REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 27 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2020-324999

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA AVILA.
DEFENSOR PUBLICO, ABG. VICTOR ARRIETA.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS ROJAS SALAS Y BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Naguanagua Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 24.424.50650, fecha de nacimiento: 13-04-1995, de26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajera, residenciado en La Calle Principal las Trincheras, Población la Unión, Casa N° 01, Naguanagua estado Carabobo.
2. JUAN CARLOS ROJAS SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Anaco estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 10998997, fecha de nacimiento: 23-12-1969, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Sector el Salto, Cajellon la Cancha, Casa N° 53, Trinchera Naguanagua estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 27 de mayo de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-002117, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 18/05/2019, por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS SALAS Y BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RITA AVILA, los imputados JUAN CARLOS ROJAS SALAS Y BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, DEFENSOR PUBLICO, ABG. VICTOR ARRIETA.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 13/03/2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo, asimismo se solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SALAS, por cuanto no le fue incautado ningún objeto y evidencia de interés criminalistico que lo haga autor de hecho punible alguno.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. VICTOR ARRIETA, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar, solicito se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SALAS. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 03/02/2020, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEC) BLANCHARD LEIBIS KAROL, OFICIAL AGREGADO (CPEC) BRICEÑO CAÑIZALES ISAIAS MOISES y el OFICIAL (CPEC) RODRIGUEZ GUTIERREZ CARLOS EDUARDO adscritos al Cuerpo de Policía- División de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuando se encontrándose en diligencias de investigación en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en el AUTOPISTA DEL SUR, SENTIDO TOCUYITO- VALENCIA KM 03, VIA PUBLICA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO cuando avistaron a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS SALAS y BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO quienes iban a bordo de un vehículo tipo moto, Marca Bera, Color Negro, Placas AE7M88D, a los que los Funcionarios Policiales procedieron a darle la voz de alto lo cual acataron, seguidamente les informaron si poseían adherido algún objeto de interés criminalistico adherido u oculto entre sus pertenencias a lo que los ciudadanos respondieron negativamente motivo por el cual los Funcionarios procedieron a realizarle la respectiva Inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal logrando incautarle a la ciudadana BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO en el bolsillo delantero derecho de un mono deportivo largo que vestía al momento del hecho la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE que al realizarle la respectiva Experticia Botánica resulto ser de la denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE con un peso Neto de TRES GRAMOS CON OCHENTA Y TRES GRAMOS (3,83), mientras que al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SALAS no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico. Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados, quienes fueron impuestos de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a la ciudadana BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado presuntamente se le incauto al mencionado ciudadano UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE que al realizarle la respectiva Experticia Botánica resulto ser de la denominada MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE con un peso Neto de TRES GRAMOS CON OCHENTA Y TRES GRAMOS (3,83), por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso a la imputada BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, la imputada BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, arriba identificado, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en la misma”. Asimismo, la imputada ofreció como “reparación del daño” la donación de materiales de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica BETANIA EMPERATRIZ QUEVEDO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural del Naguanagua Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 24.424.506, fecha de nacimiento: 13-04-1995, de26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajera, residenciado en La Calle Principal las Trincheras, Población la Unión, Casa N° 01, Naguanagua estado Carabobo, quien expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo.” y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada, plenamente identificada en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 27 Agosto del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos. En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural del Anaco estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No V.- 10.998.997, fecha de nacimiento: 23-12-1969, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Sector el Salto, Cajellon la Cancha, Casa N° 53, Trinchera Naguanagua estado Carabobo, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de todas las medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ