REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 27 de mayo de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: GP01-P-2013-018269
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALIA 02 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PATRICIA PEREZ y ABG. MAYERLIN CARRILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIDEILYS MUJICA y ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO.
IMPUTADO: LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO.
DELITO: USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-12-1984, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.957.795, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Sector Sabaneta Sur, Avenida Principal, Casa N° 01, Municipio Miranda del estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se celebró en fecha 27 de mayo de 2022, Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del imputado: LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-12-1984, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.957.795, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Sector Sabaneta Sur, Avenida Principal, Casa N° 01, Municipio Miranda del estado Carabobo, por la comisión del delito de: USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Representación Fiscal narró los hechos y señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
De seguidas, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Cedida la palabra a la Defensa privada ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO exponen: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la acusación que hoy a presentado el ministerio publico en contra de mi representado, por lo que esta defensa una vez revisada las actuaciones esta defensa observa que no se encuentran acreditados los delitos de USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. por cuanto del escrito acusatorio se evidencia que todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se hace referencia a un vehículo automotor, por lo que no se acredita los delitos USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, siendo que no se evidencia cual fue el forjamiento del documento del cual hizo uso mi representado, asimismo no se evidencia la acreditación del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, cual fue el actuar de mi representado para la comisión del referido delito, y por ultimo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia que el referido delito se encuentra prescrito y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, esta defensa solicita se desestime el mismo por cuanto el verbo rector del hace referencia que deben concurrir dos o más personas que se unan o asocien para la comisión del delito, por lo que esta defensa considera que los referidos delitos no se encuentra acreditados, asimismo ciudadana juez mi representado en su oportunidad resarció los daños a las víctimas, por ultimo solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto así como de todos los delitos arribas enunciado, por cuanto mi representado resarció los daños causado. Teniendo todos los documentos donde se dejan constancia donde las víctimas fueron resarcidas de sus daños. Es todo.”
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en relación a la acusación fiscal y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación en cuanto a los hechos ocurridos “En fecha 30/11/2011 por ante la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano GUIDO GROGORIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.581, la cual quedo signada bajo el número de expediente K-11-0080-07724, en la cual dejo constancia de lo siguiente: "*** vengo a denunciar que deje mi carro estacionado frente al edificio donde vive mi mama mientras buscaba a mi hija en el apartamento y cuando baje mi carro no estaba... seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted lugar y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: bueno eso ocurrió el día de hoy 30/11/2011 como a la 01:00 de la tarde en la Isabelica, sector 2, bloque 13, escalera 2, apartamento 02-05; SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las características del vehículo? CONTESTO: marca Toyota, modelo Corolla, año 2010, color verde, placas AD895HM, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8XBBA42E0A7811971, serial de motor 1.8...". Siguiendo con dicha investigación fueron llevadas a cabo diversas diligencias en la causa in comento las cuales dieron como resultado que se activara un dispositivo especial por parte de funcionarios adscritos a esa Sub. Delegación, detectándose luego de realizar una minuciosa supervisión documental a los controles llevados por la Brigada de Vehículos de dicho cuerpo policial incoherencias y anomalías en los documentos de recuperación del vehículo signado con las siguientes características Toyota, modelo Corolla, año 2010, color verde, placas AD895HM, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8XBBA42E0A7811971, serial de motor 1.8 cilindros, así como en los soportes de envió de dichas actuaciones a esta ciudad. En vista de todo lo anteriormente expuesto, el funcionario Inspector José Hernández, adscrito a dicho cuerpo policial procedió a entrevistarse con el Inspector Marcos Meza, quien es el encargado de realizar las exclusiones del sistema de información policial, el cualmanifiesto que en relación al vehículo supra mencionado las actuaciones de recuperación fueron recibidas de mano de un funcionario de nombre Carlos Figueroa Jaure, adscrito a la Sub. Delegación Guayana Estado Bolívar. En razón de esta información el funcionario investigador procedió a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación de ciudad Guayana Estado Bolívar, con el fin de verificar las actuaciones de recuperación emanada de ese despacho, siendo informado por el funcionario Inspector José Villaroel, que en dicho despacho no se había realizado la citada recuperación, que el funcionario Héctor Pineda quien suscribe la experticia no existía en esa oficina así como tampoco los agentes que presuntamente habían realizado la recuperación del vehículo, por lo cual se procedió a informar a la superioridad sobre ese particular, así como de solicitar información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre la propiedad actual del automotor mencionado. En fecha 23/10/2013 se recibió información del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte en donde se informa que la propiedad actual del vehículo en cuestión actualmente estaba a nombre del ciudadano D' ALTO SANTOMAURO ROCCO BENEDETTO, y que el mismo residía en la población de Bejuma del Estado Carabobo por lo cual se traslado una comisión de funcionarios hacía dicha población a los fines de indagar sobre el paradero del ciudadano supra identificado, constituyéndose la misma por los funcionarios Detectives Eduardo Martínez, Husein Tortoledo, Carlos González, Linares Cruz, Chacón Tomas, Humberto Rodríguez, Betsabeth Montoya y Elizabeth Colon, todos ellos adscritos a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron hasta la población de Bejuma en donde efectivamente localizaron al ciudadano identificado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como D' ALTO SANTOMAURO ROCCO BENEDETTO, quien informo que la persona que le vendió el vehículo respondía al nombre de LORENZ CHINCHILLA y que el mismo podía ser ubicado por su persona, que era propietario de un establecimiento denominado MULTI SERVICIO AUTOCLINIC C.A., dirigiéndose la comisión junto con el ciudadano al sitio señalado en donde encontraron al ciudadano LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO el cual era requerido por la comisión y el cual estaba en compañía de los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, LUIS JOSE JIMENEZ Y ALEXANDER JOSE ROBLES BAEZA, así mismo se logro la incautación en el sitio de lo siguiente: los vehículos: A, clase Camioneta, tipo Panel, color Blanco, Marca Hyundai, placas 06CMBD, serial de carrocería KMJWVH7WP6U740625, serial de motor G4JS6244866, la cual al ser verificada mediante llamada telefónica realizada a nuestro despacho de origen por el funcionario experto técnico Ronald Barrera, se encuentra solicitada según expediente K-13-0047- 00131 de fecha 13/01/2013, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub- Delegación Chacao de Caracas Distrito Capital; así mismo se localizó el vehículo B.-) clase Rustico, tipo Techo Duro, color Gris, Marca Toyota, placas NAR35K, serial de carrocería SXA21UJ7019006706, serial de motor 1FZ0465001; el cual igualmente al ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), se encuentra Solicitado según expediente número K-11 -0056.06432 de fecha 22/12/11 por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto estado Lara; (C.-) clase Camioneta, tipo Sport Wagón, color Rojo, Marca Ford. placas JAK83P, serial de carrocería 8XDZU63E628A41457. serial de motor 2A41457; el cual igualmente al ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), se encuentra Recuperado y Entregado según expediente número 1-233.305 de fecha 08/08/09, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub-Delegación de Acarigua listado Portuguesa; D. clase Camioneta, tipo Sport Wagón, color Negro, Marca Ford, placas AB923ZK. serial de carrocería 8XDDÜ74W368A15430, serial de motor 6A15430; el cual igualmente al ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), se encuentra Recuperado y Entregado según expediente número K-12-0056.05022 de fecha 31/08/12, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub- Delegación de Barquisimeto Estado Lara,(E.- Marca: Chevrolet, modelo; Cheyenne, color: blanco, placa: 38JYAA, serial de carrocería 8ZCEK14T26V323985, serial de motor: 26V323985, año: 2006, el cual igualmente al ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud ni registro alguno F. Marca: Mitsubishi, modelo: Lancer, de color rojo, placa: GAS78T, serial carrocería: JMYSNCK1AWUO13435, serial de motor; XG6888, año: 1998, el cual igualmente al ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud ni registro alguno G.- Marca: Ford, modelo: F-150, tipo: pick-up, color: azul y gris, placa: 73MGAJ, el cual igualmente al ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), rio presenta solicitud ni registro alguno H.-) Marca: Mitsubishi modelo: E33ASRGML, serial de carrocería: VBTNE33ASRM1125, serial de motor: NJO172, color: rojo, placa: XRH085, año: 1992, el cual igualmente ai ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud ni registro alguno; I.- sin Marca ni modelo visibles desprovisto de su matrícula identificativa; (J.-Marca: Ford, modelo: Mustang, desprovisto de su matrícula, un parachoques para vehículo adherida a la misma una matrícula donde se lee: 73MGAJ, el cual igualmente al ser consultado en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud ni registro alguno; K. Una lancha de color blanco con inscripciones donde se lee: CALLITA PTO CABELLO D-2593 y L.- dos (02) motocicletas individualizadas de la siguiente forma: Marca Bera, Modelo: BR-150, placas: ADON88K y Marca: Empire Modelo: AESEN 150, placas: AASH47U, las cuales igualmente al ser consultadas en dicho Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presentan solicitud ni registro alguno. Se procede a realizar revisión en busca de evidencias de interés criminalístico en el interior de estos vehículos ya descritos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando nada al respecto, continuando con el Acto, nos dirigimos al área que funge como oficina, localizando los siguientes documentos' en un archivador, a saber: 01,- Una Carpeta contentiva en su interior de los documentos que a continuación se describen: Un documento privado de compra venta de un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagón, color Verde, Marca Toyota, modelo 4Rurmer 4x2, placas AQJ59C, serial de carrocería JTB11VNJ02G285450, serial de motor 5VZ15248S8, donde el ciudadano Loren Chichilia cédula de identidad número V.- 15.957.795, le da en venta al ciudadano Jesús Adrián Hernández Morillo, cédula de identidad número V-14.713.908 por la suma de cuatrocientos mil 400.0G0,00 bolívares en fecha 23/08/13, el precitado vehículo, así mismo copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo numero 26429037 a nombre del ciudadano Carlos José Figueroa Jaure, cédula de identidad número V-I 1.154.300, así como Acta de entrega, Oficio al Estacionamiento de San Diego Estado Carabobo, oficio a la Sub -Delegación Valencia, donde se ordena desincorporar el vehículo del Sistema (SIIPOL), todos emanados de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo y relacionados con dicho automotor, así como factura, número00563, de fecha 26/02/10, sobre la compra de un motor para vehículo modelo 4Runner, serial 5VZ1271684, el cual al ser consultado por nuestro sistema Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo recuperado y entregado 02. - Una Carpeta contentiva en su interior de copias fotostáticas de los siguientes documentos: copia decédula de identidad del ciudadano CHINCHILLA FRANCO; Loren Yamin, número de cédula V- 15,957.795, Boucher de depósito del Banco de Venezuela número 698S1750 de fecha 20/03/13, por la cantidad de 20.000,00 bolívares a favor de la ciudadana YASMILA DE LA CRUZ LUGO, un documento de compra venta privado del vehículo clase Automóvil, Marca Dodge, modelo Neóss., placas DCD44W, donde el ciudadano JUAN CARLOS BARROETA CASTILLO cédula número V-12,564.526 le da en venta dicho vehículo al ciudadano LOREN CHINCHILLA, cédula número V-1S.9S7.79S, un documento Notariado, así como póliza de seguros RCV, liberación de reserva de dominio, certificado de registro de Vehículo, todo sobre este automóvil; ; 03.- Una Carpeta contentiva en su interior de una (01) Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, Marca Chevrolet, modelo Optra, placas AA342TK, serial de carrocería 8Z1JJ51358V364815, serial de motor 58V364815, signado bajo el número 27537507, 04. Una Carpeta contentiva en su interior de copias fotostáticas de Acta de entrega material del vehículo clase Automóvil, Marca Dodge, modelo Neón, placas GCB28T, emanado de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, así corno Certificado de Registro, documento notariado de compra venta, oficio donde se ordena la entrega material de dicho vehículo emanarlo de la misma Representación Fiscal, que al ser consultado por el sistema integral de información policial SIIPOL, aparece vehículo recuperado y entregado según expediente número | 437.614 de fecha 11/07/10, por la Sub-Delegación Las Acacias Estado Carabobo; 05.- una Carpeta contentiva en su interior de Copia de cédula de identidad del ciudadano: PEREZ YEPEZ; Carlos Andrés, número de cédula de identidad V- 6.882,449. Certificado de Circulación, perteneciente al. vehículo, clase: Camioneta, Marca: Ford, modelo: Explorer, placa: BBU34T; una (01) copia Fotostática de un Registro de Información Fiscal a nombre del' ciudadano: PEREZ YEPEZ; Carlos Andrés, numero V-06882449-0, una (01) copia del Certificado de Registro de Vehículo antes descrito, así como un documento de compra venta privado sobre éste, donde el ciudadano LOREN CHINCHILLA, cédula número V- 15.957.795» da en venta al ciudadano PEREZ YEPEZ; Carlos Andrés, cédula número V-6.882,449. que al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Solicitado según expediente número K-13- 0271.00202 de fecha 21/08/13, por la Sub-De legación de Tinaquillo Estado Cojedes, por el delito de Hurto de Vehículo; 06.- Una Carpeta contentiva en su interior de un documento de compra venta privado en donde el ciudadano LOREN CHINCHILLA, cédula número V-15.957.795. le da en venta-h1 ciudadano Víctor Silva, el vehículo clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, modelo: Trial Blazer, placa: AA406AC, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo recuperado y entregado, según expediente número K-11-0080-05711 de fecha 11/10/11, por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 07.- Una Carpeta contentiva en su interior de Acta de Entrega emanado a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Oficio al estacionamiento Murachi de Bejuma Estado Carabobo y Oficio de exclusión todos de la misma representación fiscal, del vehículo clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: Spark, placa: AB57IDK, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo recuperado y entregado, según expediente número K-1 -0080- de fecha /10/, por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 08. Una Carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 28278734, del vehículo clase: Camioneta, Marca: Daihatsu, modelo: Terius, placa: BBJ11W, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece, como vehículo recuperado y entregado, según expediente número 1-918,217 de fecha 22/03/12, por la Sub-Delegación Las Acacias estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 09.- Una Carpeta contentiva en su interior de una solicitud de entrega material de un vehículo, del ciudadano Luis Alberto Lugo Monsalve, cédula número V-16.763.176, así como un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 32882471, del vehículo clase: Camioneta, Marca: Ford, modelo: F-150 XL, placa: A09BCOM, así como acta de entrega material, todos emanados de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo y relacionados con dicho automotor, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Solicitado, según expediente número J- 074.269 cte fecha 21/01/13, por la Sub-Delegación Las Acacias Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo, asimismo un documento privado de compra venta donde el ciudadano LOREN CHINCHILLA, cédula número V- 15.957.795, le da en venta al ciudadano Johan Antonio Uribe Aular, cédula número V- 15.189.664 dicho automotor; 10.- Una Carpeta contentiva en su interior de una solicitud de entrega material de un vehículo, al ciudadano Nelson Alberto Torres Arias, cédula número V-10.241.124, así como un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 28108318, del vehículo clase: Camión, Marca: Ford, modelo: F-350, placa: 33RDAZ, así como oficio de desincorporación del sistema SIIPOL, Oficio al Estacionamiento Murachi de Bejuma Estado Carabobo, oficio a la Sub-Delegación Valencia, donde se ordena la entrega material, todos emanados de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo y relacionados con dicho automotor, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Recuperado y entregado, según expediente número K-1 1-0080-08260 de lecha 14/12/11, por la Sub-Delegación Valencia Estado 'Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 11.- Una Carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 3064938, del vehículo clase: Rustico, Marca: Toyota, modelo: Mera, placa: AG682DA, el cual al ser consultado por nuestro sistema, de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Solicitado, según expediente número K-13-G109-02896 de fecha 19/08/13, por la Sub- Delegación de Maracay Estado Aragua, por el delito de Hurto de Vehículo; 12.- Una Carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 26059907, del vehículo clase: Automóvil, Marca: Peugeot, modelo: 206 Premium, placa: GDV63B, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Solicitado, según expediente número K- 12-0080-04954 de fecha 13/06/12, por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 13.- Una Carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 28769072, del vehículo clase: Camioneta, Marca: Toyota, modelo: Fortuner 4x4, placa: AC407UG y oficio emanado de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, donde se ordena la entrega material de dicho vehículo, al ciudadano Víctor Hugo Ostos Sánchez, cédula de identidad número V-10.226.872, el cual al ser consultado por nuestro sistema, de Integral de información policial (SIIPOL), aparece corno vehículo Solicitado, según expediente número K-12-0080-04954 de fecha 13/06/12, por la Sub- Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 14.- una carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo signado con el número 25568615 del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark, placa: XAE01S y documento privado de compra venta de dicho vehículo, donde el ciudadano LOREN CHINCHILLA, cédula número V-15.957.795, le da en venta a la ciudadana Marisol Gabriela García Mujica, cédula número V-9.831.331dicho automotor, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Solicitado, según expediente número K-12-0080-08959 de fecha 07/10/12, por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 15.- Una Carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 31627043, del vehículo clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, placa: 44TGAE y documento privado de compra venta de dicho vehículo, donde el ciudadano LOREN CHINCHILLA, cédula número V-15.957.795 le da en venta al ciudadano Francisco Javier López, cédula número V-13,756,324, dicho automotor, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Recuperado y, entregado, según expediente número K-12-0080-05283 de fecha. 24/06/12, por la Sub- Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 16.- Una Carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 306101967348, del vehículo clase camioneta, Marca: Daihatsu, modelo: Terius, placa: AA3960D, documento privado de compra venta de dicho vehículo, donde la ciudadana Susan Mercedes Morillo Sarmiento, cédula número V-10.734.637, le da en venta al ciudadano Nicola D' Alto Santomauro, cédula número V-6.297.970, oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta, circunscripción judicial, donde se ordena la entrega material de dicho vehículo, Oficio de exclusión del sistema integral de información policial (SIIPOL) de dicho automotor, Constancia de experticia emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del mismo automotor, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Recuperado y entregado, según expediente número 1-866.713 de fecha 02/10/11, por la Sub-Delegación de Manara Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo: 17.- Una Carpeta contentiva, en su interior de; un certificado de registro de vehículo signado bajo el número 26277454, del vehículo clase: Camión, Marca: Ford, modelo: Cargo, placa: 71JDDBE, solicitud realizada por el ciudadano Jorge Luis Castro Rojas, cédula V- 5.674.773, donde solicita a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la entrega material del vehículo supra mencionado, Acta de entrega emanada de la prenombrada representación fiscal, Oficio* de dicha fiscalía al estacionamiento San Diego Estado Carabobo, copia del registro de información fiscal número Rif número J-31540925-9, a nombre del Transporte Virgen del Carmen Siglo XXI, signado bajo el número 022162 copia del registro mercantil de dicha empresa de transporte, copia de la cédula de identidad del ciudadano CASTRO ROJAS; Jorge Enrique, cédula de identidad V-5.674.773 y otra copia de cédula a nombre del ciudadano DUGARTE RODRIGUEZ; Juan José, cédula de identidad E-82.056.972, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Recuperado y entregado, según expediente número K- 12- 0080-06739 de fecha 07/08/12, por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 18.- Una Carpeta contentiva en su interior de un certificado de registro de vehículo original signado bajo el número 306101967417, del vehículo clase: Automóvil, Marca: Toyota, modelo: Yaris, placa: AD961DG, original de solicitud de entrega material de dicho vehículo, donde la ciudadana Beatriz Andreina Vollbracht Vita, cédula número V-18,532.365, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, original de oficio al estacionamiento San José de Guayaría Estado Bolívar, oficio al CICPC Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo, donde se ordena la exclusión de dicho vehículo del sistema integral de información policial (SIIPOL) de dicho automotor, oficio de entrega material del vehículo supra mencionado, emanado igualmente de la misma representación fiscal, copia fotostática de experticia de vehículo emitida por el experto TSU Héctor Pineda (Detective) y copia de la impronta del. serial identificativo de dicho automotor, original de cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana VOLLBRACHT VITA: Beatriz Andreina, número V- 18.S32.365, original de cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano GIMENEZ LEAL; Juan Carlos, número V-15.351.319, constancia original de experticia de vehículo emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada bajo el número 0113415092, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Recuperado y entregado, según expediente número 1-939.277 de fecha 26/03/12, por la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo; 19.~Una Carpeta contentiva en su interior de solicitud realizada por el ciudadano Jesús Eduardo Marín Tomas, cédula V-15.211.227, donde solicita a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la entrega material del vehículo clase: Rustico, Marca: Toyota, modelo: Mera, placa: AA09OBH. Acta de entrega emanada, de la prenombrada representación fiscal, Oficio de dicha fiscalía al estacionamiento Atlántico de Ciudad Guayana Estado Bolívar, así como oficio al CICPC Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo solicitando la desincorporación del sistema de información de dicho vehículo, copia fotostática de experticia de vehículo emitida por el experto TSU Héctor Pineda (Detective) del mismo, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo Recuperado y entregado, según expediente número 1-918.924 de fecha 01/05/12, por la Sub- Delegación Las Acacias de Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo y 20.- Una Carpeta contentiva en su interior de copias fotostáticas del Acta de entrega emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyene, placa 44TGAE, oficio de dicha fiscalía al estacionamiento atlántico de ciudad de Guyana estado Carabobo, así como oficio al CICPC Sub. Delegación Valencia estado Carabobo solicitando la desincorporación del sistema de información de dicho vehículo, copia fotostática de experticia de vehículo emitida por el experto TSU Héctor Pineda (Detective) del mismo, copia del documento de compra venta privado celebrado entre los ciudadanos LOREN CHINCHILLA cédula número V-15.957.795 y el ciudadano Francisco Javier López, cédula número V-13.756.324 dicho automotor, certificado de registro de vehículo signado, bajo el-número 31627043, de dicho vehículo, el cual al ser consultado por nuestro sistema de Integral de información policial (SIIPOL), aparece como vehículo recuperado y entregado, según expediente número K-12-0080-05283 de fecha 24/06/12, por la Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo, por el delito de Robo de Vehículo, asimismo en un mueble elaborado en madera de color marrón de los comúnmente conocido como escritorio, se localizó Un (01) arma de fuego larga, tipo escopeta, calibre 12 sin seriales visibles, desprovista de cartucho. Consecutivamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnico Criminalística siendo las nueve horas de la noche (09:00 P.M.) y se colectan las evidencias antes descritas, tales como documentos y arma de fuego, en razón de lo anterior y tomando en cuenta que se encontraban en presencia de la comisión de diversos delito se procedió a la detención de los ciudadanos, así como a la colección de los elementos de interés criminalisticos.”. Es todo.
Así pues, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los elementos de convicción en los cuales se fundamente el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados, por cuanto no establecen una certeza respecto al presunto delito de Instigación al Odio y un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el ciudadano se encuentra incurso en los delitos, o la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal señalado, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal … siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
De manera que, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye no significa una narración generalizada del procedimiento policial de detención del imputado, sino que es obligación del Ministerio Público, en virtud de ser el órgano que dirige la investigación penal, precisamente investigar el hecho y las circunstancias en que sucedió a los fines de determinar el delito y las personas responsables del mismo, indicando cuál fue la conducta ejecutada por el imputado que en su criterio le permitió concluir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, indicando además cuáles son las pruebas que sustentan esa acusación en relación al imputado como autor del hecho y que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, por cuanto no le está dado al Juez de la preliminar deducirlo ni presumir cómo sucedieron los hechos, ya que dicho pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio que es el pronunciamiento que delimita la celebración del futuro debate; de allí la necesidad de individualizar la conducta del acusado en los hechos que serán objeto del juicio oral, relacionar en los hechos cuál fue su participación y de qué manera cometió el hecho, así como con cuáles pruebas determinadas pretende probar tal hecho.
Por lo tanto, resulta imposible para esta juzgadora determinar cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas de certeza y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribó la investigación, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa del acusado y el derecho de poder contradecir las pruebas; así las cosas, considera esta juzgadora que no existe posibilidad alguna acreditar el hecho que se atribuye al imputado como es los delitos de USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que, esta juzgadora observa con respecto al ciudadano LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, que no existen fundamentos serios para someterlos a un eventual juicio oral y público, puesto que del análisis de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos, elementos de convicción, en relación a los delitos de USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera quien decide que no existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, por cuanto se observa en cuanto a los delitos USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de las actuaciones así como de los elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico, no se encuentra acreditado el referidos delito por cuanto el Ministerio Publico no logro establece de que manera el hoy imputado hizo uso de un documento forjado, ni como se realizo el forjamiento del mismo, por cuanto solo se desprende de las actuaciones elementos de convicción relacionadas a experticias de vehículos Automotores las mismas se encuentran en su original, aunado a ello no existe Experticias de documento que se demuestre el forjamiento de documento alguno, asimismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que el Ministerio Publico, no acredita la comisión del referido delito por cuanto, para que configure el delito de Asociación debe existir la participación de dos o más personas, siendo que de la acusación se desprende que el Ministerio Publico presente escrito acusatorio solo en contra del ciudadano LOREN YAMIN CHICHILLA FRANCO, por lo que no existiendo otras personas ni algún documento donde se acredite la comisión del delito antes mencionado, mal puede este tribunal admitir el referido delito, en relación al delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, se evidencia de la revisión de las actuaciones que el mis no se encuentra acredito por cuanto la representación fiscal en el escrito acusatorio señala que dichos automotores pertenecían a empresa aseguradora las cuales vendían los vehículos al hoy imputado, siendo conexo con en ente mercantil Multiservicio Autoclinic C.A, siendo así que del escrito acusatorio se desprende que de la experticia realizada a los vehículo los mismo se encontraban en su original, y por ultimo en cuanto al delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, se observar de las actuaciones que solo existen los dicho de los funcionarios, sin existir testigos algunos que haya presenciado el procedimiento policial, por lo que considera quien aquí decide que solo el dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para establecer delito alguno, por lo que por todo los antes expuesto se desestima los delitos antes indicados APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor, de la revisión de las actuaciones no se evidencia de que manera el imputado se aprovecho de los referidos vehículos, es por lo que el Ministerio Publico no acredito la comisión del delito, por lo que se desestima el referido delito, ahora bien en cuento al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia que el delito antes indicado prevé una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) años de prisión, es por lo que tomando en considera que los hechos ocurrieron en fecha 30-11-2011, por denuncia siendo así que el imputado presente en sala fue detenido en fecha 23-10-2013, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurridos Ocho Años, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, se decreta la prescripción, del delito, en consecuencia decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto por los delitos de USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. por cuanto del escrito acusatorio se evidencia que todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico se hace referencia a un vehículo automotor, por lo que no se acredita los delitos USO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, siendo que no se evidencia cual fue el forjamiento del documento del cual hizo uso mi representado, asimismo no se evidencia la acreditación del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, cual fue el actuar de mi representado para la comisión del referido delito, y por ultimo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Se decreta la prescripción del delito el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar el escrito de contestación de la acusación fiscal opuesta por la referida defensa técnica, de conformidad con el articulo 34.4 en relación con el 33 y 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LOREN YAMIN CHICHILLA FRANCO.
De igual forma, se desprende de las actuaciones y del escrito acusatorio que el ciudadano LOREN YAMIN CHICHILLA FRANCO, al momento de su detención se encontraba en la residencia de un familiar donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes, de lo cual no existe vinculación alguna entre prenombrado ciudadano con el hecho punible, ni con ningún otro delito, toda vez que, no le fue incautado ni en su poder ningún objetó de interés criminalístico, ni emerge ningún otro elementos que lleve a este tribunal a estimar su presunta participación en los hechos por los cuales el ministerio lo acuso, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 300.4, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES DE DICHO CIUDADANO, haciendo la aclaratoria que el ciudadano LOREN YAMIN CHICHILLA FRANCO, venia cumpliendo de medida cautelar sustitutiva de presentarse al tribunal las veces que fuese requerido.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DESESTIMA la Acusación presentada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta la prescripción del POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 108 numeral 4 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-12-1984, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.957.795, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Sector Sabaneta Sur, Avenida Principal, Casa N° 01, Municipio Miranda del estado Carabobo, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehículo Automotor. CUARTO: Se ordena el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN CONTRA DEL IMPUTADO SUPRA IDENTIFICADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda librar los oficios correspondientes para la Exclusión del sistema SIIPOL, del ciudadano LOREN YAMIN CHICHILLA FRANCO, designando como correo especial a la Abg. YAIDEILYS MUJICA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veintisiete (27) días de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .