REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 09 de mayo de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2022-376009
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS BORGES.
DEFENSORA PUBLICO ABG. JUAN PABLO PEREZ.
ACUSADO: ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1990, titular de la cedula de Identidad Nº 20.386.424 de Profesión u Oficio Indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Juventud, Urbanización Socialista Dios todo Poderoso, Edificio Tetra 52, Apartamento numero 3, Parroquia Guácara, Municipio Valencia Estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas en fecha 27/03/2022 y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO).

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de los escritos acusatorios, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.

El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor público quien expone “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y previa entrevista con mi patrocinado quien manifiesta a esta defensa técnica, su intención de admitir los hechos, quien aquí defiende solicita al tribunal le imponga a mi patrocinado del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, si este manifiesta su intención a viva voz de admitir los hechos, se le haga la correspondiente rebaja de ley. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De la acusación presentada en fecha 27/03/2022 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO), de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha (27) de Diciembre del 2021, por los que los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, (Base Mariara) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inician investigación en fecha 07-02-2021, según expediente policial K-21-0092-00055, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde figura como víctima: ALEJANDRINA GIL ACOSTA. Siendo que, “En fecha siete (07) de Febrero del 2022, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inician investigación según expediente policial K-22-0092-00055, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde figura como víctima: 1.- ALEJANDRINA GIL ACOSTA, quien era titular de la cédula de identidad V-4.562.264 (OCCISO), de 75 años de edad, en virtud de denuncia interpuesta como persona desaparecida. Siendo que, de los testimoniales recabados, se desprende que en fecha 28 de Diciembre del 2021, en horas de la noche, la víctima Alejandrina Gil Acosta, de 75 años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en el Asentamiento Campesino Los Palomares, calle 8, tercera transversal, parcela 321, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuando uno de sus inquilinos (que habita en la misma morada), la sorprende durmiendo y con un trozo de madera (palo) la golpea hasta causarle la muerte como consecuencia de “fractura de cráneo debido a herida por objeto contundente”, para posteriormente enterrar el cadáver de la víctima en el patio de la propia casa. Tras la angustia de los familiares, al no dar con el paradero de la víctima, denuncian su desaparición en fecha 07-02-2022 aproximadamente a la 01:00pm, por lo que se inicia la presente investigación, donde los vecinos señalan al ciudadano Anthony Luis Sandoval Worta, como partícipe del hecho, por ser el único que tenía contacto con la víctima así como acceso a la vivienda; posterior de practicar investigación de campo, inspecciones del inmueble de la víctima y análisis de evidencias criminalísticas colectadas, relacionadas a la participación del ciudadano hoy imputado en los hechos que originaron la muerte de la hoy inerte, al pretender apoderarse de sus bienes incluyendo su vivienda, sepultándola posteriormente en el patio ubicado en la parte posterior del inmueble, sitio donde fue localizada la osamenta correspondiente a la examine.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal presentada en fecha 27/03/2022 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO), sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 27/03/2022y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de la Defensa Pública del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO), y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JESUS BLADIMIR TALAVERA PELAYO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO);

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y POR MOTIVO INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO);
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera El acusado y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD

Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO y POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEJANDRINA GIL ACOSTA, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, siendo la pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO y POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRINA GIL ACOSTA.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: ANTHONY LUIS SANDOVAL WORTA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1990, titular de la cedula de Identidad Nº 20.386.424 de Profesión u Oficio Indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Juventud, Urbanización Socialista Dios todo Poderoso, Edificio Tetra 52, Apartamento numero 3, Parroquia Guácara, Municipio Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO y POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEJANDRINA GIL ACOSTA (VICTIMA OCCISO), sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena impuesta que es de diez (10) años, es por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre el hoy penado recae. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al PENADO. Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ