REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 19 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-376971

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (33) DEL MINISTERIO PRIVADA ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PRIVADA ABG. ORTIZ ZAMBRANO SARON JOSE.
ACUSADO: JOSE ALEXANDER MORENO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con Agravantes del Articulo 216 y 217 de la LOPNNA Y El delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
JOSE ALEXANDER MORENO, de nacionalidad Venezolano, Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 16-09-1972, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.536.492, residenciado en: Barrio Ocumare, Calle N° 08, Casa N° SN, San Antonio estado Táchira
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 05-04-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con Agravantes del Articulo 216 y 217 de la LOPNNA Y El delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ORTIZ ZAMBRANO SARON JOSE, quien exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, asi como la manifestación de voluntad de la víctima, siendo que nos encontramos para la realizar la audiencia preliminar, y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, esta defensa en conversaciones con mi representante y en conversaciones previas con la victimas, sabemos que se produjo una accidente donde se le causo daños personales y materiales a la víctima, es por lo que esta defensa se compromete así como mi representado, de resarcir los parte de los los daños ocasionados, por lo que mi representado se compromete en cancelar la cantidad de 1000 $ en un lapso no mayor a tres meses, a la víctima, como parte de resarcir el daño, asimismo solicito a este tribunal se imponga a mi representado de las formular de prosecución del proceso en especial el procedimiento por admisión de los hechos, y por ultimo se imponga la pena correspondiente en caso de que mi representado manifieste su voluntad de admitir los hechos. Y por último se solicita a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida. Es todo…”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 18-02-2022, “siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho unas personas que dijeron ser y llamarse como queda escrito: GUDIÑO PAYEMA JHON Cl.V- titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.044, 38 años de edad, de estado civil: Soltero, quien es miembro activo de este componente, con la Jerarquía de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, v SANCHEZ ROJAS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° y-24.622.719, 26 años de edad, de estado civil: Soltero, quien es miembro activo de este componente, con la Jerarquía de SARGENTO PRIMERO, ambos adscritos al P.A.C La Entrada de la Unidad Especial de Seguridad Vial del tramo Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en kilómetro 175 de la Autopista Regional del Centro, Parroquia La Entrada, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 49 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos: 113, 114, 115,116, 117, 118, 119, 193, 200, 201 y 266 del Código Orgánico de Procesal Penal, Artículos: 12 Numeral. 01, 14 Numeral 11 del Decreto con Fuerza de Lev de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas. Artículo 73 Numerales "6 y 8" de ¡a Lev Constitucional de la Fuerza Armada Nacional, Articulo 18, 20 y 181 de la Lev de Transporte Terrestre Artículos: 230, 404, Numeral 03 y Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Tránsito \ Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente Acta de la siguiente actuación: día Jueves 17 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el PAC La Entrada ubicado en el kilómetro 175 de la Autopista Regional del Centro, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de seguridad Vial en el marco de seguridad del dispositivo "ESCUDO BOLIVARIANO 11-2021", fuimos informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito a la altura del km 170 de la Autopista Regional del Centro en sentido hacia Valencia, nos trasladamos al lugar antes mencionado para verificar la veracidad de los hechos siendo esto cierto: Observando a primera vista de que se encontraban involucrados 02 vehículos los cuales" eran un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo de color Blanco el cual se encontraba inmovilizado al borde derecho de la vía en sentido hacia Valencia con evidentes daños materiales v el vehículo Marca Renault de color Verde y se encontraba en barranco al lado derecho de la vía, el cual presentaba evidentes daños materiales, rápidamente se procedió a realizar inspección a los alrededores de mencionado sitio del suceso donde se encontraban personas lesionadas los cuales eran ocupantes del vehículo nro. 02, entre los cuales se encontraban 04 niños menores de edad. Rápidamente Prestándole a estas personas involucradas los primeros auxilios en espera del apoyo correspondiente, tomando todas las medidas de seguridad para así prevenir la ocurrencia de otro posible accidente y por la premura del caso realice llamada telefónica a mi comando superior y en breves momentos se presentó para el apoyo correspondiente el ciudadano TENIENTE PEREZ RIVAS YEFERSON al mando de 4 efectivos de tropa profesional y comisión de INVIALCA al mando del Supervisor Jean Flores en la unidad de RECOVA bronco 10, conducida por el ciudadano Harry Velásquez y una ambulancia perteneciente a INVIALCA metro 003 conducida por el ciudadano Edgar Rodríguez y tres ciudadanos Paramédicos adscritos a este ente gubernamental, Rápidamente procedimos a realizar los traslados de los ciudadanos lesionados al centro de salud más cercano para su rápida atención en esta unidad de traslado. Posteriormente y va controlada la situación procedí a la elaboración del croquis demostrativo del accidente tomando en cuenta la posición final en la cual quedaron los vehículos en sentido hacia Valencia, Ya habiendo materializado esta actuación procedí a trasladar el vehículo involucrado hasta la sede del PAC La Entrada de la Unidad Especial de Seguridad Vial en el Peaje de La Entrada, donde procedí a realizar la identificación de los vehículos involucrados en el accidente, con las siguientes características: VEHICULO N° 01: PLACAS 7A5A9CR. MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL. TIPO SEDAN. COLOR BLANCO. USO TRANSPORTE PÚBLICO. VEHICULO N° 02: PLACAS AB915K0, MARCA RENAULT. ANO 2007. MODELO CLIP 1.6, CLASE AUTOMOVIL. TIPO SEDAN. COLOR VERDE, USO PARTICULAR. Posterior a esta identificación me constituí en comisión trasladándome al HOSPITAL UNIVERSITARIO "DR ANGEL LARRALDE", ubicado en la Ciudad de Valencia donde fui atendido por la ciudadana DRA. STEFANIA BLANQUIN MPPS 142899, la cual me otorgo diagnostico medico de los Infantes lsaac Josué Aular Gil de 6 años, el cual presento Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Músculo- Esquelético, Traumatismo Craneoencefálico Leve. 2) ANNAHELLA SUSEJ TORRES BOLIVAR de 5 años, la cual presento Politraumatismo Cráneo encefálico leve, Traumatismo Generalizado. 3) ¡VANNA VICTORIA PENA LAN DA 10 años, la cual presento Traumatismo Craneoencefálico Leve, Traumatismo Músculo-Esquelético,4) ASHELY ISABELA AULAR GIL 8 años, la cual presento Traumatismo Craneoencefálico leve, Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado. Dra María Caffroni MPSS NRO 1299927 la cual me otorgo diagnóstico médico de la ciudadana ANARELYS BOLIVAR BAUTISTA CI.V.-18.867.464, presentando la misma Traumatismo Abdominal Cerrado y traumatismo Craneal, y la ciudadana YUSNEYDI GIL C.I.V-31.281.737 la cual presento Politraumatismo Generalizado .Ya con todos estos recaudos me dirigí a mi puesto de comando para dar inicio a la elaboración del presente expediente donde le realice llamada telefónica a la ciudadana ABG. LISETT MONASTERIOS, FISCAL AUXILIAR 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a guíen se le notifico del procedimiento, guíen giro las siguientes instrucción 1.- Realizarlas actuaciones correspondientes según el caso. 2.-Remitir las actuaciones con ciudadano a la sala de flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a guíen' se levó sus derechos constitucionales reflejado en su respectiva acta. 3.-Enviar los vehículo^ al estacionamiento Judicial correspondiente; Dicho Accidente quedo tipificado como: "COLISION, CHOQUE CON DEFENSA METALICA, EMBARRANCAMIENTO CON PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES" Es todo cuanto tengo oue informar al respecto. DINAMICA DEL ACCIDENTE: El conductor del vehículo nro. 01 circulaba por la Autopista Regional del Centro específicamente a la altura del kilómetro 170 de esta mencionada arteria vial en sentido hacia Valencia, es en este momento gue su conductor por razones- desconocidas (presunta falla mecánica) pierde el control sobre su móvil e impacta al vehículo nro. 02 por su parte posterior gue en este momento transitaba por este lugar, ocasionando de gue el vehículo nro. 02 su conductor perdiera el control proyectándolo abruptamente y finalice al fondo del barranco con los resultados lamentables. …”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. Acta Policial, de fecha 18-02-2022, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (04) y su vuelto de la presente causa.
2. Informe de Accidente de Tránsito Terrestre N° 008-2022.
3. Levantamiento Planimetrico de Croquis de Accidente de fecha 17-02-2022.
4. Dinámica del Accidente de fecha 18-02-2022.
5. Informe de Accidente de Tránsito Terrestre de fecha 17-02-2022, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
6. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0016-2022, de fecha 23-02-2022, Suscrito por el Médico Forense de la Medicatura de Valencia.
7. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0017-2022, de fecha 23-02-2022, Suscrito por el Médico Forense de la Medicatura de Valencia.
8. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0018-2022, de fecha 23-02-2022, Suscrito por el Médico Forense de la Medicatura de Valencia;
9. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0019-2022, de fecha 23-02-2022, Suscrito por el Médico Forense de la Medicatura de Valencia;
10. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0020-2022, de fecha 23-02-2022, Suscrito por el Médico Forense de la Medicatura de Valencia;
11. Planilla de Reseña y Verificación.
12. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-LT-0021-2022, de fecha 23-02-2022, Suscrito por el Médico Forense de la Medicatura de Valencia;
13. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-02-2022,
14. Experticia de Serializarían Vehicular N° GNB-UESV-DIV-CAR-014-22 de fecha 10-003-2022, Suscrito por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 05-04-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con Agravantes del Articulo 216 y 217 de la LOPNNA Y El delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, dejando constancia que la defensa pública no dio contestación al escrito de acusación ni ofreció medios de pruebas.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa Pública de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado de marras, este Tribunal como PUNTO PREVIO, acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al ciudadano supra identificado una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que la posible pena no excede de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuenten con conducta predilectual, ni registran antecedentes penales, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor del hoy acusado.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener la ciudadana más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que el imputado de marras puede ser juzgado con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte del hoy imputado, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituida, por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, y 9°, consistentes en: 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, por cuanto la pena no excede de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, ni registran antecedentes penales, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: JOSE ALEXANDER MORENO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con Agravantes del Articulo 216 y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ANARELYS BOLIVAR BAUTISTA, ISAAC JOSUE AULAR GIL, ASHELY ISABELA AULAR GIL, IVANNA VICTORIA PEA LANDA, ANNAHELLA SUSI TORRES BOLIVAR, MIRETSIS BAUTISTA GONZALEZ y El delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de ANARELYS BOLIVAR BAUTISTA, ISAAC JOSUE AULAR GIL, ASHELY ISABELA AULAR GIL, IVANNA VICTORIA PEA LANDA, ANNAHELLA SUSI TORRES BOLIVAR, MIRETSIS BAUTISTA GONZALEZ.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JOSE ALEXANDER MORENO como responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con Agravantes del Articulo 216 y 217 de la LOPNNA, y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal. Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal, prevé una multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se le impone multa de 10 Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelado al fisco Nacional, en bolívares siendo la cantidad de 80.000 BSD, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, y multa de 10 Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelado al fisco Nacional, en bolívares siendo la cantidad de 80.000 BSD, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con Agravantes del Articulo 216 y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ANARELYS BOLIVAR BAUTISTA, ISAAC JOSUE AULAR GIL, ASHELY ISABELA AULAR GIL, IVANNA VICTORIA PEA LANDA, ANNAHELLA SUSI TORRES BOLIVAR, MIRETSIS BAUTISTA GONZALEZ. El delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de ANARELYS BOLIVAR BAUTISTA, ISAAC JOSUE AULAR GIL, ASHELY ISABELA AULAR GIL, IVANNA VICTORIA PEA LANDA, ANNAHELLA SUSI TORRES BOLIVAR, MIRETSIS BAUTISTA GONZALEZ. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOSE ALEXANDER MORENO, de nacionalidad Venezolano, Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 16-09-1972, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.536.492, residenciado en: Barrio Ocumare, Calle N° 08, Casa N° SN, San Antonio estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, y multa de 10 Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelado al fisco Nacional, en bolívares siendo la cantidad de 80.000 BSD, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, concatenado con la sentencia 490 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 12-04-2012, con Agravantes del Articulo 216 y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ANARELYS BOLIVAR BAUTISTA, ISAAC JOSUE AULAR GIL, ASHELY ISABELA AULAR GIL, IVANNA VICTORIA PEA LANDA, ANNAHELLA SUSI TORRES BOLIVAR, MIRETSIS BAUTISTA GONZALEZ. El delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y Sancionado en el Artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de ANARELYS BOLIVAR BAUTISTA, ISAAC JOSUE AULAR GIL, ASHELY ISABELA AULAR GIL, IVANNA VICTORIA PEA LANDA, ANNAHELLA SUSI TORRES BOLIVAR, MIRETSIS BAUTISTA GONZALEZ, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MORENO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3° PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida cautelar sustitutiva de libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil veintidós (2022).
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES

LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA AQUINO