REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 26 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-376913
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES.
EL FISCAL 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAICHELL QUINTERO.
VICTIMA RIOBUENO AULAR DIOSENIS MARIA
DEFENSORA PRIVADA ABG. KAREN MILAGROS MARTINEZ MIRELES.
ACUSADO: JOEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1. SANCHEZ GONZALEZ JOEL ANTONIO, Indocumentado, de 42 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 14/12/1979, hijo de Dilio Sánchez (F) y de Ana González (V), de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinido, Residenciado en Ciudad Plaza. Apartamento número 4. Piso número 01, Torre número 254, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo. manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-l 6.896.504.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha veintiséis (26) de mayo del Dos Mil Veintidós (2022), tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en fecha 04-04-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos SANCHEZ GONZALEZ JOEL ANTONIO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Karen Martínez, quien expone: "Escucha a la representación fiscal esta defensa técnica, como punto previo, solicita al tribunal un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a consideración de esta defensa se evidencia de las actuaciones, que los objetos presuntamente robados a la ciudadana victima fueron recuperados, por lo que a criterio de esta defensa se podría encuadrar en el delito de Robo Frustrado, esta defensa solicita el Examen y Revisión de la Medida, imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad de las que bien tenga imponer este tribunal. Por último esta defensa solicita se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE SANCHEZ GONZALEZ JOEL ANTONIO
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado GABRIEL ALEXANDER PINERA ESCOBAR, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha Jueves 17/02/2022, encontrándome en compañía del funcionario Oficial: VILLEGAS DONATTI YERALDO MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-24.496.520, a bordo de las unidades bicicletas signada con las siglas B-028 y B-033, realizando labores de recorrido por la Parroquia San José específicamente en la Estación del Metro Cederlo mee con Avenida Bolívar, cuando observamos a una ciudadana quien nos hacía señas con las manos de lanera nerviosa y de igual manera decía "agárrenlo, me robo, auxilio", en ese instante nos acercamos y b ciudadana nos informó que un ciudadano que vestía chemise de color rojo con rayas negras y pantalón jeans de color azul, de tez morena, de estatura mediana y de contextura gruesa bajo amenaza de muerte con un arma blanca la despojo de su cartera de color negro y dorado, así mismo nos indicó que el prenombrado sujeto había huido sentido avenida Díaz Moreno - Este, por lo que de inmediato procedimos a dar el recorrido exhaustivo por el lugar, en ese instante un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias nos informó que el prenombrado sujeto había, ingresado a una residencia que se encuentra abandonada ubicada diagonal al semáforo de la Avenida Díaz Moreno, donde r procedimos a ingresar a la prenombrada residencia (zona enmontada) de manera cautelosa logrando observar a un ciudadano quien vestía chemise de color rojo con rayas negras y pantalón jeans de color azul, de tez morena, de estatura mediana y de contextura gruesa el cual coincidía con las características antes aportadas quien al avistar la comisión policial intento esconderse entre la zona enmontada, a quien procedimos darle la voz de alto identificándonos como Funcionarios de la Policía Municipal de Valencia Amparándonos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el mismo la orden sin novedad, en ese momento se le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que llevaba consigo ya que existe la presunción de que pueda poseer algún objeto de interés Criminalística bajo su vestimenta, manifestando el mismo que no poseía nada para el momento, por lo que se le notificó que se le efectuaría una inspección corporal Amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión efectuada por el Oficial: Villegas Yerardo, logrando incautar Un (01) arma blanca, tipo navaja el cual el mismo tenia oculta en la pretina del pantalón del lado derecho y adyacente al mismo se encontraba tirado en el monte una cartera de damas, de color negro y dorado, quedando identificado el ciudadano como quien dijo ser y llamarse: JOEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, Indocumentado, de 42 años de edad, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-16.896.504. Es de hacer notar en la presente acta policial que se procedió a solicitarle a los moradores y transeúntes del lugar para que sirvieran como testigos sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo negativo la respuesta por parte de los mismos por temor a represalias. De igual manera la ciudadana víctima se apersono al lugar y reconoció al ciudadano aprehendido como la persona que minutos antes la venia siguiendo y bajo amenaza de muerte la despojo de su cartera, posteriormente se procedió a. realizarle llamado al Centro de Operaciones Policiales informándoles sobre todo el procedimiento que se estaba llevando a cabo y solicitando el apoyo con varios funcionarios para el traslado del ciudadano hasta la sede de nuestro despacho, presentándose al lugar el Supervisor: AL FARO VELOZ MARIO DAVID, titular Je la cédula de identidad numero V-20.727.262, Oficial: LOZADA MEDINA YOJAIVER, titular de la cédula de identidad numero V- 17.065.987, Oficial: PAREDES RODRIGUEZ EDGAR DAVID, titular ce la cédula de identidad numero V- 23.413.427 a bordo de la unidad moto particular y las unidades bicicletas B-057 y B-018, una vez controlada la situación, se le efectuó llamada nuevamente vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales informándole sobre todo el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez Ies informarnos que trasladaríamos a la ciudadana víctima, el ciudadano detenido y la evidencia incautada hasta la Oficina del Servicio de Patrullaje Ciclista de la Policía de Valencia ubicado en el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, Calle Colombia con Constitución frente a la Plaza Bolívar de Valencia no sin antes notificarles sus derechos, contemplados en el Articulo Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo leídos a la 08:35 horas de la Mañana. Una ve? en la Estación Policial el ciudadano aprehendido quedo identificado Corno quien dijo ser y llamarse SANCHEZ GONZALEZ JOEL ANTONIO, Indocumentado, de 42 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 14/12/1979, hijo de Dilio Sánchez (F) y de Ana González (V), de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinido, Residenciado en Ciudad Plaza. Apartamento número :4. Piso número 01, Torre número 254, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo. manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-l 6.896.504. La Evidencia quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) Arma Blanca, tipo navaja, elaborada en metal de color plateado, donde se puede leer en su lado derecho Stainless China, sin marca ni seriales visibles, Una n C artera de mano para Damas, elaborada en material sintético, de color Negro y Dorado, sin seriales visible, Un (01) Monedero, con dos compartimientos, elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de documentos varios: Una (01) tarjeta de débito del Banco Bicentenario. de color anaranjado y blanco, seriales 4410 4059 2209 a nombre de Diosenis Riobueno, Una (01) tarjeta de débito del Banco Bicentenario Cédula del Vivir Bien Bicentenario, de color amarillo, azul y rojo, seriales 5448 0787 1512 0882 a nombre de Diosenis Riobueno. Acto seguido procedimos a realizarle llamado vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales para que nos hiciera enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de nuestro despacho, siendo atendidos por la Funcionaría Supervisora Agregada: Monasterio Iveth, a quien le suministramos los datos del ciudadano aprehendido a quien luego de una breve espera nos informó que el prenombrado ciudadano presenta Dos (02) historiales policiales. Uno (01) por la Oficina de Reseña Carabobo, de fecha 19/03/2021, por el delito de Robo Común Arrebaten, Expediente número K-21-0080-00721 y Uno (01) por la Delegación Estadal Carabobo, Tipo A, de fecha 20/02/2015, por e! delito de Homicidio Agravado, Expediente número K-15-0114-00152, Se deja constancia en la presente acta que el ciudadano detenido fue trasladado hasta el Centro Asistencia! Valencia Centro, donde fue atendido por el galeno de Guardia Doctora Shandy Marval, Médico General, M.P.P.S. 104.747. titular de la cédula de identidad número V-l 4.303.557 quien emitió informe médico del mismo. La victima quedo descrito en Acta de Entrevista y Protección. Seguidamente Amparándonos en el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle llamado vía telefónica al número 0426-288-21-51 siendo aproximadamente a las 09:29 horas de la Mañana a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada: Vanesa: González, quien funge como Fiscal Provisorio de dicha dependencia, a quien se le notificó de todo el procedimiento que se llevó a cabo, quien giró instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones correspondiente al caso y fuesen puestas a la orden de la Fiscalía De Flagrancia Del Ministerio Público Del Estado Carabobo. En vista de lo anteriormente expuesto el procedimiento quedó a la orden del Ministerio Público y con conocimientos de la Jefatura de los Servicios. Es todo...”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
• ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Johnny Moreno y Oficial Yeraldo Villegas, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero de 2022, rendida por la ciudadana victimaMaría (identificada plenamente en actas confidenciales), por ante la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 9700-0114-ATDMLA-00-2022, de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalistica Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este: "ESTACIÓN DEL METRO CEDEÑO, CRUCE CON AVENIDA BOLIVAR (VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0114-THAHLA-00, de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalistica Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de la experticia practicada a los objetos recuperados.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0114-THAHLA-00, de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de la experticia practicada al arma blanca colectada.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el ciudadano SANCHEZ GONZALEZ JOEL ANTONIO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
• Declaración del funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio Probatorio es necesario y pertinente por ser el experto quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 9700-0114-ATDMLA-00-2022, de fecha 31 de marzo de 2022.
• Declaración del funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio Probatorio es necesario y pertinente por ser el experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0114-THAHLA-00, de fecha 31 de marzo de 2022.
• Declaración del funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio Probatorio es necesario y pertinente por ser el experto quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0114-THAHLA-00, de fecha 31 de marzo de 2022.
FUNCIONARIOS
• Declaración de los funcionarios Oficial Agregado Johnny Moreno y Oficial Yeraldo Villegas, adscritos a la Brigada Ciclista del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser los funcionarios quienes realizaron la aprehensión del Imputado 1.- Joel Antonio Sánchez González, titular de la cédula de identidad número V-16.896.504, en fecha 17 de febrero de 2022.
VICTIMA:
• Declaración de la ciudadana María (identificado plenamente en actas confidenciales.-
DOCUMENTALES:
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 9700-0114-ATDMLA-00-2022, de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este: "ESTACIÓN DEL METRO CEDEÑO, CRUCE CON AVENIDA BOLIVAR (VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0114-THAHLA-00, de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0114-THAHLA-00, de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Richard Quero, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que solicito se admita así cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las testimoniales, documentales y periciales, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el delito respectivo.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano JOEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de Calificación. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ