REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 09 de Mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2020-330223

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY VIELMA.
DEFENSA PRIVADA ABG MARIA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MUJICA RIVAS, OMAR JOSE CASTELLANOS GOMEZ, GREGORY JOSE GUTIERREZ SEVILLA, ANIBAL ENRIQUE GARRAY NAVAS, JHON JAIRO PAZ BERNAL.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. MARIA ANGELICA ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-05-1993, de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio del hogar, residenciado Sector la Yaguara, Calle la Torres, Casa sin Numero, cerca de la Gallera del Safari, Municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-26.509.551.
2. JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 25-12-1963, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio los Cortijos, Sector 5, Calle los Vencedores, Casa N° 02; Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 9.267.223.
3. JOSE RAMON CORONEL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en el Barrio Los Cortijos,, Calle Los Girasoles, Sector 4, Casa N° 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 13.635.182.
4. RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle N° 06, Sector 4, Casa N° 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 24.993.352

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 09 de Mayo de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-330223, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 29-03-2020, por la Fiscalía 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA ANGELICA ROJAS, JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ Y JOSE RAMON CORONEL PEREZ, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. NANCY VIELMA, los imputados MARIA ANGELICA ROJAS, JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ Y JOSE RAMON CORONEL PEREZ y la Defensa Privada Abg. MARIA HERNANDEZ, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 29-03-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa privada MARIA HERNANDEZ, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo...”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 29-03-2020, el ciudadano JONATHAN BRICEÑO interpone formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valencia, en la cual señala que ese mismo día domingo 29/03/2020 en horas de la mañana, al llegar a su local comercial llamado CHARCUTERIA Y VIVIERES G Y, C.A., ubicada en Avenida Aránzazu, ubicado adyacente al puente de el boquete, local 46, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, logra percatarse que sujetos desconocidos forzaron los candados de seguridad de la puertas de mi local y sustrajeron del mismo lo siguiente: trescientos kilogramos de pollo (300 kg), valorado en cuarenta millones (40.000.000,00bs) Bolívares Aproximadamente, doscientos kilogramos de carne (200 kg) valorado en cincuenta millones (50.000.000,00bs) Bolívares. Aproximadamente, charcutería en general de trescientos kilogramos surtidos, entre quesos, mortadela, jamón, chorizos (300 kg) valorado en cuarenta millones (40.000.000,00bs) cinco (05) bultos de Arroz, marca Mary valorado en dos millones (2000.000,00bs) cinco (05) bultos de pasta de marca Venecia valorado en tres millones (3.000.000,00bs) cuatro (04) bultos de Harina, de distintas marcas tales como Juana, fina ideal, las tres vírgenes, la palma valorado en tres millones cuatro (04) bultos de azúcar valorado en cinco (9.000.000,00bs) Bolívares Aproximadamente, millones (5.000.000,00bs) Bolívares Aproximadamente, un bulto de fororo La Lucha, valorado en 1.000.000.00 bolívares aproximadamente, víveres varios valorado setenta millones (70.000.000,00bs) Bolívares Aproximadamente, un (01) saco de caraotas de 40 kg, valorado en la cantidad aproximada de seis millones (6.000.000,00bs) un (01) punto de venta de color blanco valorado en cuarenta millones (40.000.000,00bs) Bolívares Aproximadamente, una (01) corneta de sonido marca AIWA de color negro valorado en doce millones (12.000.000,00bs). Bolívares Aproximadamente, un (01) peso valorado en de tres millones (3.000.000,00bs) Bolívares Aproximadamente, un (01) juego de cuchillos italianos valorado en ocho millones (8.000.000,00bs) enseres en general valorado en cincuenta millones (50.000.000,00bs), y que sospechaba como autores del hecho de los sujetos de nombre keidelver José Herrera apodado el Key, Fernando Enrique Herrera apodado el pepe y de Jorge Luis Noguera apodado el Niche". Aperturándose la respectiva investigación signada K20-0080-00735, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En fecha 29/03/2020, encontrándose los funcionarios Detective Agregado JOSE GARCIA, Inspector Agregado FRANCISCO CHIRINOS, Detectives Agregados KELVIN PEÑA, RUTH CASTELLANOS, DARWIN PINTO, Detective DIEGO TALAVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valencia, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-20-0080-00735, iniciadas por este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), me trasladé en compañía de los siguientes funcionarios INSPECTOR AGREGADO CHIRINOS FRANCISCO, DETECTIVES AGREGADOS PEÑA KELVIN, CASTELANOS RUTH, PINTO DAR WIN (TECNICO) Y DETECTIVE DIEGO TALAVERA, conjuntamente con el ciudadano1 JHONATAN BRISEÑO (demás datos a reserva del ministerio público), por cuanto el mismo figura X, como víctima y denunciarte en la presente /causa, a bordo de una unidad identificada con los logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: AVENIDA ARANZAZU, ADYACENTE AL PUENTE DE BOQUETE, LOCAL 46, CHACUTERIA Y VIVIERES G Y Y, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar Inspección Técnica policial y de igual manera indagar en torno al hecho que nos ocupa, una vez presentes en la precitada dirección y estando plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al referido local y nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho que nos ocupa, motivo por el cual procedió de manera inmediata el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN PINTO, a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, amparado en el artículo 186º del Código Orgánico Procesar Penal, en concordancia con el artículo 41° y 51° numeral 50 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando fijada a las 7:45 horas de la noche aproximadamente, culminado el acto de inspección técnica criminalística, continuando con nuestra labores nos trasladarnos hacia la siguiente: BARRIOS LOS CORTIJOS, SEGUNDA CALLE CASA 05, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de ubicar identificar y citar a al ciudadano KEYNDELBER HERRERA apodado EL KEY quien se encuentra mencionado en la presente averiguación, una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activo de esta institución, logramos observar un ciudadano frente a la vivienda, quienes al notar nuestra presencia, adopto una actitud sospechosa y evasiva, emprendiendo veloz huida hacia el interior del inmueble, por lo que se originó una persecución punto a pies y amparado en el artículo 196° del código Orgánico Procesal Penal, se logró darle alcance al ciudadano quien minutos anteriores intentaba evadir la justicia, asimismo se logró observar una ciudadana en el interior del inmueble, siendo puestos bajo custodia policial y amparados en el artículo 191° y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, proceden los funcionarios DETECTIVES AGREGADO KELVIN PEÑA Y RUTH CASTELLANO, a realizar las respectivas inspecciones corporales a dichos ciudadanos, no incautando evidencia alguna, asimismo mismo se le hizo énfasis sobre la ubicación del ciudadano quien responde al nombre de KEYNDELBER HERRERA, manifestando la ciudadana ser cónyuge del referido ciudadano requerido y asimismo informa que para el momento se encuentra en casa de una prima de nombre RUTH el cual está ubicada en la primera calle, casa número 3 del referido sector, obtenida dicha información se procedió ubicar alguna persona que sirviera como testigo de la inspección de la vivienda, donde luego de unos minutos fue infructuosa la misma, por lo que se realizó un recorrido por las diferentes partes de la vivienda, logrando ubicar en el área que funge como sala-comedor una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva de alimentos de primera necesidad el cual al serie, inspeccionada detalladamente logramos corroborar que efectivamente guardan relación en la presente averiguación: tres (03) kilos de Arroz, marca Mary, dos (02) kilos de azúcar, dos (02) kilos de harina de maíz, marca Juana, tres (03) kilos de harina de maíz, marca Kaly, un kilo de harina de trigo, marca del sur, seis (06) aves (pollo) empaquetado, marca Que Pollo, por tal motivo se procedió a identificar planamente a dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128° Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1.- FERNANDO ENRIQUE HERRERA, apodado EL PEPE Nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo, De 23 Años De Edad, Nacido El día 23/05/1996, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Indefinido, Hijo De Fernando Herrera (WY De Maria Herrera (V), Barrio Federación, Avenida Libertador. Casa Numero 19, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Titular De La Cédula V-24.993.351. 2.- MARIA ANGELINA ROJAS ROJAS, Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 26 años de edad fecha de nacimiento 11-05-93. estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hijo de Mariela Rojas y Ángel Rojas, residenciado en Barrio la yaguara calle la torre, casa sin número Municipio Libertador Estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-26.509.551, en vista de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos flagrantes CONTRA LA PROPIEDAD se procedió a decretar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se les leyeron y otorgaron sus Derechos Constitucionales Contemplados en los Artículos 44º y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN PINTO (TÉCNICO), según lo establecido en el artículos 186°, del CÓDIGO Y ORGÁNICO PROCESAL PENAL en realizar la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, quedando fijada a las 08:10 horas de la noche aproximadamente, asimismo procedió a fijar e incautar y trasladar dichas evidencias. De igual forma nos trasladamos hacia la siguiente dirección, primera calle, casa número 3, del referido sector, a fin de ubicar al prenombrado ciudadano, donde una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, logramos avistar a un ciudadano saliendo de la vivienda de interés, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, por lo que se procedió a descender de la unidad dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dictada emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, originándose una corta persecución punto a pie y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda logrando dicho ciudadano evadir la comisión asimismo observamos tres personas entre ella una ciudadana y dos masculinos, a quien se le hizo interrogatorio sobre la persona que huyo minutos anteriores, manifestando la misma que era su primo KEYNDELBER Obtenida dicha información en vista de lo antes expuesto, se procedió ubicar alguna persona que sirviera como testigo de la inspección de la vivienda, donde luego de unos minutos fue infructuosa la misma por lo que se realizó un recorrido por las diferentes partes de la vivienda, logrando ubicar en el área que funge como lavandera en el interior de una lavadora cuatro (04) aves (pollo) empaquetados donde se lee marca "QUE POLLO", siendo esto efectivamente practa de los primentos el cual guardan relación en te la presente averiguación, asimismo se les hizo interrogante sobre la procedencia de dicha evidencia, no dando respuestas algunas, por tal motivo se procedió a identificar plenamente a dichos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal quedando de la siguiente manera: 3.- JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 58 años de edad fecha de nacimiento 25-2-63, estado civil casado, profesión u oficio cocinero, hijo de Teófilo Albarran y Carmen Bencomo, residenciado en Barrio los Cortijos, calle independencia, sector 5, casa 02. Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-9.267.223. 4.- RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ, Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 23 años de edad fecha de nacimiento 04-04-96, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hijo de Manuel extraño y Josefina Diaz, residenciado en Barrio en Barrio los Cortijos, calle independencia, sector 02, casa 05, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo titular de la cédula de identidad V-24.993.352; 5.- JOSE RAMON CORONEL PEREZ, Venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 46 años de edad fecha de nacimiento 31-08-74, estado civil soltera, profesión u oficio mecánico, hijo de Simón Coronel y María Pérez, residenciado en Barrio los Cortijos, calle los girasoles, casa 02, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo titular de la cédula de identidad V- 13.635.182, en vista de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos flagrantes CONTRA LA PROPIEDAD se procedió a decretar los aprehensiones de los prenombrados ciudadanos, siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, se les leyeron y otorgaron sus Derechos Constitucionales Contemplados en los Artículos 44º y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el Funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN PINTO (TÉCNICO), según lo establecido en el artículos 186°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en realizar la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, quedando fijada a las 08:45 horas de la noche aproximadamente, asimismo procedió a fijar e incautar y trasladar dichas evidencias. Asimismo continuando con nuestra labor optamos por trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA YAGUARA, CALLE COLOMBIA, CASA NUMERO 12, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO: con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano JORGE NOGUERA apodado EL NICHE, donde una vez presente en el lugar plenamente identificado como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, logramos avistar a un ciudadano frente de una vivienda el cual al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, por lo que se procedió a descender de la unidad dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dictada emprendiendo veloz huida hacia el interior de la residencia, originándose una corta persecución punto a pie y de acuerdo a lo establecido en el artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda logrando darle alcance al referido ciudadano quien minutos antes intento evadir la comisión, el cual fue puesto bajo custodia policial, a quien se le indico de que si poseía alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo o vestimenta la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, procediendo de manera inmediata el funcionario DETECTIVE DIEGO TALAVERA a realizar la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando evidencia alguna, asimismo en vista de que el ciudadano en cuestión presenta características fisonómicas similares a las aportadas por el ciudadano denunciante, se procedió a identificar plenamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: 6.- JORGE LUIS NOGUERA CUICAS, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-80, estado civil soltero, profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Luis Noquera y Sara Cuicas, residenciado en el barrio la Yaguara, sector 4 calle Colombia, casa 12, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-15.418.828, logrando constatar que los datos - aportados por el ciudadano denunciante corresponden correctamente siendo este el ciudadano inquirido por la comisión, por lo que se procedió a realizar una búsqueda de personas que pudieran servir como testigo a la revisión del inmueble, donde luego de escasos minutos debido a la situación actual de nuestro país, fue infructuosa la misma, por lo que se procedió a realizar un recorrido por los alrededores de la vivienda, donde logramos ubicar en el área de la sala una bolsa de materia sintético color negro, el cual al ser inspeccionada se observó varios alimentos de primera necesidad el cual al ser inspeccionado detalladamente logramos corroborar que efectivamente guardan relación en la presente averiguación: Cuatro (04) Kilos de Arroz, marca Mary, un (01) kilo de pasta veneciana, dos (02) kilos de sal, dos (02) kilos de harina de maíz, marca fina, cuatro (04) kilos de harina de maíz, marca palma, un kilo de fororo, marca la lucha, un kilo de harina de maíz, marca las tres vírgenes, de igual forma se le hizo referencia sobre la procedencia de dichos alimento, no dando respuesta alguna, en vista de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos flagrantes CONTRA LA PROPIEDAD se procedió a decretar la aprehensión del prenombrado ciudadano, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, se les leyeron y otorgaron sus derechos Constitucionales Contemplados en los Artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN PINTO (TÉCNICO), según lo establecido en el artículos 186°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en realizar la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, quedando fijada a las 09:25 horas de la noche aproximadamente, asimismo procedió a fijar e incautar y trasladar dichas evidencias, en vista de las diligencia relacionadas las sospechas del ciudadano denunciante y las evidencias incautadas se logra determinar la participación directa de los ciudadanos detenidos en el hecho que se investiga. Por lo que decidimos retornar a la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas. Una vez presente en nuestra oficina me traslade hacia el área del sistema integrado de información policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o Solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos y luego de procesar los datos y de una breve espera se logró constatar que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-24.993351, se encuentra SOLICITADO por el segundo en función control del estado Carabobo, según oficio C2V-0513-2018, de fecha 14/03/2018, por el delito de violencia, asimismo el ciudadano KEYNDELBER JOSE MUJICA HERRERA, de 27 años de edad, nacido el 06/07/1992, estado civil soltero, titular de la cédula 21.242.074, y el mismo se encuentra carente de registros policiales. ES TODO. ...”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos MARIA ANGELICA ROJAS, JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ Y JSOE RAMON CORONEL PEREZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto los imputados MARIA ANGELICA ROJAS, JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ Y JSOE RAMON CORONEL PEREZ, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. En consecuencia, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y los imputados no cuentan con antecedentes penales, quedando identificados como: MARIA ANGELICA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-05-1993, de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio del hogar, residenciado Sector la Yaguara, Calle la Torres, Casa sin Numero, cerca de la Gallera del Safari, Municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-26.509.551, JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 25-12-1963, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio los Cortijos, Sector 5, Calle los Vencedores, Casa N° 02; Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 9.267.223, JOSE RAMON CORONEL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en el Barrio Los Cortijos,, Calle Los Girasoles, Sector 4, Casa N° 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 13.635.182, RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle N° 06, Sector 4, Casa N° 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 24.993.352, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por los imputados”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de AGOSTO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (11°) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MARIA ANGELICA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-05-1993, de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio del hogar, residenciado Sector la Yaguara, Calle la Torres, Casa sin Numero, cerca de la Gallera del Safari, Municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-26.509.551, JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 25-12-1963, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en el Barrio los Cortijos, Sector 5, Calle los Vencedores, Casa N° 02; Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 9.267.223, JOSE RAMON CORONEL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-1974, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en el Barrio Los Cortijos,, Calle Los Girasoles, Sector 4, Casa N° 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 13.635.182, RUTH DAURENYS EXTRAÑO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle N° 06, Sector 4, Casa N° 03, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V.- 24.993.352, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, la cual se acogieron los supra identificados imputados, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de AGOSTO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ