REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 27 de mayo de 2022.
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000872
ASUNTO : LP01-P-2021-000872
Corresponde fundamentar la nulidad del acto conclusivo, decretada en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 26-05-2022, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
Al inicio del juicio oral y público en fecha 26-05-2022, la Fiscalía del Ministerio Público, representada en el acto por la Abg. Mauren Rojas, quien es la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones observa esta representación que el delito por el cual fue acusado para el momento el ciudadano Eldis Carmona Villasmil fue el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 primer aparte De La Ley Orgánica De Drogas, no siendo el mismo tipo penal acordado en audiencia de presentación de detenido ni el establecido en el auto fundado, es por lo que solicito se pronuncien relación a lo que corresponde en derecho, ciertamente hubo una precalificación en audiencia preliminar por un supuesto no correcto, no es menos cierto que de la experticia se establece que el peso neto de la sustancia incautada es de 123 gramos de cocaína base, lo que ciertamente sobrepasa el peso considerado de menor cuantía, estamos en presencia de un peso para mayor cuantía y encuadrar directamente en el tipo penal acusado como lo es el primer aparte. Es todo”.
Por su parte, al darle el derecho de palabra la defensora privada, abogado Virginia Molina, éste manifestó: “Esta defensa observa que la representante fiscal está haciendo la aplicación de la norma ajustada a derecho y como parte de buena fe observa el error en el tipo penal, error que afecta a mi defendido, porque de haber aplicado el tipo penal correcto mi defendido hubiese optado a un beneficio; le pido revise detenidamente la causa y aplique el tipo penal adecuado. Es todo”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a lo invocado por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones del caso, se constata que efectivamente a los folios 15 al 19 corre inserto el acta de audiencia de presentación de detenido donde el Tribunal Primero de Control acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano Eldis Carmona Villasmil, precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece el Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, siendo debidamente fundamentada esta decisión en el auto que corre inserto a los folios 30 al 33; así mismo se constata que a los folios desde el 35 hasta el 41, cursa agregado el escrito acusatorio presentado por el Abg. Luis Mora, de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se precisa que en el capítulo III denominado “Precepto Jurídico Aplicable”, establece que luego del análisis de todos los elementos de convicción recabados en la investigación que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Carmona Villasmil Eldis, como autor material y responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con lo que se evidencia plenamente que el representante fiscal acuso al ciudadano Carmona Villasmil Eldis por un delito distinto del que le fuese imputado en la flagrancia con diferentes apartes del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece diferentes penas atendiendo la cuantía para la comisión de este hecho punible; y aun así en fecha 04-05-2022 el Tribunal de Control en audiencia Preliminar debidamente fundamentada, admitió totalmente dicha acusación sin detectar el vicio en el que incurrió el Ministerio Publico al momento de presentar el escrito acusatorio.
Esta anomalía se encuentra dentro de los actos no saneables, pues afectan directamente los derechos y garantías del procesado, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, al ser acusado por otro delito que le fue imputado en la audiencia de presentación de detenido, que establece diferentes apartes del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una sanción mayor, máxime cuando toda persona sometida a un proceso penal debe conocer el tipo penal de la cual está siendo objeto de investigación, de proseguir la causa su curso natural, se ocasiona un grave perjuicio.
En efecto, tales actos no saneables se encuentra establecido por el legislador en el Título V: “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II: “De las nulidades”, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 175 se especifica lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
Así pues, conforme a dicha norma, considera este juzgado que tal defecto, vicia de nulidad absoluta el acto, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues el acto denunciado no puede ser saneado ni convalidado vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado el 26-07-2021 por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, y que se encuentra inserto a los folios 35 hasta el 40, del presente asunto principal, así como de los actos procesales subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena retrotraer hasta la fase de investigación en virtud de que el tipo penal imputado en audiencia de presentación de detenido no corresponde con la cantidad de la sustancia ilícita incautada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se ordena la reposición de la causa hasta hasta la fase de investigación en virtud de que el tipo penal imputado en audiencia de presentación de detenido no corresponde con la cantidad de la sustancia ilícita incautada, y que así sea presentado un nuevo acto conclusivo que cumpla con lo establecido en el artículo 308, en el lapso correspondiente, a los fines de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control de Origen, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.