REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 18 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-366939
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS BORGES.
DEFENSORA PUBLICO ABG. ABG. MARIA HERRERA.
ACUSADO: CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-05-1998, titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.083.783 de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Vivienda Rural de Bárbula, Las Monjas, Calle Moras, Casa SN, Parroquia y Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 12-11-2021 y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA HERRERA, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta la inconformidad con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia que estemos en presencia de la comisión del referido delito, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia patria, por lo que solicito la adecuación del delito, por cuanto estamos en presencia de un detentación de Municiones, por lo que solicito la debida adecuación del delito, asimismo solicito a este tribunal el Examen y Revisión de Medida de Conformidad al artículo 250 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser admitida la acusación presentada, solicito a este tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que el mismo manifieste su voluntad de admitir o no los hechos por los cuales se presento la acusación.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De la acusación presentada en fecha 12-11-2021 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha 05-08-2021, “se atribuye al imputado Cesar Oswaldo Aquino Olivar, apodado "EL MONO COCOY" Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Cinco (05) de Agosto del 2021, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, (Base Las Acacias) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inician investigación según expediente policial K-20-0370-00787, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde figura como víctima: 1.- RICHARD YOHAN PAEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad V- 18.410.205 (OCCISO). Siendo que en la fecha antes mencionada el Eje de Homicidios Carabobo del CICPC, Base Las Acacias, fue notificado del hallazgo de un cadáver, en el Barrio Lorenzo Fernández, calle Urdaneta, frente a la vivienda número 4-A, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, conformándose comisión policial y una vez estando presente en el mencionado lugar, logran sostener entrevista con los testigos, quienes manifiestan que el ciudadano hoy occiso, RICHARD YOHAN PAEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad V-18.410.205 (OCCISO), se encontraba esperando transporte público, cuando lo abordan sorpresivamente dos sujetos, señalados y reconocidos por los testigos como EL FREIDER Y EL MONO COCOY, y el sujeto apodado EL FREIDER le dice "así te quería agarrar..." saca a relucir un arma de fuego y sin más palabras dispara en contra de la humanidad de la víctima, cayendo está herido al suelo, mientras el otro sujeto apodado EL MONO, comienza a revisarlo y despojarlo de sus pertenencias personales, para luego emprender juntos la huida del lugar, señalando además los testigos, que la víctima había tenido problemas previamente con sus agresores por una deuda de 40$. En este orden de ideas, de las diligencias iniciales de investigación practicadas se pudo determinar que en fecha Cinco (08) de Agosto del año 2020, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Barrio Lorenzo Fernández, calle Urdaneta, frente a la vivienda número 4-A, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, lugar donde se encontraba la víctima, hoy occiso RICHARD YOHAN PAEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad V- 18.410.205 (ÓCCISO), esperando transporte público, cuando sorpresivamente lo abordan dos (02) sujetos, reconocidos en el sector como EL FREIDER Y EL MONO COcoy, quienes con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, y en virtud de una deuda por 40$ que le tenía la víctima, portando el primero de los mencionados un arma de fuego, dispara en contra de la humanidad de la víctima, causandole una herida por el paso de proyectil de arma de fuego al tórax, que le causa la muerte, quedando la victima herida en el suelo, para entonces el sujeto apodado EL MONO, despojarlo de sus pertenencias. Siendo que, a través de las pesquisas localizadas, especialmente las entrevistas sostenidas con vecinos de esa comunidad, se pudo identificar plenamente al sujeto apodado como "FREIDER”, como el ciudadano CESAR FREIDER BOTELLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-26.900.054 y al sujeto apodado "EL MONO COCOY", CESAR OSWALDO AQUINO OLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 28.083.783.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal presentada en fecha 12-11-2021 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 12-11-2021 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Pública del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO);
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera El acusado y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir del límite inferior de la pena siendo QUINCE (15) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un delito en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena quedando la misma en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, ahora bien siendo que nos encontramos en un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, siendo la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena a partir de la pena inferior siendo DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) AÑOS DE PRISION, lo que da un total de pena a imponer de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 del Código Penal..
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: CESAR OSWALDO AQUINO AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-05-1998, titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.083.783 de 23 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Vivienda Rural de Bárbula, Las Monjas, Calle Moras, Casa SN, Parroquia y Municipio Naguanagua, estado Carabobo, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto y Sancionado en el Articulo 406.1 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, a cumplir CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena impuesta que es de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre el hoy penado recae. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al PENADO. A los Dieciocho (18) de mayo del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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