REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DESPACHO VIRTUAL
primero1instanciapuertocabello@gmail.com
Puerto Cabello, 24 de marzo de 2022
211° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2020-000070 DM
ASUNTO: GP31-V-2020-000070 DM

DEMANDANTE: EM INVERSIONES GRANDES OBRAS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, No. 11, Tomo 33-A RIF J-295235453
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Luisana Maza, cédula de identidad No. 16.800.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.029, y Adline Ortiz, cedula de identidad No. 10.250.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.256
DEMANDADA: EM MULTISERVICIOS INTEGRALES LOS METALICOS 431 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2007, No. 42, Tomo 311-A, con posterior modificación ante el mismo Registro el 11 de julio de 2008, No. 62, Tomo 347-A.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2020-000070 DM
RESOLUCIÓN No.: 2022-11 Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de febrero de 2020, se admitió demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la entidad mercantil INVERSIONES GRANDES OBRAS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, No. 11, Tomo 33-A RIF J-295235453, mediante sus apoderadas judiciales abogadasLuisana Maza, cédula de identidad No. 16.800.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.029, y Adline Ortiz, cedula de identidad No. 10.250.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.256, contra la entidad mercantil MULTISERVICIOS INTEGRALES LOS METALICOS 431 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2007, No. 42, Tomo 311-A, con posterior modificación ante el mismo Registro el 11 de julio de 2008, No. 62, Tomo 347-A, en la persona del ciudadano Jorge Luis Garcia Barazarte, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación. Consta en autos poder judicial otorgado por la entidad mercantil demandante a las abogadas Luisana Maza y Adline Ortiz, antes identificadas, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 06 de diciembre de 2019, No. 19. Tomo 61, el cual acredita la representación judicial indicada.
Al folio 43 y 44 riela diligencia suscrita por el alguacil dejando constancia de haber materializado la citación personal de la demandada, y recibo suscrito por el representante de la demandada.
De autos se evidencia la suspensión de la causa debido a la pandemia COVID 19, así como al Decreto que estableció la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
En fecha 10 de febrero de 2022, se ordenó la reanudación de la causa determinándose la etapa procesal en que se encontraba y los días transcurridos para la contestación de la demanda. Se ordeno la notificación de la parte demandada. Notificada la demandada, en fecha 16 de febrero de 2022, se reanudo la causa.
DE LA DEMANDA
Señala la actora que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la entidad mercantil MULTISERVICIO INTEGRALES LOS METALICOS 431 C.A, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de octubre de 2012, No. 42, Tomo 114, sobre un local comercial distinguido como mezzanina M1-1ª, Centro Comercial Guaicamacuto, Urbanización Cumboto Norte del Municipio Puerto Cabello, para la explotación mercantil del servicio de reparación mecánica. Pactándose un canon de arrendamiento mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria se estableció en Cero comas Cero Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. 0,04), y que de común acuerdo posteriormente se fijo en Cinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Ochenta con Once Céntimos (Bs. 5.798.980,11), pagaderos por mensualidades vencidas, más el IVA. El tiempo de duración un año desde su suscripción, prorrogable por acuerdo entre las partes. Que desde el mes de enero de 2019, la arrendataria no paga el canon de arrendamiento, incumpliendo con su obligación principal. En tal sentido, y de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ara el Uso Comercial, demanda el Desalojo por haberdejado de agar dos cánones de arrendamiento consecutivos. Demanda la suma de Setenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos, mas el IVA (Bs. 75.386.741,43), correspondientes a los cánones de arrendamiento desde febrero a diciembre de 2019, y enero, febrero de 2020, a razón de Cinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Ochenta con Once Céntimos (Bs. 5.798.980,11), mas el IVA, que fue calculado por la demandante en la suma de Un Millón Quinientos Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.507.784,82). Asimismo, a hacer entrega de los recibos que comprueben el pago de los servicios públicos, y la entrega del inmueble.
DEL LAPSO DE CONTESTACION TRANSCURRIDO EN EL PRESENTE JUICIO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que citadala demandada su citación constó en el expediente el día 03 de marzo de 2020 (folio 43), por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, que se verifica en el calendario judicial de este Tribunal, desde 04 de marzo de 2020, al 07 de marzo de 2022, sin que compareciera la demandada a contestar la demanda, ni posteriormente a promover pruebas, rigiéndose el juicio por el procedimiento oral.
DE LA CONFESIÓN FICTA EN EL JUICIO ORAL
Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañaré su contestación, con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren.
En el caso de autos, la demandada no presentó en el lapso oportuno contestación de la demanda.
Ahora bien, el artículo 868 eiusdem en su primer parágrafo señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
De esta manera, en el caso bajo análisis ha quedado comprobado que el demandado no contestó la demanda, no obstante, en el procedimiento oral según la disposición legal antes transcripta, de no acudir el demandado a contestar la demanda, aún corre el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida, esto para que el demandado promueva todas las pruebas de las que quiera valerse, actuación procesal que tampoco ocurrió en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de contestación el día 07 de marzo de 2022, según el calendario judicial de este Tribunal, los cinco días que en este caso son de despacho para que el demandado promoviera las pruebas de las que quisiera valerse transcurrieron desde el 08 de marzo de 2020, hasta el 14 de marzo de 2020, sin que tampoco compareciera la demandada a promover ninguna prueba, lo que fatalmente conduce a proceder de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando entonces en el lapso para decidir sobre la confesión ficta.
CONFIGURACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA
Así las cosas, para la procedencia de la confesión ficta, además de la falta de contestación, debe verificarse dos extremos adicionales: 1) que la petición no sea contraria a derecho, y 2) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Significa entonces, quepara declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada pruebe que le favorezca, y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho., estos elementos deben darse de manera concurrente para que pueda configurarse la confesión ficta.
En el caso de autos,ha quedado establecido con el análisis de los lapsos procesales transcurridos que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para tal actuación. Por otra parte, tampoco compareció a probar algo que le favoreciera, pues aún el accionado no contestando la demanda conserva la posibilidad de probar algo que le favorezca, y es allí, donde la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandado, pues este tiene la carga de la prueba con relación a la demostración que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, es decir, que aún ante la falta de contestación puede el demandado desvirtuar con la llamada contra prueba los hechos alegados por la parte demandante. En este caso, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevada la actora de la carga de probarlos, porque tal actividad se trasladó, se invirtió en la demandada, quien debió probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio, actuación que tampoco se llevó a cabo.
Ahora bien, el supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala además que la pretensión no sea contraria a derecho, este hecho relativo a que ‘”a petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (SC sentencia No. 362 del 09/05/2017).
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora lo es el Desalojo de Local Comercial, por falta de pago, acción que no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40.a. De modo entonces, que ante la aceptación de los hechos invocados en la demanda, lo cual es consecuencia de la falta de contestación de la demanda, el demandado tenía y, no lo hizo, que probar algo que le favoreciera, desvirtuar los hechos alegados por la demandante, al no hacerlo se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada, por haberse verificado los tres supuestos que deben concurrir para considerarla confesa, siendo ineludible para este Tribunal declarar la confesión ficta. Así, se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GRANDES OBRAS C.A, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INTEGRALES LOS METALICOS 431 C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Guaicamacuto, distinguido como mezzanina M1-1ª, UrbanizaciónCumboto Norte, Municipio Puerto Cabello, y hacerle entrega a la demandante libre de personas y bienes y en buen estado de conservación. SEGUNDO: A pagar a la demandante la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Digitales (Bs D. 75.386,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde febrero hasta diciembre de 2019, y enero y febrero de 2020, más el porcentaje del IVA, calculado por la demandante en la suma de Un Mil Quinientos Siete Mil Bolívares (BS. D 1.507,00). En caso, que la demandada hubiere abonado cánones de arrendamiento, debe realizarse el descuento correspondiente a la cantidad condenada a pagar. TERCERO: A entregar a la demandante los recibos que acrediten el pago de los servicios públicos. Se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia se publica a través del despacho virtual, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2022, siendo la 02:00 de la tarde. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos. Déjese copia de la sentencia de manera digital. Remítase a las partes en formato PDF, sin firmas. Remítase el dispositivo de la sentencia a la Rectoría del Estado Carabobo para su publicación en el portal web.
La Jueza La Secretaria



Marisol Hidalgo García Andmary Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria


Andmary Ordoñez Mendez