REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 03 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI: 2022-376901
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RITA AVILA.
DEFENSA PRIVADA ABG. DIEGO FERNANDO GUTIERREZ MINA, ABG. YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: RAMON VELASQUEZZ GARCIA Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS PENADOS
1. JARVIN RAMON VELASQUEZZ GARCIA natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1998 titular de Cédula de Identidad Nº V-26.508.090, hijo de Arelis García (V) y Manuel Velásquez (V), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: obrero, quien reside en: Urbanización Tarapio, Avenida No 190 a la final de la calle La Cruz, Casa S/N parroquia Naguanagua, del estado Carabobo.
2. GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1981 titular de Cédula de Identidad Nº V-19.642.993, hija de Carmen Vélez (V) y Félix Romero (V), estado Civil Soltera, ocupación u oficio: obrera, quien reside en: Urbanización Tarapio, Avenida No 190 a la final de la calle La Cruz, Casa S/N parroquia Naguanagua, del estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30/06/2016 y ratificada oralmente por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, y un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica como punto previo solicito a este tribunal una vez revisadas las actuaciones, tomando en consideración que mi representada fue detenido con una cantidad de Droga que no excede de los Veinte gramos de la sustancia, asimismo es de hacer saber a este tribunal que en conversaciones con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a asimismo en el marco del plan de restructuración del poder judicial, se examine y revise la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…El día 16/02/2022 suscrita el acta policial por los funcionarios actuantes de la PATRULLA MOTORIZADA DE LA POLICIA DE CARABOBO, narrando los hechos “siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche entrándome en funciones de servicio en la M-1238 conducida por el Oficial Jefe (CPEC) Robert Sanabria, titular de la cédula de identidad V- 17065431, el Comisionado Agregado (CPEC) Eduardo Gonzalez, titular de la cédula de identidad V-15469038 en la M-1255, el Oficial Jefe (CPEC) Albert Romero, titular de la cédula de identidad V-18061182 y el Oficial Jefe (CPEC) Renny Zavala, titular e 3 cédula de identidad V- 16894664 en la M-1239, el Oficial Jefe (CPEC) Albert Ynfante, titular de la cedula de identidad V- 17042268 en la M-1288 y el Oficial Jefe (CPEC) Yoel Torres, titular de la recula de identidad V-19218091 en la M-1235, en el marco del Dispositivo de Seguridad Ciudadana vigente con la finalidad de apercibir a los transeúntes acerca de las normas de prevención para prevenir la propagación y el contagio de la pandemia COVID-19 y brindar seguridad a la ciudadanía, realizábamos labores de patrullaje por el sector Tarapío, parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuando al transitar por la calle La Cruz observamos a un ciudadano e estatura media, piel morena, mesomorfo, vestido de franela de mangas cortas de color blanco y shorts playeros de colores fucsia y negro que caminaba al lado de una ciudadana de complexión delgada tez morena, estatura baja, ectomorfa, vestida de franela de color fucsia, pantalones de deportivo multicolor que llevaba colgando de la mano derecha un bolso de de tela de color negro: quienes caminaban de frente hacia nosotros y al percatarse de nuestro despliegue de forma abrupta volvieron la marcha sobre sus propios pasos caminando de forma apresurada hacia el final de la calle. Intuyendo la premeditada intención de los sospechosos de alejarse de nosotros con la intención de ocultarse o deshacerse de algún elemento incriminatorio que pudieran portar, nos dirigimos hacia ellos y al estar a prudente distancia, en voz alta e inteligible se les dio la voz de alto; pudiendo notar, por el lenguaje corporal asumido y los gestos realizados, un inusual estado de nerviosismo. Sin embargo, acataron la orden deteniendo la marcha por lo que se les ordenó remanecer de pie, con los brazos extendidos en alto con las palmas de las manos vueltas hacia arriba y no realizar ningún movimiento que pudiera representar peligro o amenaza para ellos mismos o contra nosotros y al haber acatado todas las órdenes se les preguntó si tenían sobre sí, oculto entre las ropas o, adherido a sus cuerpos algún objeto de interés criminalística, a lo cual respondieron negativamente. Ante su respuesta les expliqué la pertinencia de lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la inspección de personas procediendo el Oficial Jefe Torres a realizarle la Inspección corporal al ciudadano mientras yo mantenía bajo vigilancia a la ciudadana a quien le ordene colocar el bolso en el suelo. Mientras el Oficial Jefe Torres intervenía al ciudadano, pudo detectarle en el bolsillo delantero derecho de los shorts algunos objetos de consistencia, forma y volumen no compatibles con la normal anatomía humana o con algún objeto que sea usual guardar alli procediendo a extraerlos quedando a la vista UN (01) ENVOLTORIO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO , ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO POR EL MISMO MATERIAL QUE LO CONFORMA CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS E 3ETALES,PRESUNTA MARIHUANA Y UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE BOLSILLO DE COLOR PLATA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES CON DOS BATERÍAS TIPO TRIPLE A MARCA ANTPOWER ACOPLADAS EN EL COMPARTIMIENTO CORRESPONDIENTE; por lo que de forma inmediata se procedió a inmovilizarle los brazos a ambas personas con el uso de los sujeta muñecas o esposas policiales y se colectó la referida evidencia. Simultáneamente, al inspeccionar el BOLSO ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR NEGRO CON UN CORDÓN CONTINUO DE COLOR NEGRO A FORMA DE ASAS Y UNA INSCRIPCIPON EN COLOR BLANCO DONDE SE LEE YEZZ que podo antes portaba la ciudadana en su mano derecha pude localizar VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PLÁSTICO DE COLOR VERDE CLARO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA, además de SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIALPLÁSTICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR HILO DE COLOR BEIGE Y TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PLÁSTICO BLANCO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR HILO DE COLOR VERDE TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SEMISÓLIDA EN FORMA DE PEQUEÑOS CRISTALES PRESUNTO CRACK, los cuales también fueron colectados. Se le solicitaron los datos filiatorios a los sospechosos, identificándose como Jarvin Ramón Velásquez García, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26508090, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el 31/07/1998, hijo de Arelis García (V) y Manuel Velásquez (V), de estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción 2do año E.M. residenciado en Tarapío, avenida 190 final calle La Cruz casa sin número, parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo y Gianna Mercedes Romero Vélez, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19642993, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el 27/05/1981, hija de Carmen Velez (V) y Félix Romero (V), de estado civil soltera, de ocupación obrera, grado de instrucción 1er año E.M. residenciada en Tarapío, avenida 190 final calle La Cruz casa sin número, parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo, a quienes se les expuso verbalmente el contenido del Artículo 127 del COPP inherente a sus derechos los cuales manifestaron haber entendido suficientemente, acciones acometidas en presencia de la ciudadana (cuyos datos filiatorios se insertan en acta confidencial anexa según lo pautado en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); quien al momento de la intervención policial se acercó a la carrera al lugar y tras explicarle la finalidad y legitimidad de nuestras acciones y se le convocó para que diera fe de la actuación policial. Nos trasladamos hasta nuestra sede con los apresados, lo incautado y la testigo y una vez allí tras darles ingreso en los registros internos correspondientes, en lugar privado según lo pautado en el Artículo 192 del COPP y nuevamente en presencia de la testigo, le realicé una inspección corporal más minuciosa a la detenida, sin colectar alguna otra posible evidencia. Posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia colectada, haciendo uso para ello de una balanza electrónica marca Scout Pro, dando la sustancia incautada al ciudadano JARVIN VELÁSQUEZ UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, la presunta marihuana incautada a la ciudadana GIANNA ROMERO un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs. Se realizó llamada telefónica a SIIPOL la cual fue atendida por el Oficial (CPEC) Keiver Sinning, quien momentos después por la misma vía informó que con los datos aptados los ahora detenidos no presentan registros ni solicitudes. Luego, se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la Abg. Rita Ávila, quien informada del modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos instruyó para la elaboración de los autos de soporte correspondientes y la derivación de los aprehendidos y ¡a evidencia comisada a la orden de ese Despacho, así como instruyó para la reseña de ambos imputados y la experticia correspondiente a la sustancia para las diligencias de orden penal correspondientes; autorizando a la vez la entrevista de la testigo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los penados supra mencionados, se encuentran sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, y un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem.
PUNTO PREVIO
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de mantener la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos JARVIN RAMON VELASQUEZ GARCIA Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, este Tribunal vista la solicitud de la Defensa, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando. Y así de decide.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JARVIN RAMON VELASQUEZZ GARCIA natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1998 titular de Cédula de Identidad Nº V-26.508.090, hijo de Arelis García (V) y Manuel Velásquez (V), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: obrero, quien reside en: Urbanización Tarapio, Avenida No 190 a la final de la calle La Cruz, Casa S/N parroquia Naguanagua, del estado Carabobo Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1981 titular de Cédula de Identidad Nº V-19.642.993, hija de Carmen Vélez (V) y Félix Romero (V), estado Civil Soltera, ocupación u oficio: obrera, quien reside en: Urbanización Tarapio, Avenida No 190 a la final de la calle La Cruz, Casa S/N parroquia Naguanagua, del estado Carabobo, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados JARVIN RAMON VELASQUEZ GARCIA Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, y un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos JARVIN RAMON VELASQUEZ GARCIA Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, y un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos JARVIN RAMON VELASQUEZ GARCIA Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, y un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs.
En tal sentido, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS, ahora bien tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el Acusado presente en sala, y por cuanto en el presente asunto no se ejerció ningún tipo de Violencia, por cuanto la víctima en el presente asunto es el Estado Venezolano, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, quedando la Pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, y un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs.
. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS JARVIN RAMON VELASQUEZ GARCIA Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, como responsables penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con un peso BRUTO APROXIMADO DE (48,0) GRS, y un peso bruto aproximado de (27,0) GRS y el PRESUNTO CRACK un peso bruto combinado aproximado de (2,0) grs, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal se mantiene cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JARVIN RAMON VELASQUEZ GARCIA Y GIANNA MERCEDES ROMERO VELEZ, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 5º Y 9° (no consumir ningún tipo de drogas, no estar en lugares donde venda alcohol estar atento al proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase a los penados. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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