REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 04 de mayo de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: CI-2021-356329

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

FISCAL: 29° DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RITA AVILA.
DEFENSA PRIVADA ABG. DUARTE GARCIA DOMINGO ALVANIO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS: WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ Y YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ; natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-2001; titular de Cédula de Identidad Nº V-29.958.578, hijo de Solangel (V) y Wilmer Ramírez (V), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Obrero, quien reside en: Barrio 22 de Mayo, Calla Sucre, Casa N° 43, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
2. 2.- YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ EZ, natural de Mariara estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-2001, titular de Cédula de Identidad Nº V-28.043.350, hija de Yureibi Ramírez (V) y Simón Berbecí (V), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: obrero, quien reside en: Barrio 22 de Mayo, Calla Sucre, Casa N° 43, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 02-10-2015 y ratificada oralmente por la Fiscalía (29°) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas.

El Tribunal impuso a los supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ Y YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. DOMINGO ALVANIO DUARTE; esta defensa una vez escuchada la precalificación del Ministerio Publico, esta defensa rechaza y considera dentro del marco legal no responsable de los delitos imputados, solicito a este digno tribunal la libertad de mi representado, por lo que solicito a este tribunal la desestimación de la acusación, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de no acordar lo solicitado por esta defensa, solicito se le ceda el derecho de palabra a mis representados, a los fines que manifieste su voluntad de admitir. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó la hoy penada, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…El día 21 de Mayo de 2021 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PEDRO JOSE PAEZ FRANCO, OFICIAL DEIVIS ARMANDO GUTIERREZ CARRILLO, OFICIAL EDGAR YOEL MORENO GUEVERA, OFICIAL REIVER ALEXANDER DELGADO CHACON Y EL OFICIAL EDUARDO RAFAEL SILVA ROQUE, adscritos a la Estación Policial Mariara del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la calle Falcón del sector 22 de Mayo, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, cuando visualizaron a los ciudadanos YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ Y WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ, quienes se encontraban en una esquina frente a la Escuela Básica Estadal Alejandro de Humboldt y al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, en la cual intentaron retirarse rápidamente del lugar, por tanto los funcionarios policiales procedieron a dictarles la voz de alto y les informaron que serian objeto de una inspección corporal por parte del oficial Reiver Alexander Delgado Chacón amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar al ciudadano YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ dieciocho (18) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento diecinueve gramos con noventa y cinco (119,95 g), que se encontraban en el interior de un bolso tipo koala que cargaba el ciudadano precitado, de igual forma se logró colectar al ciudadano WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ, diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g), que se encontraban debajo del short que cargaba el ciudadano antes mencionado hacia sus órganos genitales en una bolsa de material sintético (platico), por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 Ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:

1. ACTA POLICIAL N° 38320521, de fecha 21 de Abril de 2021, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PEDRO JOSE PAEZ FRANCO, OFICIAL DEIVIS ARMANDO GUTIERREZ CARRILLO, OFICIAL EDGAR YOEL MORENO GUEVERA, OFICIAL REIVER ALEXANDER DELGADO CHACON Y EL OFICIAL EDUARDO RAFAEL SILVA ROQUE, adscritos a la Estación Policial Mariara del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ y WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ, luego que lograran colectar al ciudadano YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ dieciocho (18) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento diecinueve gramos con noventa y cinco (119,95 g), que se encontraban en el interior de un bolso tipo koala que cargaba el ciudadano precitado, de igual forma se logró colectar al ciudadano WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ, diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g), que se encontraban debajo del short que cargaba el ciudadano antes mencionado hacia sus órganos genitales en una bolsa de material sintético (platico).
3. ACTA DE PERITACIÓN de fecha 22 de Mayo de 2021, suscrito por los funcionarios PTTE. MENDEZ PEDRO Y S/1 GUERRA KEYLA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalística N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la siguientes evidencias; "... EVIDENCIA N° 01 al 18.- Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana...", con un peso neto de ciento diecinueve gramos con noventa y cinco (119,95 g). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópicas se efectúa reacción con sal de azul rápida, arrojando POSITIVO para alcaloide de Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE). EVIDENCIA N° 19 al 28.- Diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana...", con un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópicas se efectúa reacción con sal de azul rápida, arrojando POSITIVO para alcaloide de Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE).
4. DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-336- 21/0589 de fecha 22 de Mayo de 2021, suscrito por los funcionarios PTTE. MENDEZ PEDRO Y S/1 GUERRA KEYLA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a la siguientes evidencias; "... EVIDENCIA N° 01 al 18.- Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana...", con un peso neto de ciento diecinueve gramos con noventa y cinco (119,95 g). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópicas se efectúa reacción con sal de azul rápida, arrojando POSITIVO para alcaloide de Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE). "...EVIDENCIA N° 19 al 28.- Diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana...", con un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g). A los fines de que por sus características se trate de una sustancia psicotrópicas se efectúa reacción con sal de azul rápida, arrojando POSITIVO para alcaloide de Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE). Tales elementos de convicción (2 y 3) deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fueron incautadas al encartado de marias, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).
Ahora bien Ciudadana Jueza, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g), que se encontraban debajo del short que cargaba el ciudadano antes mencionado hacia sus órganos genitales en una bolsa de material sintético (plástico), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

Admitida TOTALMENTE la acusación, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ Y YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 9°, presentarse al tribunal las veces que sea requerida, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ Y YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los acusados WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ Y YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g).

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ Y YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g).

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LA HECHOS”, que hicieran la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ Y YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ, como responsables penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g).

En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g). Y así se decide, por haber sido encontrada la acusada responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados WILKER JOSE RAMIREZ SUAREZ; natural de Maracay estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-2001; titular de Cédula de Identidad Nº V-29.958.578, hijo de Solangel (V) y Wilmer Ramírez (V), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: Obrero, quien reside en: Barrio 22 de Mayo, Calla Sucre, Casa N° 43, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, YUNAIKER ANTONIO BERBESI RAMIREZ EZ, natural de Mariara estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-2001, titular de Cédula de Identidad Nº V-28.043.350, hija de Yureibi Ramírez (V) y Simón Berbecí (V), estado Civil Soltero, ocupación u oficio: obrero, quien reside en: Barrio 22 de Mayo, Calla Sucre, Casa N° 43, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con diez (10) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, sellados con su propio material en sus extremos, todos contentivos en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y fuerte olor característico a marihuana, los cuales al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), arrojando un peso neto de ciento doce gramos con sesenta y seis (112,66 g), sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA a los referidos acusados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los Cuatro (04) de Mayo del año dos mil Veintidós (2.022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ