REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 05 de mayo de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: CI-2021-370365

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSMAR CASAS.
DEFENSA PÚBLICA DE GUARDIA ABG. MARIA ESPINOZA.
DELITO: TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA.
ACUSADA: KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1995, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.450.874 quien reside en: INVASIONES DEL 810, CALLE SANTA BARBARA, ENTRE EL MODULO 810 Y BARRIO TRECE DE SEPTIEMBRED, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 05 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 30-12-2021 y ratificada oralmente por la FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSMAR CASAS, quien acusó a la hoy acusada, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que recae en contra de la misma.

El Tribunal impuso a la supra identificada acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. MARIA ESPINOZA, quien expone "Ciudadana Juez, esta defensa vista y revisada las actuaciones rechaza y contradice el escrito acusatorio, por cuanto el mismo no reúne los requisitos para la promoción del escrito acusatorio, por lo que solicito se desestime la acusación, en caso de no admitir la solicitud de esta defensa y una vez habido sostenido conversaciones con mi representada la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este tribunal se le conceda el derecho de palabra, a los fines que la misma manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó la hoy penada, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…El día 09/11/2021, suscrita el acta policial por los funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA UNIDAD ESPECIALIZADA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Siendo lo siguiente: Siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, recibí una llamada vía telefónica por parte de una ciudadana la cual no quiso identificarse por temor a represarías, la cual nos informó que una ciudadana había, maltratado físicamente a una niña, aproximadamente de 6 años de edad, la cual reside en el barrio los telares (invasión José de santa clara) Avenida 93, casa 92-95 por tal motivo se procedió a conformar una comisión con los funcionarios adscritos a la policía municipal de valencia, en donde efectivamente, se encontraba la ciudadana y una niña con maltrato físico visible en su cara (quemadura) por tal motivo se identificaron como funcionarios, se le solicito que exhibiera a la vista cualquiera objeto de interés policial, manifestando la misma de la manera nerviosa que no poseía nada para el momento, por lo que se le indico que sería objeto de una revisión corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, se notificó vía radiofónica al centro de operaciones policiales notificándoles de la aprehensión y que iba a ser trasladada a las instalaciones de santa rosa, notificándoles de sus derechos, se verificó vía SIPOL, el cual fueron informados que estaba imperativo.…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Landaeta Mileidy, en fecha 10-05-2021, ante la Policía Municipal de Valencia.
2. Reconocimiento Médico Legal N° 356-0814-3169-2021 de fecha 10-11-2021, suscrito por el Dr. Alan Daher.
3. Inspección Técnica de fecha 16-12-2021, realizada por los Funcionarios Oficial Agregado Ferreira Alcides (Técnico Servicio) y el Oficial Agregado Sevilla Yasmaily, adscritos al Servicio de Investigaciones penal de Valencia.
4. ACTA POLICIAL de fecha 09/11/2021 donde Funcionarios suscrito a la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien Ciudadana Jueza, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.

Admitida TOTALMENTE la acusación, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de la ciudadana KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, de ARRESTO DOMICILIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad de la ciudadana KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La acusada KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LA HECHOS”, que hicieran la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA.
En tal sentido, se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Articulo 415 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, siendo la pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que este tribunal tomando en consideración la agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNNA, se toma como pena a imponer Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Articulo 415 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada KEILA ANDREINA LUKER CUBIRO, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1995, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.450.874 quien reside en: INVASIONES DEL 810, CALLE SANTA BARBARA, ENTRE EL MODULO 810 Y BARRIO TRECE DE SEPTIEMBRED, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Articulo 415 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a la referida acusada, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los Cinco (05) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2.022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ