REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 26 DE MAYO DE 2022
AÑOS: 211º Y 161º

ASUNTO: CI-2020-378750

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL QUINTERO.
VICTIMA: JEAN CARLOS MILLAN PALENCIA,
DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ARRIETA.
ACUSADO: GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.431.751 CON FECHA DE NACIMINETO 04/03/1994 NATURAL DE VALENCIA GRADO DE INSTRUCION 3ER AÑO, CON RESIDENCIA FIJA EN LA URBANIZACION ISABELICA BLOQUE 67 APTO 02-01 PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO HIJO DE BELKIS QUINTERO (V) Y NESTOR NUIÑO (V).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 DE MAYO DE 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 10/10/2018 por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
Se cede el derecho de palabra a la ciudadana Victima quien expone “Yo iba hacia mi trabajo cuando fue abordado por un sujeto que portando arma de fuego me despoja de mis partencias, estaba mi vecino quien me prestó el apoyo, posteriormente pasa una patrulla que se le indico lo sucedido y logrando la detención del ciudadano. Es todo. En este estado el Tribunal realiza la siguiente pregunta. P.- Ciudadano Jean Carlos, la persona que lo despojo de su pertenencia, es la persona presente en sala. R.- Si. Es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado antes mencionado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en especial.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “Yo no conozco al señor, en ningún momento tenía esa arma yo soy inocente.” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensor Público, ABG. VICTOR ARRIETA, quien expone: "Ratifico el alcance de contestación de la acusación, presentado en tiempo útil, desisto de las oposiciones de Excepciones, opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud adecuación del cambio de calificación, de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración. Solicito el Examen y Revisión de la Medida, para finalizar solicito a este tribunal se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 11-03-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, quedando a la orden del Ministerio Publico, narrando los hechos “Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy, en compañía del OFICIAL (CPEC) FLORES FRANDER titular de la cédula de identidad V.- 22.403.130, conductor de la unidad de la unidad radio patrullera antes descripta y de auxiliar el OFICIAL JEFE (CPEC) REVERON RUBEN titular de la cédula de identidad V-15.950.971, al momento que realizábamos labores de de Patrullaje por las áreas de responsabilidad asignadas a los cuadrantes de paz, específicamente por la Urbanización Isabelica sector 06 avenida principal, avistamos a un ciudadano el cual nos hacía el llamado a viva voz y con seña en sus manos y de manera nerviosa, quien se encontraba adyacente al Centro Educativo (liceo) José Austria, por lo que de manera inmediata atendimos al llamado acelerando la velocidad de la unidad 3dio patrullera y al llegar al lugar fuimos a bordados por este ciudadano manifestándonos que ha escasos minutos, en el lugar había sido amenazado por un sujeto el cual portando arma de fuego lo despojo de dinero en efectivo, quien emprende veloz huida, al escuchar el llamado de la Emergencia a viva voz que se estaba requiriendo a la presencia policial que se desplazaba en la dirección antes mencionada, por lo que se le indico al ciudadano víctima, que abordara la unidad radio patrullera a fin de realizar recorrido por el área geográfica del sector antes en mención con las medidas de seguridad y la premura del caso para así y tratar de ubicar y lograr la captura del presunto sujeto, logrando hallarlo a pocos metros del lugar de los hechos, específicamente adyacente al terreno baldío, el ciudadano victima visualiza desde la parte interna de la unidad radio patrullera y señala al presunto sujeto de los hechos ocurrido, el cual lo había amenazado con el arma de fuego y despojado su dinero en efectivo, de manera inmediata procedimos a reducir la velocidad de la unidad radio patrullera y descender de la misma dándole la voz de alto a este ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios policiales amparándonos en lo establecido en el artículo 119 Ordinal 5 del C.O.P.P, mostrando este ciudadano una actitud nerviosa y temblorosa, seguidamente se les indico a este ciudadano que depusieran de su actitud, acción que ejecuto de forma pacífica ; posteriormente el OFICIAL JEFE (CPEC) REVERON RUBEN le manifesté al ciudadano que viste franela de color Azul con logo en la parte frontal que se lee (A TRACTOR COMPANY AUTENTIC CANTERPILLAR), y pantalón blue Jean el cual se identificó como: GUSTAVO NIÑO, que si en su poder mantenía algún material de interés criminalístico que colocara en riesgo nuestras integridades físicas; manifestándome este ciudadano que no poseía ningún elemento de nuestro interés; por lo que le indicamos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 191 de la norma penal adjetiva le realizaría una inspección corporal, a quien se le incauto adherido al cuerpo entre la pretina de la prenda intima (bóxer) y la del :pantalón blue Jean el cual viste la siguiente EVIDENCIA que se describe a continuación: (01) UN FASCIMIL, TIPO PISTOLA .DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, DE MATERIAL SINTETICO SIN IDENTIFICACION ALGUNA, ENVUELTO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE), incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón blue jean el cual viste la siguiente EVIDENCIA que se describe a continuación: (01) UN BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRAJERA DE CIRCULACIÓN LEGAL, MARCADO CON LAS LETRAS "THE UNITED STATES OF AMERICA, FIVÉ DOLLARS CON EL SERIAL:ME 82614848 D, luego se procedió a colectar en cadena de custodia lo incautado amparándonos en lo establecido en el artículo 187 del C.O.P.P ,de igual forma se le indico al ciudadano que iba a ser aprendido por estar incurso en un delito flagrante tal y como lo establece el artículo 234 de la norma penal adjetiva; de inmediato, y ser trasladado a las instalaciones de la Estación Policial Isabelica al cual pertenecemos por los hechos del cual están siendo señalado por el ciudadana víctima y por la misma del caso lo trasladamos, como una garantía de no violarle sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la C.N.R.B.V. le fueron leídos sus derechos a las 11:58 de la Mañana por el OFICIAL (CPEC) FLORES FRANDER, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P, donde una vez en la Estación Policial el ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de documentación que lo identificara y llamarse como queda escrito: GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO DE 28 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.431.751 CON FECHA DE NACIMINETO 04/03/1994 NATURAL DE VALENCIA GRADO DE INSTRUCION 3ER AÑO , CON RESIDENCIA FIJA EN LA URBANIZACION ISABELICA BLOQUE 67 APTO 02-01 PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO HIJO DE BELKIS QUINTERO (V) Y NESTOR NUIÑO (V). Seguidamente, se procedió a verificar identidad de este ciudadano mediante llamada telefónica a través del sistema SIIPOL, las posibles solicitudes o antecedentes que el ciudadano pudiesen presentar, donde luego de un lapso de espera me informa la SUPERVISOR(CPEC) ECHENIQUE MONICA, que la identidad del ciudadano no se encuentra solicitado por ningún órgano judicial, pero el mismo presenta registro policial por el delito: de "TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS { DROGAS) DE FECHA 20/05/2014, SEGÚN EXP- K-14-0086-02748-2021, POR LA DELEGACION MUNICIPAL LAS ACACIAS, Luego me comunique vía telefónica con la ABOGADO HECTOR CARDENA, FISCAL CUARTA (04°) en Competencia de Delito Comunes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde le participe del procedimiento realizado, autorizando el mismo que se le realizaran la acta policiales , acta de entrevista correspondiente y fueran remitidas a la sala de flagrancia del Ministerio Público, posteriormente le realice llamada telefónica a la central de patrulla donde fui atendido por el COMISIONADO (CPEC)ELIZABETH VARGAS a quien le participe la diligencia policial realizada asignando el número de acta de VISIPOL 2131-03-22.Es de hacer mención que en la presente diligencia policial se logró ubicar un ciudadano testigo presencial de los hecho ocurrido en el lugar el cual se identificó como: EDER (DEMAS DATOS ANEXOS EN ACTA CONFIDENCIAL) (cuyos datos filiatorios se insertan en documento confidencial anexo según lo establecido en el artículo 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) Es todo…”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA POLICIAL VISIPOL No. 2131-0322: De fecha 11/03/2022, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEC) DAOBERTO HURTADO, Oficial Jefe (CPEC) RUBEN REVERON; Oficial (CPEC) FRANDER FLORES; adscritos a la Estación Policial Isabelica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS No. De EXPEDIENTE / CAUSA: 086-22 / No. PRCC 012-22 (A): De fecha 11/03/2022, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como incautadas la cual fue colectada, custodiada y entregada por el funcionario Oficial Jefe (CPEC) RUBEN REVERON adscrito a la Estación Policial Isabelica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo descrita como: FASCIMIL "TIPO PÍSTOLA, DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, DE OCION ALGUNA. ENVUELTO DE UN MATERIAL.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS No. De EXPEDIENTE CAUSA: 086-22/No. PRCC 013-22 (A): De fecha 11/03/2022, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como incautadas la cual fue colectada, custodiada y entregada por el funcionario Oficial Jefe (CPEC) RUBEN REVERON adscrito a la Estación Policial Isabelica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, descrita como:"...UN (01) BILLETE CONFECCIONADO EN PAPEL MONEDA EXTRAJERA DE CIRCULACIÓNLEGAL. MARCADO CON LAS LETRAS "THE UNITED STATES OF AMERICA. FIVE DOLLARS. CON EL SERIAL: ME 82614848 D.
4. ACTA DE ENTREVISTA: Formulada a el ciudadano J.C.M.P., (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con los artículos 3; 4 y 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal).
5. ACTA DE ENTREVISTA: Formulada a el ciudadano E,J.G.M, (demás datos de reserva exclusiva de Procesales y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal) en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.
6. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-02710-2022: Solicitada según ORDEN DE INICIO de fecha 12/03/2022 por los Fiscales de Flagrancia a objeto de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicada en fecha 29/03/2022específicamente en: "...URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 6. AVENIDA PRINCIPAL. ADYACENTE AL O CENTRO EDUCATIVO JOSE AUSTRIA. VIA PÚBLICA. PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-0114-02139-22: De fecha 12/03/2022, solicitada según ORDEN DE INICIO de fecha 12/03/2022 por los Fiscales de Flagrancia y suscrita por la funcionaria Detective Agregado (CICPC) MARIA DIAZ; Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Criminalística de Laboratorio Municipal Valencia.
8. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA No. 9700-114-D-02135 de FECHA 12/03/2022: Solicitada según ORDEN DE INICIO de fecha 12/03/2022 por los Fiscales de Flagrancia y ratificada según oficio No. 08-DDC- F4-0203-2022 de fecha 05/04/2022, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico donde solicita la práctica de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE LA EVIDENCIA INCAUTADA Y COLECTADA objeto del delito, siendo realizada por la Detective (CICPC) GUILLERMO COLMENAREZ, Experto adscrito al Área Documento lógica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Estadal Carabobo.
IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al respecto, la Fiscalía consideró que la conducta típica y antijurídica realizada por el imputado configura los delitos anteriormente mencionados, aduciendo que, el imputado presuntamente cometió el delito de Robo Agravado en perjuicio de la víctima de manera violenta, profiriendo amenazas esgrimiendo un facsímil de arma de fuego, despojándola de dinero en efectivo, quien emprende veloz huida, al escuchar el llamado de la Emergencia a viva voz que se estaba requiriendo a la presencia policial que se desplazaba en la dirección antes mencionada, por lo que se le indico al ciudadano víctima, que abordara la unidad radio patrullera a fin de realizar recorrido por el área geográfica del sector antes en mención con las medidas de seguridad y la premura del caso para así y tratar de ubicar y lograr la captura del presunto sujeto, logrando hallarlo a pocos metros del lugar de los hechos, específicamente adyacente al terreno baldío, el ciudadano victima visualiza desde la parte interna de la unidad radio patrullera y señala al presunto sujeto de los hechos ocurrido, el cual lo había amenazado con el arma de fuego y despojado su dinero en efectivo emprendiendo la huida, siendo detenido en las inmediaciones del sitio del suceso por los funcionarios actuantes, quienes se percataron que el mismo era perseguido por una multitud de personas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito de Robo Agravado no se perfeccionó, es decir, no se consumó por causas ajenas a la voluntad de su presunto autor, pues si bien es cierto que fue detenido en flagrancia, el bien (billete de 5$ americanos), fue encontrado en posesión del imputado de autos, siendo detenido cerca del lugar del hecho, a poco tiempo de ocurrido el hecho y en las inmediaciones del mismo lugar donde ocurrían, por lo que el imputado no pudo lograr el apoderamiento ni la disposición absoluta del bien, lo que nos lleva a concluir que nos encontramos en presencia de las circunstancias de la FRUSTRACION.
Así las cosas, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente, tenemos que:
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 0320, Expediente Nº C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Angulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado:
"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que, al haber sido detenido el imputado en flagrancia y haberse recuperado el objeto material (billete de 5$ americanos), propiedad de la víctima, aquél no pudo lograr el apoderamiento ni la disposición absoluta del bien, por lo que éste delito no se perfeccionó.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al imputado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem. En cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se acoge dicha precalificación totalmente.

En consecuencia, se admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 26-04-2022, Presentado por la Fiscal 04° del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, en atención a la precitada norma.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322, 338 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa ofreció medios probatorios y contestó por escrito la acusación, y desistió de las oposiciones de Excepciones, opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE ME VOY A JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-04-03-1994, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.431.751, de 28 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización la Isabelica, Bloque 67, Piso N° 2, Apartamento 02-01, Parroquia Rafael Urdaneta. Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene antecedentes penales y conducta predilectual, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que recae en contra del ciudadano antes señalado, a fin de asegurar su presencia en el debate oral y público, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-04-03-1994, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.431.751, de 28 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización la Isabelica, Bloque 67, Piso N° 2, Apartamento 02-01, Parroquia Rafael Urdaneta. Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO NIÑO QUINTERO. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
SECRETARIO

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-