REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 18 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-376904
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS BORGES.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JOSE HERRERA.
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS.
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/12/1989, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.668.238 de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Santa Rosa, Calle Arvelo, Vereda Manantial, Casa No 18 Parroquia Santa Rosa, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022), tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04-04-2022, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.
El Tribunal impuso a los supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JOSE HERRERA, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta la inconformidad con el delito de Trafico de Municiones, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia que estemos en presencia de la comisión del referido delito, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia patria, por lo que solicito la adecuación del delito, por cuanto estamos en presencia de un detentación de Municiones, por lo que solicito la debida adecuación del delito, asimismo solicito a este tribunal el Examen y Revisión de Medida de Conformidad al artículo 250 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"
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Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 16-01-2022, “Siendo aproximadamente las 10:00 hora de la tarde de hoy, siguiendo los lineamientos de reforzamiento de los cuadrantes de paz, se realiza dispositivo de saturación y contención de área, en búsqueda de organizaciones criminales, sujetos transgresores de la ley .quienes fungen como protagonista de hechos delictivos en la zona, que desestabilizan el estado, debido a constantes denuncias realizadas por habitantes del Municipio valencia, donde expresan su descontento por la gran cantidad de ciudadanos realizando actos ilícitos como es la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la permanencia de sujetos transgresores del orden público y desestabilización de la paz social, donde se observa a toda hora del día irrespetando el pudor de las personas que a diario transitan por el lugar, en virtud de los hechos antes expuestos me constituí en comisión policial, con uniformes, chalecos, gorras y credenciales visibles alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ORTA LUIS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) PEÑA JOHAN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MURILLO ELVIS, OFICIAL AGREGADO(CPNB) MARQUEZ LUIS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) OJEDA EFRAIN Y OFICIAL (CPNB) LOPEZ CARLOS, a bordo de dos unidades radio patrulleras con logos alusivos al cuerpo de policía nacional bolivariana y a la dirección contra la delincuencia organizada, con dirección al Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, realizando labores de investigación de campo e inteligencia se observó Un (01) ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino, tez morena, cabello de color negro, de contextura delgada con una estatura de 1,75 metros aproximadamente, quien al notar la presencia de los funcionarios toma una aptitud nerviosa y evasiva contra la comisión Policial, es cuando el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Orta Luis le da la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos a la División Contra el Terrorismo y subversión de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del estado Carabobo haciendo caso omiso de la orden de los funcionarios, creando una breve persecución logrando detener al ciudadano y en consecuencia descendemos del vehículo en el cual nos trasladamos y logramos capturar al ciudadano en mención creando resistencia física quien agrede verbalmente a los funcionarios actuantes, aplicándole técnicas de control físico para poder dominar las acciones hostiles de este ciudadano, quien dice ser y llamarse: PINTO MATOS ROBERTO ANTONIO, quienes luego de lo antes expuesto y facultados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (CPNB) LOPEZ CARLOS, le realiza la inspección corporal al ciudadano; encontrándole entre sus pertenencias específicamente en un bolso tipo bandolero , Marca: Victorinox de color negro el cual al ser verificado pudimos notar que contenía en su interior específicamente un total de cincuenta y dos municiones de calibre 7,62MM , aunado a eso también en la parte interna del bolso se encontraba una granada de gas lacrimógeno el cual se presume tenía como finalidad ser comercializado, todo esto estipulado y penado en el marco jurídico penal venezolano, contemplado en la ley organizada en la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de armas y municiones, ley para el desarme de control de armas y municiones. Por tal razón le hicimos saber que el mismo quedara aprehendido en nuestra sede para realizar las diligencias pertinentes al caso, acto seguido se procede a identificar a dicho ciudadano mencionado quedando Identificado como: PINTO MATOS ROBERTO ANTONIO, Nacionalizado en Venezuela, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, nacido en fecha: 09 de Diciembre de 1989, de 32 años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la siguiente dirección: Sector Santa Rosa, Calle Arvelo, Vereda manantial, Casa N° 18, Parroquia Santa Rosa, realizando llamada telefónica a la Fiscalía Trigésimo Segunda Dra. Vanessa González , Realizando llamada e afónica al operador de guardia por el Servicio Integrado de Información Policial (SilPOL), Siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPNB) FUENTES YARELYS, quien luego de unos - ñutos indico que el Ciudadano, POSEE REGISTRO POLICIAL 1-POR PORTE Y DCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 04/06/2010, SEGÚN EXPEDIENTE. 3 38464 2- COMERCIO DETENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ZE FECHA 28/10/2009, SEGÚN EXPEDIENTE. 1183130, no sin antes EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) OJEDA EFRAIN, exponerle sus derechos constitucionales, siendo a una y treinta 01:30 horas de la tarde de este mismo día, quedando plasmados sus derechos en los artículos 44° Y 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA 30LIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DERECHOS DEL IMPUTADO)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 04-04-2022, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, en relación al delito de DETENTACION DE ARTEFATOS EXPLOSIVOS, ahora bien tomando en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no se evidencia que concurran las circunstancia agravantes para la configuración del mismo, aunado a ellos el imputado presente en sala fue detenido en plena vía pública, sin estar haciendo actos de comercios alguno con las evidencias incautadas, es por lo que considera quien aquí decide es ajustar los hechos al derecho calificado el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, se observa que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se adecua a los hechos, por cuanto se observa que los objetos del delito fueron recuperados, por lo que se adecua el delito a los hechos al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal. Siendo lo procedente en derecho.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar atento de los llamados del tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la referida ciudadana no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusada.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener el ciudadano más de 10 meses detenido), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que la imputada de marras puede ser juzgada con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a la imputada, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustitutita, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar atento de los llamados del tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, como responsables penalmente de la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, siendo la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena a partir de la dicha pena siendo TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) AÑOS DE PRISION y NUEVE (09) MESES, lo que da un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/12/1989, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.668.238 de 32 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Santa Rosa, Calle Arvelo, Vereda Manantial, Casa No 18 Parroquia Santa Rosa, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar atento de los llamados del tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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