendo presente el espíritu que acompaña a la sanción por faltantes y sobrantes no declarados o declarados extemporáneamente (tal y como resulta de las prácticas aduaneras/navieras internacionales y lo previsto en nuestra legislación aduanera hasta la LOA 1999), la interpretación coherente es que las diferencias de menos o de más que superen el 3% de la cantidad declarada, quedarán justificadas mediante la declaración del faltante o sobrante cuyo lapso de interpretación se encuentra regulado por el Art. 91 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, declaración ésta que de no ser presentada o habiéndolo hecho extemporáneamente, acarrearía la aplicación de la multa. Siendo que en el caso de la cantidad declara no supere ese límite del 3% no se requerirá entonces, hacer dicha justificación por vía de la declaración del faltante/sobrante no acarreando, en consecuencia, ninguna multa…”
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia Certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano Carlos Alexis Echeveria Kilt, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 27 de noviembre del 2018, anotado bajo el Nº 24, Tomo 240, folios desde el 86 al 88. Marcado en autos con el Nro. Uno (01), por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2010 bajo Nº 79, Tomo 62-A; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Fotostática de la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, emanado del Gerente Aduana Principal La Guaira (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), y la planilla de pago correspondiente al acto sancionatorio, denominada “Forma 99081”; marcada en autos con el Nro. Dos (02), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia Simple del Manifiesto de Carga Nro. 5001, emitido por el Portal Web del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el cual corre inserto en autos marcado con el Nro. Tres (03), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia Fotostática del Acta de Recepción I-163862, emanada la Gerencia de Operaciones de Control de Carga, de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., marcada en autos con el Nro. Cuatro (04), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia Fotostática del Acta de Recepción I-163863, emanada la Gerencia de Operaciones de Control de Carga, de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., marcada en autos con el Nro. Cinco (05), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia Fotostática del Acta de Recepción I-163880, emanada la Gerencia de Operaciones de Control de Carga, de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., marcada en autos con el Nro. Seis (06), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia Fotostática del Acta de Recepción I-163882, emanada la Gerencia de Operaciones de Control de Carga, de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., marcada en autos con el Nro. Siete (07), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia Fotostática del Acta de Recepción I-163881, emanada la Gerencia de Operaciones de Control de Carga, de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., marcada en autos con el Nro. Ocho (08), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia Simple de la Declaración de Kilo (s) Bulto (s) Faltantes Nro. 170518.15478, de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por el Departamento de Tráfico y Documentación de la sociedad mercantil, Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., la cual corre inserta en autos bajo el Nro. Nueve (09), y goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10) Copia Simple del Acta de Verificación de Incumplimiento – Sanción del Artículo Nº 165, Numeral 8 – de la LOA, de Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2018-09, emanada de la Unidad de Control de Carga, de la División de Control Anterior de la Aduana Principal de la Guaira; marcada en autos con el Nro. Díez (10), la goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Copia Fotostática del escrito denominado “Respuesta a Acta de Verificación de Incumplimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2018-09, de fecha 25/05/2018”, suscrito por el Departamento de Tráfico y Documentación de de la sociedad mercantil, Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., marcada en autos bajo el Nro. Once (11), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12) Copia Fotostática de la Planilla de Pago – Forma 99081, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcada en autos con el Nro. Doce (12), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
Se deja constancia que la recurrente ratifico cada una de las pruebas documentales consignadas con el escrito recursivo, en el escrito de pruebas, y promovió lo siguiente en la etapa correspondiente:
1) Copia Fotostática de la Sentencia Nº 00875, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2010, marcado en autos con la letra “A”, la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 2018-001199 de fecha 12 de septiembre de 2018, marcado con la letra “A”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las disposiciones legales aplicables a la presente causa, corresponden al Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis.
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad o no del acto impugnado y de la sanción impuesta, si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
(i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dio lugar a la sanción del artículo 165, numeral 8 de la LOA, la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho o no.
(ii) Determinar si el Acto Administrativo, contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la recurrente denunció falso supuesto de hecho.
(iii) Si la Administración Aduanera de la Guaira vulneró o no el Principio de la Confianza Legitima, con relación a las actuaciones de dicho órgano, mediante el Acto Sancionatorio Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001198, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
(i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dio lugar a la sanción del artículo 165, numeral 8 de la LOA, la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho o no.
Dada la naturaleza de la controversia planteada por las partes que conforman este proceso, se hace necesario señalar las obligaciones inherentes a los Agentes Aduaneros, específicamente sobre la notificación de los bultos faltantes y sobrantes de las mercancías en descarga a la Administración Aduanera, las cuales se encuentran contempladas en el Capitulo X, Sección II, artículo 103, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial, Extraordinario, Nº 6.155, de 2014 a saber:
“Artículo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
1. Al arribo o llegada:
…Omissis…
d) Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día;…” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Debiéndose entender de este modo, que los auxiliares aduaneros tienen la obligación enterar a la Administración Aduanera sobre las mercancías que resulten faltantes o sobrantes, una vez que las mismas arriben al puerto de descarga, de esta obligación se desprende el primer punto del debate en autos, por cuanto la representación judicial de la recurrente, señaló lo siguiente:
“Primeramente, Ciudadano Juez, es menester aclarar que el párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario, de fecha 19-11-2014), aunque muy similar en su contenido al anterior artículo 22 objeto de modificación, tiene una marcada diferencia al incorporar una obligación para el porteador marítimo o su representante legal, de “JUSTIFICAR” a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, las mercancías descargadas en más o menos con relación a la incluida en el manifiesto de carga, “JUSTIFICACIÓN” ésta que debe hacerse “en las condiciones establecidas en la ley y el REGLAMENTO”, que es importante señalar no ha sido ni elaborado ni modificado a la presente fecha, por cuando [sic] sigue vigente y aplicándose el Reglamento General de LOA, dictado en 1991. Así, una lectura exegética de la norma permite concluir que aquélla en su actual redacción establece una obligación para el porteador marítimo o su representante legal de “NOTIFICAR” o “DECLARAR” los BULTOS faltantes o sobrantes, y una obligación de “JUSTIFICAR” la diferencia en menos o en más de MERCANCÍA que supere los márgenes de tolerancia (3%) previsto en ese artículo, el cual resulta meridianamente claro es aplicable a cargar a granel y no contenedorizada.”
Sobre el particular denunciado, la Administración Tributaria, señaló lo siguiente:
“Es importante recalcar que al momento de la descarga de las mercancías se verifica que existen bultos faltantes o sobrantes, el procedimiento en primer punto que se aplica en esos casos es el establecido en la Ley Orgánica [sic] de Aduanas el cual establece que los porteadores, transportista o sus representantes legales deben cumplir con la obligación de NOTIFICAR y JUSTIFICAR y en el reglamento, la obligación de DECLARAR, es decir, son obligaciones distintas con un periodo de tiempo determinado para presentarlo ante la administración aduanera. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
La palabra “Notificación” según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: acción y efecto de notificar, documento en que consta la notificación de una resolución.
La palabra “Justificación” según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Acción y efecto de justificar, causa, motivo o razón que justifica y prueba convincentemente de algo”, de manera entonces que el concepto atiende a la circunstancia de justificar algo mediante prueba de ello.
La palabra “Declaración” según el diccionario de la Real Academia Española significa: acción y efecto de declarar o declararse, manifestación o explicación de lo que otro u otros dudan o ignoran.
Ahora bien, con respecto al caso tratado ya ha sido establecido a lo largo del presente escrito que existía el correspondiente sustento legal para la actuación de la administración publica y que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose que ninguna de las afirmaciones expuesta por la recurrente, generan en este Tribunal la convicción de que la administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado.
Estas razones explican por qué el legislador fue tan severo al fijar la multa por no justificar a la aduana oportunamente las mercancías sobrantes o faltantes, cuando descarguen bultos de menos respecto de los anotados en la documentación correspondiente. (Resaltado del Tribunal)
En este punto, se hace necesario traer a colación las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 22, y del artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 con relación al procedimiento de notificación, justificación y declaración los bultos faltantes o sobrantes, los cuales prevén:
“Artículo 22: Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
La diferencia en más o menos de mercancías descargadas con relación a la incluida en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, y en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.
En caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Esta justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario.”
Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (03) días hábiles al recibo de la declaración.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador que, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, describe textualmente una obligación de “Notificar” y “Justificar” los bultos de más o de menos, a más tardar al día siguiente de su descarga, mientras que el artículo 91 del Reglamento de la LOA, aún vigente, señala la obligación de “Declarar” las mercancías de más o menos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la descarga, sin embargo, mal podría entenderse como una multiplicidad de obligaciones, en razón de ello, y por la complejidad que atañe al caso de autos, es prudente aclarar ciertos puntos al respecto, antes de ahondar sobre los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, partiendo en primer lugar, sobre la “Notificación” o “Declaración” que versa en ambos instrumentos legales, trayendo a colación el criterio doctrinario, de Cabanellas de Torres, G. (2006), en su Diccionario Jurídico Elemental, en el cual señaló lo siguiente:
“Declaración: Manifestación, comunicación, explicación de lo ignorado, oculto o dudosa… (p; 112)
Notificación: Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial…
Notificar: Comunicar la resolución de una autoridad, con las formalidades y a las personas que corresponda. | Enterar; hacer saber extrajudicialmente una determinación o hecho… (p; 270)” (Negrillas del Tribunal)
En efecto, partiendo de lo antes señalado la notificación o declaración cumple una finalidad igualitaria, que se ve reflejada en comunicar algo a quien corresponda, lo que en este caso se cumpliría al enterar a la Administración Tributaria de los Bultos Sobrantes o Faltantes, haciéndose énfasis en que esto solo puede ocurrir cuando las mercancías sean descargadas en su totalidad, por cuanto de este modo el Agente Aduanero puede tener en cuenta las diferencias entre lo registrado en el SIDUNEA y lo finalmente descargo en el puerto de descarga, dentro de los lapsos predeterminados para ello.
Siguiendo con el hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio en cuanto al tema en debate, mediante Sentencia Nº 01025 de fecha 18 de octubre de 2016, caso Logística Marítima (LOGIMAR), C.A., en los términos siguientes:
“…De los citados preceptos se desprende que la carga y la descarga de la mercancía objeto de importación, es un hecho que permite determinar dos momentos u oportunidades relevantes: el primero en el que el transportista entrega la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la Aduana; y el segundo el funcionario aduanero verifica que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (Vid. Sentencia Nº 00875 del 22 de septiembre de 2010, caso: Transportes Aliados y Cía. LTDA, SPA/TSJ).
Ahora bien, esa notificación de los bultos sobrantes a la que hace referencia el mencionado artículo 22 deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos o de la descarga de la mercancía objeto de operación aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. En efecto, el citado artículo 91 textualmente prevé:
“Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (03) días hábiles al recibo de la declaración.”
Debiéndose entender además de lo establecido en la prenombrada norma cuando hace referencia a que la “declaración” de las mercancías de más o menos debe hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes “a la finalización de la recepción de los cargamentos”, que dicha disposición está dirigida también a aquellas operaciones aduaneras vinculadas a un tipo de mercancía a la consignación de un mismo sujeto pero que su ingreso al territorio aduanero ocurre en distintos intervalos de tiempo, caso en el cual debe considerarse que esos 5 días comenzarán a transcurrir a partir de la última de las descargas respectivas, lo que tampoco imposibilita que ese deber de notificación a la Administración Aduanera de la existencia de esas mercancías de más o menos se haga inclusive antes de esa última descarga.
De manera que las mencionadas normas imponen a los operadores de transporte o sus representantes legales la obligación de informar al órgano fiscal sobre mercancías faltantes o sobrantes, producto de la labor de verificar que los efectos registrados, descargados y entregados a los responsables de los recintos o almacenes coincidan con los manifiestos de carga y demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera.
Es precisamente cuando existe la discordancia entre lo descargado y lo dispuesto en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera, que surge lo que se conoce como “mercancía sobrante en descarga”, que es en definitiva la que está llamado a notificar a la Administración Aduanera, ese representante de los porteadores y/o transportistas.
En efecto, partiendo que por definición la “mercancía sobrante en descarga” es aquella que ha sido descargada del vehículo de transporte, sin aparecer relacionada en ninguno de sus manifiestos de carga oportunamente registrados en la Aduana, entiende esta Alzada que es a través de la verificación conjunta de los efectos descargados con el manifiesto de carga que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes, que se traduce en definitiva en la observancia de las mercancías objeto de importación con lo indicado en ese documento, pues es el que contiene la descripción de los efectos que son objeto de la operación aduanera, y así lo estableció esta Máxima Instancia en la sentencia que aquí se ratifica, distinguida con el Nº 1265 del 28 de octubre de 2015, caso: Logística Marítima (Logimar),C.A.
Tan importante es la vinculación de la observancia física de la mercancía importada con la descripción establecida en el manifiesto de carga para la determinación de eventuales bultos sobrantes, que el Legislador patrio en el antes transcrito artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, consagró la posibilidad que el funcionario aduanero, quien debe estar presente en el momento de la descarga de la mercancía, pueda “modificar” el documento registrado en el sistema y, a su vez, colocar a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente los bultos sobrantes que no estén amparados o descritos en dicho documento para su posterior “reembarque o nacionalización”.
De manera que es en el momento de la descarga de la mercancía y su verificación conjunta con el manifiesto de carga y/o conocimiento de embarque que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes y no necesariamente de la eventual discordancia que pudiera ocurrir entre el registro del manifiesto de carga y su contenido, o entre ese registro y la descarga de la mercancía, fundamentalmente porque la manera más efectiva de evidenciar un sobrante es a través de la percepción física de la mercancía importada con la verificación conjunta de lo descrito en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera, siendo ese el sentido que se desprende de la norma contemplada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 -cuyo contenido es similar al literal c del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999- cuando señala que las infracciones cometidas por los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas: “…3) cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación…”, cuya disposición pone en evidencia, entre otras cosas, que lo pretendido es evitar la comisión de ilícitos como por ejemplo el contrabando…” (Destacado de la Sala).
Del análisis exegético del criterio de nuestra Máxima Sala, se deduce que, la notificación o declaración (ambas señaladas en la Ley, y su Reglamento) no pueden verse como dos obligaciones separadas, por el contrario la obligación se traduce en que, el contribuyente debe comunicar a la Administración Tributaria, una vez que las mercancías arriben al puerto de descarga, y en consecuencia hayan sido descargadas, y de ese modo proceder a NOTIFICAR ó DECLARAR, por lo que se considera como la misma obligación, pues en ambos artículos se hace el llamado a enterar los bultos de más o de menos, con una diferencia de lapsos señalados en el artículo 22 de la LOA y el 91 de su Reglamento, los cuales la Sala ha dejado claro que sin lugar a otras interpretaciones, el Agente Auxiliar dispone de cinco (05) días hábiles luego de que finaliza la descarga de las mercancías para hacer de su conocimiento al Fisco; señalando que esa declaración, también está dirigida a aquellas operaciones aduaneras vinculadas a un tipo de mercancía cuya consignación sea de un mismo sujeto pero que su ingreso al territorio aduanero ocurra en distintos intervalos de tiempo, lo cual no aplica en el caso de autos.
Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se hace necesario traer a colación las consideraciones de la Recurrida al momento de aplicar la sanción en el Acta de Verificación de Incumplimiento – Sanción del Artículo Nº 165, Numeral 8 – DE LA LOA, suscrito por la funcionaria Patricia Pacheco, adscrita a la Unidad de Control de Carga de la Aduana de la Guaira, se desprende lo siguiente:
“En fecha 15/05/2018, transcurrido dos (02) días hábiles, desde la llegada del Buque; MUNDO MAR, C.A., consigna una comunicación de Declaración de Bultos Sobrantes y Faltantes, ante la División de Tramitaciones de esta dependencia, las cuales son registradas con la siguiente información:
Nº Comunicación Fecha Contenedor Faltante Consignatario Kilogramos Faltantes
1 15478 17/05/2018 TCLU5665352 CORPORACIÓN UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A. 20756000
2 15478 17/05/2018 BMOU6759911 MSCU9190778 CORPORACIÓN UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTARIOS, C.A. 36768000
3 15478 17/05/2018 TRLU6597098 COMERCIALIZADORA 2509, C.A 26368000
4 15478 17/05/2018 MSCU5782383 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 14.559.600
5 15478 17/05/2018 CAXU7284406 ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. 7.580.000
De la Declaración de Bultos Sobrantes y Faltantes se desprende una totalidad de seis (06) Contenedores FALTANTES EN DESCARGA; lo que da un total en KILOS FALTANTES de ciento seis mil treinta y uno con sesenta (106.031,60) kilogramos.
…Omissis…
Como se puede evidenciar en los artículos 22 y 103 numeral D de la Ley Orgánica de Aduanas, el transportista, porteador y/o representante legal, tienen la obligación de notificar a la autoridad aduanera a más tardar al día siguiente de la llegada del buque o recibida la mercancía en el almacén, los bultos sobrantes o faltantes, distintos a los registrados en el manifiesto de carga.
…Se evidencia un incumplimiento por parte de MUNDO MAR, C.A. de sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera, en su carácter de empresa de transporte; ya que al haber cometido el error de no notificar a la autoridad aduanera en los lapsos fijados por la Ley Orgánica de Aduana, desvirtuó el procedimiento operativo, impidiendo el libre desenvolvimiento de la actividad portuaria y retrasando el normal desaduanamiento de las mercancías dejando de ser garante de la actividad portuaria…”
Con relación a lo antes señalado, y de la revisión exhaustiva de las probanzas que reposan en autos, se observó que la recurrente promovió el Manifiesto de Carga Nº 253 a través del portal SIDENUA, el día 13/05/2018, donde se registró la llegada al buque MAERSK WISMAR con la cantidad veintisiete (27) Conocimientos de Embarque, amparando setenta y cuatro (74) contenedores, que comprendían cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y siete 44.337 bultos y un total de peso bruto de 1.515.361,84 kilogramos; que arribarían al Puerto de la Guaira para el día 15/05/2018; asimismo, se evidenció de las Actas de Recepción Nro. I-163862, I-163863, I-163880, I-163882, e I-163881 todas de fecha 17/05/18, que el contribuyente determinó la existencia de seis (06) contenedores que resultaron faltantes en la descarga de las mercancías, entregadas al almacén de BOLIPUERTOS (anexo 4 al 8), seguidamente, la recurrente emitió comunicación en fecha 17 de mayo de 2018, la cual consta en autos marcado como anexo “9”, donde señaló:
“…REF: DECLARACIÓN DE KILO (S) BULTO (S) FALTANTES
De nuestra consideración:
De acuerdo con el REGLAMENTO L.O.A. ARTICULO 91 hacemos de su conocimiento que los BULTOS Y KILOS debajo especificados resultaron FALTANTES en la descarga del vapor MAERK WISMAR .769S-770S llegado a este puerto el día 15/05/2018, número de registro sidunea. 253
SIDUNEA B/L CONTENEDOR BULTOS KILOS
253 MSCUBC520331 TCLU5665352 3780 CAJAS 20756.000 KG
253 MSCUBC520430 BMOU675991 / 3420 CAJAS 36768.000 KG
253 MSCU9190778 3580 CAJAS
253 MSCUUE583929 TRLU6597098 128 DRUMS 26368.000 KG
253 MSCUWA642534 MSCU5782383 2160 DRUMS 14559.600 KG
253 MSCUVW809247 CAXU7284406 350 CAJAS 7580.000 KG
La recurrente alegó también:
“En este sentido, se puede apreciar de las pruebas aquí promovidas anticipadamente que la fecha de recepción de las mercancías en los almacenes autorizados ubicados en la zona primaria bajo potestad de la Aduana Principal de La Guaira fue el día jueves 17 de mayo de 2018, oportunidad en la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere la norma en comento, los cuales vencieron el día jueves 24 de mayo de 2018; por esta razón debe considerarse que la comunicación enviada por el transportista el día jueves 17 de marzo de 2018 al Gerente de la Aduana Principal de La Aduana de La Guaira se hizo dentro del plazo que establece el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y así pedimos que se declare.
…Omissis…
En virtud de lo explicado en líneas que anteceden, resulta innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho insanable, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de nuestra representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 165 numeral 2, ni en ningún otro artículo de la Ley Orgánica de Aduanas, así como tampoco, incumplió con sus obligaciones pautadas en el artículo 103 numeral 1, literal d).” (Subrayado de este Tribunal)
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, vale destacar lo expresado el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto a tal vicio, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador observó:
En primer lugar, que la Administración Tributaria en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, alegó que la recurrente había cometido un error de no notificar sobre los faltantes, en los lapsos previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometiendo de este modo una errónea calificación de los hechos, puesto que, el Buque arribó al Puerto de la Guaira el día 15 de mayo de 2018, las mercancías fueron descargadas el día 17 de mayo de 2018, y en esa misma fecha la recurrente notificó a la Administración Tributaria sobre los faltantes, como bien se ha hecho mención a lo largo de este dispositivo, los bultos de más o de menos solo pueden conocerse en la práctica, una vez que se finaliza la recepción de las mismas, es decir, que ocurre la descarga en su totalidad, aunado a ello, la Sala ha advertido que, el lapso previsto en el artículo 22 de la LOA, sobre la notificación debe acatarse de conformidad al artículo 91 del Reglamento de la misma ley, el cual no ha sido derogado, hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que la recurrente cumplió con su obligación de notificar en tiempo hábil por cuanto lo hizo el mismo día de la descarga de las mercancías, es decir, el día 17/05/18, además que la utilidad la palabra “declarar” obedece a la misma obligación, y que este lapso de cinco días no solo es para notificar mercancías de más o de menos, sino que, también dicha disposición está dirigida a aquellas operaciones aduaneras vinculadas a un tipo de mercancía cuyo ingreso al territorio aduanero ocurra en distintos intervalos de tiempo; no como lo señaló la recurrida en su escrito de informes, cuando alegó:
“Es importante recalcar que al momento de la descarga de las mercancías se verifica que existen bultos faltantes o sobrantes, el procedimiento en primer punto que se aplica en esos casos es el establecido en la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece que los porteadores, transportista o sus representantes legales deben cumplir con la obligación de NOTIFICAR y JUSTIFICAR y en el reglamento, la obligación de DECLARAR, es decir, son obligaciones distintas con un periodo de tiempo determinado para presentarlo ante la administración aduanera.”
De lo anterior se concluye que, la fecha de la comunicación emitida por la sociedad mercantil Mundo Mar, C.A. se realizó dentro del plazo oportuno, visto que el 17 de mayo de 2018 se configuró la descarga de las mercancías en su totalidad, y ese mismo día el recurrente notificó a la Aduana Principal de la Guaira los seis (06) contenedores faltantes, por tanto cumplió con la obligación señalada en el encabezado del artículo 22 de la LOA. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la justificación de las diferencias de más o de menos, a la cual hace alusión el primer aparte del artículo 22, la recurrida alegó en su escrito de informes lo siguiente:
“De la norma antes señalada se infiere que el Auxiliar de la Administración, tiene conocimiento de las dos obligaciones, la de Notificar y justificar a mas tardar al día siguiente a su descarga, los bultos faltantes y sobrantes.
(…)
Sin embargo la obligación de Justificar no fue cumplida por parte de la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., ante la Administración aduanera y tributaria aun cuando tenía conocimiento de cuál era el procedimiento a seguir para el caso particular.
Así pues, el incumplimiento en la descarga de mercancías faltantes, respecto de los anotados en la documentación, sin justificación previa a la Administración Aduanera, acarrea inexorablemente la sanción de multa establecida en la norma señalada.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
A este respecto, el artículo 22 de la LOA, señala lo siguiente:
“(…) La diferencia en más o menos de mercancías descargadas con relación a la incluida en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, y en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento (…).”
No obstante a lo anterior, tomando en cuenta las facultades inquisitivas del Juez Superior Contencioso Tributario, se hace mención de la ausencia en cuanto a los parámetros que debe tomar en cuenta el auxiliar aduanero para proceder a “justificar” los faltantes, puesto que, del Reglamento vigente en las disposiciones referidas a los Bultos Faltantes o Sobrantes, en el Título IV, Capítulo I, Sección V, no se contempla regulación alguna relacionada con dicho deber, establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, de como llevar a cabo dicha justificación, solo hace mención de unas condiciones que no han sido contempladas, en ninguno de los instrumentos legales, lo que resulta contradictorio e improcedente, sancionar un hecho no regulado de acuerdo al Principio de Legalidad, todo ello en virtud de la falta de reforma del mencionado cuerpo normativo a los fines de ser adecuado al a la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014 aplicable ratione temporis. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración la falta de condiciones dispuestas en el Reglamento para dar cumplimiento íntegro a la obligación de Justificar los Bultos Faltantes y Sobrantes, hasta tanto no se produzca una Reforma del mencionado cuerpo normativo, la misma resulta impracticable para el contribuyente por no existir todos los presupuestos jurídicos que el legislador ha exigido para su cumplimiento, siendo entonces que el transportista Auxiliar de la Administración Aduanera, respecto a los Bultos Faltantes o Sobrantes, solo deberá efectuar la Notificación o declaración de los Bultos Faltantes y Sobrantes dentro del lapso contemplado en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como lo ha señalado la Máxima Sala, en mediante Sentencia Nº 01025 de fecha 18 de octubre de 2016, caso Logística Marítima (LOGIMAR), C.A. Así se decide.
Bajo este contexto, el procedimiento de la justificación es inexistente hasta la fecha, por lo cual la Aduana Principal de la Guaira, no solo incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho al aplicar una sanción sobre hechos no acaecidos, sino que también vulneró el principio Legalidad, el Principio de la confianza legítima o expectativa plausible de la recurrida, siendo este uno de los principios que rige la actividad administrativa el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007.) Por cuanto la obligación de notificar fue debidamente ejecutada, y dentro del lapso oportuno. Así se decide.
(ii) Determinar si el Acto Administrativo, contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la recurrente denunció falso supuesto de hecho.
Sobre el denunciado vicio del falso supuesto de hecho, la recurrente señaló lo siguiente en el libelo:
“Aún en el supuesto negado de que el lapso para la declaración del faltante o sobrante no fuera el previsto en el artículo 91 del Reglamento General, deseamos llamar la atención de este Tribunal Superior que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho, como se explica a continuación; Ciudadano Juez es práctica más o menos general que la legislación portuaria y la aduanera permitan un margen de tolerancia respecto del peso manifestado y que de producirse dentro del límite no implique la configuración de un faltante o sobrante. Este margen de tolerancia, lógicamente, se refiere a cargas a granel que por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos pueden experimentar tales variaciones, al referirnos a carga a granel es carga no contenedorizada y que por ende su única forma de medición de peso, en el presente caso se trata de contenedores no manifestados que contienen bultos y por tanto es inaplicable la forma en que se ha realizado el cálculo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del contenido del Acta de Verificación de Incumplimiento – Sanción del Artículo Nº 165, Numeral 8 – DE LA LOA:
“de igual forma, la diferencia de kilogramos declarados faltantes, supera el margen de tolerancia permitido (3%), lo que se configura, en el supuesto legal sancionable, establecido en el Artículo 165 numeral 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual indica:
“Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
…Omissis…
8. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;
Siendo así, se sugiere aplicar sanción equivalente a lo siguiente:
Kilos declarados: 1.515.361,84
Kilos Faltantes: 106.031,60
PORCENTAJE DE TOLERANCIA: 3%
Porcentaje de Diferencia: 6.99% (Supera la Tolerancia).
Monto de la Unidad Tributaria: Bs.F 850,00.
Multa Equivalente a dos (2 U.T) por cada Kilogramo Faltante
Calculo de 212.063,2 X 850,00.= Bs.F 180.253.720,00” (Folio cuarenta y cuatro)
Visto que, el objeto de la controversia obedece a contenedores faltantes, y que la norma, se hace referencia de bultos, se hace necesario a los efectos de la interpretación técnica de ello, señalar la diferencia entre un contenedor y un bulto propiamente, por lo que quien Juzga trae a colación el criterio doctrinario del Diccionario Jurídico-Comercial de Transporte Marítimo de César Alas, Universidad de Oviedo, Gráficas Apel, Gijón, 1983, Página 79, en cuanto a lo que respecta a un contenedor: “Recipiente especialmente diseñado para el transporte de mercancías, de forma que por sus medidas Standard, pueda ser cargado con facilidad y transbordado a distintos medios de transporte”. Mientras que un bulto, se trata de una unidad individualizada y determinable que puede ser agrupada y transportada dentro de aquel.
Ahora bien, el artículo 22 en cuanto al límite de tolerancia señala lo siguiente:
“ (…)
La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.
…Omissis…
Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.
(…)” (Negrillas del Tribunal)
En relación a la sanción aplicada, el artículo 165, en su numeral 8 señala lo siguiente:
“Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
…omissis…
8. Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T) por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto a de los anotados en la documentación correspondiente…” (Negrillas del Tribunal)
Es evidente para el juez, que en caso de autos, no se trata de un faltante de bultos como afirma la administración tributaria, sino de seis (06) contenedores faltantes, los cuales como ya se ha evidenciado, fueron debidamente notificados ante la Aduana Principal de la Guaira, y dentro del lapso oportuno a través del SIDUNEA, por lo que mal podría hablarse de un faltante de bultos en descarga, al no existir discrepancia alguna entre lo notificado y lo físicamente descargado. Así se decide.
Nótese de lo que antecede que la sanción impuesta por la Administración Aduanera, radicó en que el margen de tolerancia en kilogramos declarados por la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A, había excedido en un 6.99% del límite establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica de Aduanas, la cual señala un límite de tolerancia del 3% en las mercancías descargadas, sin embargo es menester nuestro desglosar las consideraciones tomadas por la funcionaria actuante al momento de aplicar la sanción conjuntamente al espíritu de la sanción misma, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso-tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el segundo acápite del artículo 22 de la LOA, hace alusión a las mercancías de menos que NO hayan sido declaradas que supere los límites de tolerancia, o que hayan sido declaradas fuera del tiempo correspondientes, esos faltantes no notificados, generarían ipso facto una sanción, por no haber sido enterados al Fisco, aunado a ello, el cuarto acápite señala textualmente: Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada; en razón de ello se deduce:
1. Los BULTOS de menos, deben ser declarados, y esa obligación debe cumplirse dentro del lapso oportuno, lo cual debe hacerse de conformidad al artículo 91 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como ya se ha hecho mención a lo largo de la decisión;
2. sobre los BULTOS que NO superen el límite de tolerancia del 3%, NO existe la obligación de notificar, por cuanto el mismo artículo señala que hasta esa cantidad no se genera una infracción;
Por lo que se debe entender que se trata de dos circunstancias concurrentes para la imposición de la sanción, la primera que los bultos faltantes no hayan sido notificados y la segunda que excedan la tolerancia, son aquellos sobre los cuales se aplicaría la sanción del artículo 165 numeral 8 de la LOA, pero si las mercancías de menos han sido notificadas, y dicha notificación se configura dentro del lapso correspondiente, declarándose ese excedente del 3% lo cual es, lo que ha sido llamado a “justificar”, pero en ausencia del procedimiento en la normativa, la obligación se ve satisfecha cuando el auxiliar cumple con los parámetros de la notificación, no aplica sobre estas mercancías, sanción alguna; además es propicio señalar que, sobre el caso de autos no estamos en presencia de bultos faltantes, sino de contenedores, y la ley nada menciona al respecto. Así se declara.
Es decir, si los faltantes no superan el límite de tolerancia, no se deben declarar, pero si exceden del 3% deben declararse, y si se declaran no hay sanción aplicable, ya que el mismo artículo es claro cuando indica: “La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo”, y en el caso de autos el recurrente en fecha 17 de mayo de 2018, registró la comunicación, la cual quedó asentada bajo el Nº 170518 15478, donde notificó lo relativo a seis (06) contenedores que resultaron faltantes en la descarga, y este medio probatorio corre inserto en autos marcado como anexo “9”, razón por la cual, considera quien decide que la administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
(iii) Si la Administración Aduanera de la Guaira vulneró o no el Principio de la Confianza Legitima, con relación a las actuaciones de dicho órgano, mediante el Acto Sancionatorio Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que al haberse constatado en el presente proceso judicial que lo actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio de falso supuesto, y declarar procedente la nulidad de dicho acto sancionatorio, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquiera otra denuncia, sin embargo, resulta en consecuencia que haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho la Administración Aduanera en este caso, implica de conformidad con el criterio de que el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas y conforme a derecho, razón por la cual este jurisdicente considera que se ha violado el principio de la confianza legítima y el principio de legalidad. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Franklin García y Luis Cruces, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.642 y V-7.098.138, ambos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.995 y 54.970, , actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 1995 bajo el Nº 34, Tomo 173, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30576769-6, con domicilio en la Calle Plaza con Bermúdez, C.C. Sideral nivel 1, Oficina PP-07, Casco Central de Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, y su respectiva planilla, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1890163243 de fecha 17 de septiembre de 2018 emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) NULA la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/001199, de fecha 12 de septiembre de 2018, notificado en fecha 07 de noviembre de 2018, y su respectiva Planilla de Pago identificada bajo el Nº 1890163243 de fecha 17 de septiembre de 2018; dictadas por la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) No hay condenatoria en costas a pesar de haber resultado totalmente vencida la Administración Aduanera y Tributaria, por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de la presente decisión a los representantes legales de la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar C.A., al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, a la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al Contralor General de la República y al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 284, del Código Orgánico Tributario 2014, a este último con copia certificada de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
A estos dos últimos se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Maria A. Burgos
Exp. N° 3559
PJSA/mb/ob
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