REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 23 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2020-341197
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINA.
VICTIMA ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO
DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ.
IMPUTADO: BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA.
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cali Colombia, titular de la cedula de identidad No E.- 84.554.458, fecha de nacimiento: 23-08-1971, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Urbanización el Remanso, Manzana 23E, Casa 23E-01, San Diego estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 23-12-2020 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINA, quien acusó al ciudadano BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO.
En la audiencia, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico expuso: “… ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23-12-2020, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO, es por lo que esta representación fiscal, solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado, solicito se le mantengan la medida cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo…”.
El Tribunal impuso al ciudadano BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “buenos días ciudadana juez, esa lesión que manifiesta la víctima se la ocasiono la misma victima al abrir el maletero de su carro para sacar un tuvo, por cuanto en el día del hechos me encontraba en la carnicería del supermercado del remanso cuando el señor llega y se pone a discutir con la señora mayor que se encontraba delante de mí para pagar y el pretendía meterse en la cola para pagar primero de los que estábamos en la cola, a lo que le digo que debía ser su cola comenzando a gritarme y levantar la voz queriendo venirse encima de mi persona a los procedo a empujarlo y cae, se levanta y sale corriendo del supermercado a su carro, de donde saco un tubo, gritándome que esperaba que saliera que ese golpe que se acaba de dar yo se lo iba a pagar.” Es todo.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra el Defensor PRIVADO, ABG. ALEXANDER GARCIA, quien expone: "Esta defensa rechaza niega y contradice en su totalidad el escrito acusatorio, presente en contra de mi representado, por lo que solicito a este digno tribunal, la nulidad de conformidad al artículo 174 y 175 del COPP, del escrito acusatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que se observa del mismo que en la narración de los hechos no nos indica el año en que ocurrieron los hechos ni el lugar preciso de los mismo, solo nos indica que ocurrió en un supermercado el remanso sin indicar la dirección y ubicación del mismo, asimismo se observa que en el petitorio de la acusación se observa un nombre distinto al de mi representado, por lo que muy respetuosamente solicito la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, en caso de no acoger la solicitud de esta defensa, y estando en la oportunidad procesal se solicita se imponga a mi representado de la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que nos encontramos en presencia de un delito menos grave. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.
Se deja constancia que la defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Seguidamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone “ciudadana Juez, en conversaciones con la victima la misma manifiesta su inconformidad con la suspensión condicional del proceso, por lo que esta representación fiscal no está de acuerdo con la suspensión condicional. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima quien expone “No estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, por cuanto se me causo un daño por parte del ciudadano presente en la sala, quien es una persona agresiva, el día de los hechos me encontraba en el supermercado como de costumbre cuando él me comenzó a gritar empujándome contra un muro, por lo que me produjo la lesión. Es todo.
Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra quien expone “visto lo manifestado por el Ministerio Publico y siendo que mi representando no va a admitir los hechos es por lo que solicito a este Tribunal se Dicto el respectivo auto de Apertura a Juicio. Ratifico la solicitud de copias de las actuaciones. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… Los hechos “En fecha 25 de octubre 2020, el ciudadano ANTONUCCI (Identificado plenamente en acta confidencial). Manifestó que por ante Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraba en el automercado el remanso al momento que iba a pagar las cosa que iba a comprar escucha un voz masculina vociferando una serie de insultos, motivo por el cual el ciudadano ANTONUCCI, le respondió a los insultos, en el momento que sale de dicho establecimiento es interceptado por dicho ciudadano quien sin mediar palabra lo golpeo en el rostro en vista del golpe cayendo al suelo, dicho ciudadano lo volvió a golpear en el suelo perdiendo así por unos segundo el conocimiento, luego la víctima realizo llamada telefónica a la delegación municipal valencia, quienes conformaron un comisión policial y se trasladándose al sitio de los hechos, motivado a esto la oficial JEFE MACHADIO CRISTIAN procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles la inspección corporal al ciudadano no logrando incautar algún elemento de interés criminalístico, en razón al señalamiento directo que hace la víctima en contra de las mismas, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a practicar la detención de las mismos, previa lectura de los derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlas a la sede de ese órgano policial actuante, quedando identificado como BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº E- 84554458".
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de octubre del 2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZALEZ FERNANDO, DETECTIVES AGREDO CARICOTE YOEL, FLORES LUIS, DETECTIVE BENAVENTA LUIS (TÉCNICO DE GUARDIA) adscritos a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Carabobo, de la que se desprende entre otras cosas. Del contenido del presente elemento de convicción, el Ministerio Público aprehensión del hoy imputado.
2. INSPECCION TECNICA NRO:9700-0114-04561, de fecha 25 de octubre del 2020, suscrita por el funcionario, DETECTIVE LUIS BENAVENTA adscrito a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la siguiente dirección lo siguiente: "INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. Esta Inspección Técnica constituye un elemento de convicción que le permitió a esta Representación Fiscal, tener conocimiento, de la existencia, así como de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. INSPECCION TECNICA NRO: 9700-0114-04560, de fecha 25 de octubre del 2020, suscrita por el funcionario, DETECTIVE LUIS BENAVENTA adscrito a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la siguiente dirección lo siguiente: "URB MONTESERINO CENTRO COMERICAL EL REMANSO AUTOMERCADO MONTESERINO BOULEVAR SAN DIEGO PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. Esta Inspección Técnica constituye un elemento de convicción que le permitió a esta Representación Fiscal, tener conocimiento, de la existencia, así como de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de octubre del 2020, rendida por el ciudadano ANTONUCCI (Identificado plenamente en acta confidencial), por ante la sede de la Delegación Municipal Valencia del Estado Carabobo, de la que se desprende entre otras cosas lo siguiente: "... el día de hoy domingo 25/10/2020 como a las 9:40 horas de la mañana me encontraba en un local comercial de nombre auto mercados el remanso... realizando algunas compras de alimentos y cuando me dispongo a realizar el pago de mi productos en la casa del local ...". Del contenido del presente elemento de convicción, el Ministerio ABIUTO Público obtiene conocimiento, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, así como la aprehensión del hoy imputado.
II
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA, tiene participación en los hechos punibles por lo cual se le acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. FUNCIONARIOS APREHENSORES DETECTIVE GONZALEZ FERNANDO, DETECTIVES AGREDO CARICOTE YOEL, FLORES LUIS, DETECTIVE BENAVENTA LUIS (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 25-10-2020, la cual es legal en razón de que fue obtenida bajo el estricto cumplimiento de las normas que rigen la actividad probatoria, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesario, ya que con el testimonio de los referidos funcionarios, se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de las hoy investigadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA NRO:9700-0114-04560, de fecha 25 de octubre del 2020, suscrita por el funcionario, DETECTIVE LUIS BENAVENTA adscrito a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Cuya acta es legal en razón que se obtuvo en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia probatoria, pertinente en razón de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que en la misma quedaron plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCION TECNICA NRO:9700-0114-04561, de fecha 25 de octubre del 2020, suscrita por el funcionario, DETECTIVE LUIS BENAVENTA adscrito a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Cuya acta es legal en razón que se obtuvo en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia probatoria, pertinente en razón de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que en la misma quedaron plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- INFORME MEDICO, de fecha 25 de OCTUBRE del 2020, suscrito por el DR YENU MORALES adscrito a la Ambulatorio de san diego; Cuya acta es legal en razón que se obtuvo en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia probatoria, pertinente en razón de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que en la misma quedaron plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Medicatura Forense N° 356-0814-1354-2021 de fecha 10-05-2021, practica al ciudadano Mario Ignacio Antonucci Labarile.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “Ciudadana Juez, esta defensa una vez sostenida conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado y mantiene su estado de inocencia, por cuanto es necesario debatir el escrito acusatorio en el Juicio Oral y Público, es por lo que esta defensa, solicito a este tribunal que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, se tome en consideración el examen y revisión de la medida privativa de libertad. Es todo
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cali Colombia, titular de la cedula de identidad No E.- 84.554.458, fecha de nacimiento: 23-08-1971, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Urbanización el Remanso, Manzana 23E, Casa 23E-01, San Diego estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantiene la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BLADIMIR JESUS NOREÑA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cali Colombia, titular de la cedula de identidad No E.- 84.554.458, fecha de nacimiento: 23-08-1971, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Urbanización el Remanso, Manzana 23E, Casa 23E-01, San Diego estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ANTONUCCI LABARILE MARIO IGNACIO. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del ciudadano ya identificado. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ