REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de Noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto PROVISIONAL 906-2022
Recurso PROVISIONAL 970-2022

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.160, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.279, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-30.230.092, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.327, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.536.253 y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.540.931, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2022, mediante la cual impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal de Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes genéricas prevista y sancionados en el articulo14 numeral 07 ejusdem y adicionalmente para los ciudadanos DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. OLIVER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"…Nulidad por falta de fundamentación conforme lo establecen los artículos 174 y 157 y 236, numerales 1 y 2 del COPP. Observamos de la decisión, que en los folios 84 y 85, se realiza una narración de lo expuesto por el Ministerio Público para realizar la presentación.(…) El Tribunal no fundamento la decisión, no hubo análisis de las actas del proceso, solo consideró que existen suficiente y concordante elementes de convicción para considerar, que los hoy imputados hayan sido autores en su comisión, sin indicar cuales fuero esos elementos de convicción. Peor (sic) aún, no existe un medio de prueba en la investigación que pudiera fundar indicios de convicción para estimar, que los presentados han sido autores o participes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y tampoco existe indicios para considerar que se han configurado los delitos atribuidos, la decisión es nula por no estar llenos los requisitos de Ley específicamente los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. En relación al primer delito imputado: PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, hacemos la siguiente consideración: Establece el mencionado artículo 77 en su numeral 3 Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo sean puestas en tales condiciones cualquiera que fuere la zona de la perpetración Subrayado mío. La primera forma para la comisión del delito, es: Que se practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados. La veda está definida en el numeral 38 del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura el cual dispone, que es la prohibición o restricción de la actividad pesquera comercial por medio de un acto administrativo mediante el cual se dictan medidas de ordenamiento pesquero, de carácter definitivo, temporal o espacial, por arte, método y especie obedeciendo a la talla, biomasa, estado de madurez sexual o volumen de captura. La veda en consecuencia, es la prohibición o restricción de la actividad pesquera comercial, establecida mediante un acto administrativo. El Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura a través de diferente Entes, es el órgano rector en relación a los actos administrativos, no obstante, puede haber actos administrativos de diferentes órganos e inclusive decisiones judiciales que impongan veda a diferentes especies. En el caso que nos ocupa, vemos que en la embarcación se encontraban conforme planillas de registro de cadena de custodia, que cursan a los folios 64 y 65, las siguientes especies: Planilla Folio 64: 35 kg de Sierra Canalera, 65 kg, de Sardina, 265 kg, de Palagar, 180 kg, de Picúa 251 Kg. de Dorado, 11,8 kg de Cazón, 12 kg de Cazón, 126 kg de Atún Albacora, 23 kg, de Atún Aleta Amarilla, 32 Kg, de Pámpano. Planilla Folio 65: 26 Kg de Picúa, 12 kg de Carite, 37 kg de Atún Albacora, 6 Kg de Pargo 14 Kg de Mero, 7 kg de Sol y 242 kg de Dorado. El Ministerio Público no señaló cuales de las especies que se encontraban en la embarcación estaban en veda, para que así se cometiera el delito de Pesca Ilícita. La segunda manera para la comisión del delito, es: Que se practique la pesca o la caza de poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción. En este caso, también es necesaria que la Autoridad encargada señales mediante resolución administrativa, cuales poblaciones de especies están vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción. El Ministerio Público tampoco señaló, cuáles de las especies que se encontraban en la embarcación pertenecen a especies vulnerables amenazados o en peligro de extinción, por lo que tampoco se configuró la comisión del delito de Pesca Ilícita, bajo la modalidad antes mencionada. Finalmente requiere el comentado numeral 3 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, Quien se practique la pesca o la caza poblaciones de especies, que, sin estar vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, sean puestas en tales condiciones. El Ministerio Público tampoco señalo en el presente caso, cuáles de las especies que se encontraban en la embarcación pertenecen a especies, que, sin estar vulnerables amenazados o en peligro de extinción, fueron puestas en tales condiciones por lo que tampoco se configuró la comisión del delito de Pesca Ilícita, bajo la modalidad antes mencionada. Para todos los efectos consigno copia del cuadro sinóptico publicado por el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura en su página web, en donde se evidencia las especies en veda, los periodos de veda y las resoluciones que las acuerdan. En relación al segundo delito imputado: VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal del Ambiente, hacemos la siguiente consideración: Establece el mencionado artículo 89, lo siguiente: La persona natural o jurídica que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000U.T.). Subrayado mío. El artículo antes transcrito establece varios supuestos para que se pueda configurar la comisión del delito de vertido de hidrocarburos los cuales son: Que una persona natural o jurídica, vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino con ocasión de operaciones de transporte. Que una persona natural o jurídica que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva. Además de los dos presupuestos anteriores, es necesario, que el acto pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras. En el presente caso el Representante del Ministerio Público no señaló que ocurriera tales circunstancias, para que el delito antes mencionado se configurara. Mal puede el Tribunal concluir que se presume que los presentados son autores de tal hecho. Cabe ratificar que la embarcación es de pesca, no es de transporte exploración y explotación de la plataforma Continental ni de la Zona Económica Exclusiva. Peor aún, no existe un medio de prueba en la investigación, que pudiera fundar indicios de convicción para estimar, que los presentados ha sido autores o participes del delito de VERTIDO DE HIDRCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal del Ambiente imputado. En relación al tercer delito imputado: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hago la siguiente observación Si bien es cierto que el agavillamiento es un delito independiente, es necesario que haya prueba de la asociación para cometer delitos. Los imputados en el delito de agavillamiento, deben tener dos intenciones: La de asociarse y la de cometer uno o varios delitos. En el presente caso, no existe indicios que pudiera Nevar al Juzgador a la conclusión que los presentados se asociaron con la intención de cometer delitos. Aunado a ello, tampoco existe indicios que los presentados hubieren cometido los delitos erróneamente atribuidos. En relación al cuarto delito: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, imputado solo a los ciudadanos Dionicio Miguel Vásquez y Miguel Ángel Correa Vásquez. El Ministerio Público no aportó un medio de prueba en la investigación, que pudiera fundar indicios de convicción para estimar, que los dos ciudadanos han sido autores o participes del delito de Usurpación de Funciones. No se indicó la manera que ellos usurpaban funciones, ni las funciones que usurpaban. De un análisis de los medios de pruebas consignados por el Ministerio Publico, podemos apreciar: A.- Cursa al folio 23 del expediente, reseña fotográfica, emitida por el Comando de Guardacostas, suscrita por: TN. Kenny Morales Rivas, SM2 José Domingo Márquez, SM2 Jorge Arjones Motero y S2 Manuel [Machado Lugo. Contiene 6 impresiones fotográficas, de las cuales se leen las siguientes leyendas: Las dos primeras superiores indican: PERSONAL DETENIDO, las siguientes: MANCHA DE COMBUSTIBLE, Lat: 11 53'5" N LONG 067 23'4" W, MUESTRA DE SENTINA, FILTRO RACOR CON FUGA DE GAS OIL. Ahora bien, no consta en estas imágenes la cantidad del supuesto hidrocarburo que se encontraba en el mar. Tampoco se extrajo una muestra del mar para constatar de un examen pericial, que indicara, que ciertamente ero hidrocarburo. Tampoco sirve de indicio para presumir la embarcación realizaba operaciones de transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva, ni que como consecuencia de lo anterior, haya podido causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras. La experticia era necesaria para determinar si en realidad era Hidrocarburo y no otras sustancias no prohibidas como aceite vegetal comestible, aceite animal o cualquier otra sustancia liquida o sólida que pudiera hacer el efecto visual plasmado en la foto. En conclusión, la reseña fotográfica solo expresa de manera empírica lo que el exponente consideró que era Hidrocarburo, lo cual lo hace nulo y no puede ser considerado para fundar indicios de convicción para estimar, que los presentados han sido autores o participes de los delitos imputados. B.- Cursa a los folios 71 al 75 del expediente, Reporte de Avería suscrito por el Inspector Naval Carlos Martins Moniz, de fecha 3 de octubre de 2022. Ciudadana Juez, el principio general sobre los actos jurídicos establece, que todos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, esto se desprende del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. En específico, dispone la Sección Sexta del Capítulo II, Titulo VI, del Primer Libro del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 223 al 228, que el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Los peritos designados serán juramentados por el Juez previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscrito al órgano de Investigaciones Penales, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que haga su superior inmediato. Es un elemento esencial, que el dictamen debe indicar de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, entre otros señalamientos. En el presente caso el informe que cursa a los folios 71 al 75 del expediente, Reporte de Avería, suscrito por el ciudadano Carlos Martins Moniz, no cumple con los requisitos para que tenga valor probatorio y mucho menos para que la ciudadana Juez, fundamente su decisión(…)Ahora bien, no consta en el Reporte de Averías la cantidad del supuesto hidrocarburo que se encontraba en el mar. Tampoco se extrajo una muestra del mar para constatar de un examen pericial, que indicara, que ciertamente era hidrocarburo. Tampoco sirve de indicio para presumir la embarcación realizaba operaciones de transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva, ni que como consecuencia de lo anterior, haya podido causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las regiones costeras. En conclusión, el Reporte de Averías solo expresa de manera referencial de unos funcionarios, que de manera empírica, consideró que era Hidrocarburo, lo cual lo hace nulo y no puede ser considerado para fundar indicios de convicción para estimar, que los presentados han sido autores o participes de los delitos imputados. C.- Cursan a los folios 66 al 69, sendos Informe de Inspección Sanitaria y Aseguramiento de Producto Hidrobiológico, de fecha 4 de octubre de 2022, de donde solo se puede apreciar las especies que estaban en la embarcación y de lo cual no se evidencia, que hubiera capturados ejemplares de la fauna silvestre vedados o que se estuviera comercializando ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo sean puestas en tales condiciones. llI.- Finalmente el Tribunal en el particular cuarto de la Decisión Apelada acordó la incautación del Producto Hidrobíológico, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, asimismo en relación a la embarcación quedó a disposición del Ministerio público, al respecto dispone el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente: Artículo 8. El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelabas que fuesen necesarias para eliminar un peligro interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11. 12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente. Del artículo antes transcrito se evidencia, que las medidas precautelabas son taxativas, en total 12. Estas medidas serán acordadas en los supuestos siguientes: Cuando fuere necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños ambientales o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro o asegurar el restablecimiento del orden. Cumplido cualquiera de lo anterior supuesto, el juez según el caso decretará las medidas establecidas en los 12 numerales. En el presente caso, acordó la número 12. Pero el Ministerio Público solicitó y le fue acordada, la incautación del producto hidroblológico, es decir, a la pesca realizada entre las Isla de La Blanquilla y La Tortuga, sin la norma estableciera dicha medida. La medida cautelar acordada sin fundamento alguno, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la medida establecida en el numeral 12 es para conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente, no establece la incautación de las especies hidrológicas pescadas de manera legal. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 penúltimo aparte del artículo 442, promuevo como prueba documental declaración jurada del capitán de la embarcación ciudadano Máximo Manuel Bellorín Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.151, domiciliado en la calle Giraldot, Estación de Servicio Cocheima, Casa sin número, La Asunción, Estado Nueva Esparta. De conformidad con lo establecido segundo aparte del artículo 441 del COPP, solicito forme parte de las copias a enviar con motivo de la presente apelación, las que rielan a los folios: 23, 47,48, 64 al 69, 71 al 75 del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la nulidad de la decisión apelada y como consecuencia, se le otorgue la libertad plena a los (sic) presentados, se revoque la medida cautelar acordada y se ordene la devolución de la pesca o productos hidrobiológicos. En relación a la de la embarcación María Celis I, la devolución se solicitará conforme a lo previsto en el artículo 293 del COPP y como quiera que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal prosiga con la investigación para que dicte el acto conclusivo en la oportunidad legal…” Cursante a los folios 01 y 05 del expediente original.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. DARYERLING PATIÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En atención a lo explanado por el profesional del derecho ABG. OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición ce Defensor Privado, se hace saber que a los hoy ciudadanos le fueron imputados los tipos penales de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente. USURPACION DE FUNCIONES, previsto v sancionado en el artículo 213 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, con las AGRAVANTES GENÉRICAS previstas y sancionadas en el articulo 14 numeral 7 de la Ley Penal de! Ambiente con AUMENTO DE PENALIDAD previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, delitos que merecen la Admisión total por tratarse principalmente de la afectación del medio de ambiente, daño a nuestro ecosistema como en el caso del derrame de hidrocarburos, la incautación de las especies Hidrobioiógicos y la cantidad de personas cometiendo dichos actos negativos, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, asimismo se observa del análisis del contenido de la causa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son los autores de los hechos imputados, entre los cuales se destacan: 1) el Acta Policial en la que narra las (sic) circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que produjo la aprehensión 2) Consta igualmente en actas en la documentologia y permiso de (sic) Zarpe en si que evidencia que el mismo estaba autorizado para pescar en la Zona III, y no en la Zona Il en donde fue encontrado, siendo esto una pesca ilícita. 3) inspección Sanitaria Y Aseguramiento Hidrobiológico en el que se evidencia que de las especies Pez Vela 10 especies no cumplían con la talla y peso para la pesca de la especies en contravención a la Gaceta Oficial número 37.787, del 01 de octubre de 2003, lo que evidencia, la pesca ilícita. 4) Reporte de inspección realizado por el Inspector Nava, en el que deja constancia entre otras cosas del Derrame de Hidrocarburos, indicando que constituye un elemento contaminante del ecosistema marino. En virtud de (sic) lo anterior podemos apreciar que existe un cúmulo de indicios que hacen presumir Que (sic) los hoy imputados están inmersos en la comisión de los tipos penales imputados, y como nos encontramos en una etapa incipiente del proceso es perfectamente factible y ajustado a Derecho la decisión del Tribunal respecto al Otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutívas de Libertad, para garantizar las resultas del proceso. Asimismo es facultad del Ministerio Publico en su condición de autoridad en Defensa Integral del Ambiente, solicitar medidas precautelativas de carácter ambiental. Ahora bien por tratarse los recursos hidrobiológicos de un material perecedero es por ello que se solicito y fue acordado de manera totalmente ajustada a Derecho la incautación de la especie. En este orden de ideas en preciso resaltar que El Consejo de Derechos Humanos aprobó el 8 de octubre de 2021 la Resolución A/HRC/RES/48/13 que reconoce como derecho humano A medio ambiente sano. Este Consejo es el principal organismo intergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y se encarga de fortalecer la promoción y la protección de los derechos humanos a nivel global, hacer frente a las situaciones de violación de derechos humanos y formular recomendaciones (UN HRC). En razón al gran cúmulo jurisprudencial in comento, se puede apreciar que la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5o) de Primera instancia en Funciones de Control de! Estado La Guaira en la cual decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos(OI) Y. NIC BELLOR1N titular de la cédula de identidad N° V- 30,230.092, (02) MIGUEL CORREA titular de la -cédula de identidad N°V-13,540,931, (03) LUIS SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-11.536.253, (04) GIOVANNY MARCANO titular de la cédula de identidad N.° V-14,543.279,(05) DIONICIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.325.327 y (06) JUAN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad He V-10.197.160; fue realizada con total apego al debido razonamiento jurídico, ello con un fundamento directo de hecho y derecho, dando a conocer a cada una de las partes, las reflexiones realizadas por el Órgano Judicial, al momento de emitir el correspondiente fallo, ello en virtud al pedimento realizado por los Titulares de la acción Penal, el cual se encuentra ajustado a derecho, por los fundamentos arriba señalados; garantizando de esta manera y en todo momento, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en Nuestra Carta Magna y a la buena fe corno valor intrínseco del Ministerio Público. En este sentido, es propicio recordar que las especies incautadas, y las aguas del mar, en las que se vertió el (sic) hidrocarburos capaz de dañar el ecosistema marino forma parte de la biodiversidad o variedad de organismos vivos -elemento integrante del medio ambiente, por tanto tomando en consideración que la protección al ambiente es de rango Constitucional, y que el ambiente ha sido reconocido como un Derecho Humano de Tercera Generación, cuya víctima es la colectividad, y en consecuencia los delitos cometidos con ocasión a daños al ambiente, existen multiplicidad de victimas, por lo que los tipos penales que sean cometidos en decadencia de los derechos humanos son imprescriptible y quedan excluidos de todo beneficio procesal, siendo de carácter obligatorio que los mismos sean dilucidados por la vía del procedimiento Ordinario. En consecuencia de todo lo anteriormente supra mencionado, considera quien suscribe, que el Juez a quo, en ejercicio de las facultades otorgadas por ley, se apegó estrictamente a la solicitud del representante fiscal, por encontrarse dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo garante de nuestra Carta Maga, siguiendo como norte los principios y valores consagrados en nuestro texto fundamental. En virtud de lo antes expuesto consideran esta Representante Fiscal que, lo procedente y ajustado a derecho es que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG, OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos (01) MAXIMILIANO BELLORIN titular de la cédula de identidad N° V-30.230.092, (02) MIGUEL CORREA titular de la cédula de identidad N°V-13.540.931, (03) LUIS SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-11.536.253, (04) GIOVANNY MARCANO titular de la cédula de identidad N.° V-14.543.279,(05) DIONICIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.325.327 y (06) JUAN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N 0 V-10.197.160 y en consecuencia se CONFIRME la mencionada decisión. Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de Apelación, ejercido por el ABG. OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos(OI) MAXIMILIANO BELLORIN titular de la cédula de identidad N° V- 30.230.092, (02) MIGUEL CORREA titular de la cédula de identidad N° V-13.540.931, (03) LUIS SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-11.536.253, (04) GIOVANNY MARCANO titular dé la cédula de identidad N.° V-14.543.279.(05) DIONICIO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.325.327 y (06) JUAN GONZÁLEZ titular de la Cédula de identidad N 0 V-10.197.160; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones cíe Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Cinco (05) de Octubre del año en curso; la cual DECRETÓ, la Incautación de las especies, Acordó la Embarcación a la Orden del Ministerio Público, Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3°(sic) y 8°, (sic) con presentación cada 30 días, después de haber constituidos los Tres (03) fiadores a los ciudadanos supra mencionados y en consecuencia se CONFIRME la mencionada decisión…” Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas:

“...PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los referidos ciudadanos de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.160, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.279, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-30.230.092, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.327, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.536.253 y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.540.931como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.160, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.279, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-30.230.092, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.327, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.536.253 y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.540.931, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el del artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal de Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado286 del Código Penal, con las agravantes genéricas prevista y sancionado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente relativo al Concurso real de Delitos y adicionalmente para los ciudadanos DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar tres ( 03) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a dos (02) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la sede del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta cada Treinta (30) días a registrarse en el sistema de capta huellas, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 84 al 89 de la primera pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, alega que la decisión del Juzgado de control no está debidamente fundamentada, por cuanto no hubo un análisis de las actas del proceso, considerando que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio público, por lo que solicita la nulidad de la referida decisión conforma lo establecido en los artículos 174, 175 y 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la libertad de sus representados, revoque las medidas y se ordene la devolución del producto hidrobiologico.

Por otro lado, el Ministerio Publico en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, ya que hay elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los mismos en los hechos en que se encuentran, asimismo ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el hecho ilícito atribuido a los hoy imputados, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/08/2022. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ. Cursante al folio 03 y vuelto del expediente original.

2. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 01 de octubre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Secundaria de Guardacostas Los Roques. Cursante al folio 23del expediente original.

3. PERMISO DE ZARPE, de fecha 16 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del poder Popular para el Transporte, en donde se deja constancia de la autorización de Zarpe del puerto Pampatar, de la embarcación “MARIA CELOS I” ARSH-PE-0266, a la Zona III, para faena de pesca. Cursante al folio 24 al 15 del expediente original.

4. AUTORIZACION DE DESPACHO ADUANERO, levantada por funcionarios adscritos al despacho a la Aduana Subalterna de Punta de Piedras, Nueva Esparta, en donde se deja constancia que al momento de la inspección no se encontró ningún tipo de mercancía proveniente del régimen de Puerto libre, ni objetos de exportación. Cursante al folio 25 del expediente original.

5. SOLICITUD DE ZARPE, de fecha 15 de septiembre de 2022, levantada por el ciudadano Maximo Bellorin, dirigido al Capitan de Puerto de Punta de Piedras, solicitando autorización de zarpe, con listado de tripulación donde aparecen mencionados los ciudadanos MAXIMO BELLORIN (capitán), LUIS SALAZAR (primer oficial), JESUS GONZALES (marino), MAXIMILIANO BELLORIN (marino) JOSE SALAZAR (marino) y GIOVANNY MARCANO (marino). Cursante al folio 26 del expediente original.

6. LICENCIA DE NAVEGACION, de fecha 12 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del poder Popular para el Transporte, en donde se deja constancia de la identificación de la embarcación Maria Celis I y de propietario ciudadano Maximo Manuel Bellorin Luna, con servicio destino de pesca, con validez hasta el 12 de septiembre de 2024. Cursante al folio 27 del expediente original.

7. CERTIFICADO NACIONAL DE SEGURIDAD RADIOTELEFONICA, de fecha 12 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del poder Popular para el Transporte, en donde se deja constancia de la identificación de la embarcación Maria Celis I y de propietario ciudadano Maximo Manuel Bellorin Luna, con servicio destino de pesca, con validez hasta el 12 de septiembre de 2023. Cursante al folio 28 del expediente original.

8. PERMISO DE PESCA COMERCIAL INDUSTRIAL PARA BUQUES MAYORES A 10 U.A.B., de fecha 22 de julio de 2021, levantada por funcionarios adscritos a la Capitanía de Puerto de Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del poder Popular para el Transporte, en donde se deja constancia de la identificación de la embarcación Maria Celis I y de propietario ciudadano Maximo Manuel Bellorin Luna, con servicio destino de pesca, en zona de pesca Z.E.E ORIENTAL (ZONA III), con validez hasta el 21 de julio de 2022. Cursante al folio 29 del expediente original.

9. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, en donde se deja constancia de la incautación: “…Una embarcación, tipo pesquera de color blanca con franja amarilla, franja azul y franja roja, de fabricación de madera y fibra de vidrio, eslora: 15,60 mts, marga 5,35 mts, portal 1,95, bruto 46,09, neto 20,74 con un motor interno marca: Caterpillar de 400 HP, serial 4TB10323…”. Cursante al folio 47 del expediente original.

10. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, en donde se deja constancia de la incautación: “…Un teléfono marca: UMIDDIGI, modelo: BEYOND DREAMS, color azul con forro de silicone, IMEI 1: 358249950641598/78 IMEI 2: 358249950641606/78, un teléfono marca KRIP modelo 225 s/s, chip movilnet sin foros color negro y un teléfono marca KRIP modelo K1, serial K10033002475 color azul sin chip…”. Cursante al folio 48 del expediente original.

11. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, en donde se deja constancia de la incautación: “…35 kg de sierra canalera, 65 kg de sardina, 180 kg de picua, 251 kg de dorado, 126 kg de atún albacora, 23 kg de atun aleta amarilla, 32 kg de pamparo, 265 kg de palagar, 11,8 kg de cazon macuira, 12 kg de cazon sin piel, total 1.008,8 kg…”. Cursante al folio 64 del expediente original.

12. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Secundaria de Guardacostas Los Roques, en donde se deja constancia de la incautación: “…26 kg de picua, 12 kg de carite, 37 kg de atún albacora, 6 kg de pargo, 14 kg de mero piedra, 7 kg de sol, 242 kg de dorado, total 344 kg…”. Cursante al folio 64 del expediente original.

13. INFORME DE INSPECCION SANITARIA Y ASEGURAMIENTO DE PRODUCTO HIDROBIOLOGICO, de fecha 04 de octubre de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la Sub gerencia del Instituto Solicalista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en donde se deja constancia que se realizo la inspección y verificación sanitaria de productos Hidrobiologicos que se encontraban ocultos en compartimiento no visible tapado con hielo dentro de la cava de conservación de la embarcación, donde se pudo certificar la existencia de producto hidrobiologico de: 26 kg de picua, 12 kg de carite, 37 kg de atún albacora, 6 kg de pargo, 14 kg de mero piedra, 7 kg de sol, 242 kg de dorado, dando un total 344 kg. Cursante a los folios 66 al 67 del expediente original.

14. INFORME DE INSPECCION SANITARIA Y ASEGURAMIENTO DE PRODUCTO HIDROBIOLOGICO, de fecha 04 de octubre de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la Sub gerencia del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en donde se deja constancia que se realizo la inspección y verificación sanitaria de productos Hidrobiologicos que se encontraban resguardados en la cava de conservación de la embarcación, donde se pudo certificar la existencia de producto hidrobiologico de: 35 kg de sierra canalera, 65 kg de sardina, 180 kg de picua, 251 kg de dorado, 126 kg de atún albacora, 23 kg de atún aleta amarilla, 32 kg de pamparo, 265 kg de pez Vela, 11,8 kg de cazón macuira, 12 kg de cazón sin piel, dando un total de 712 kg. Cursante a los folios 68 al 69 del expediente original.

15. REPORTE DE AVERIA, de fecha 03 de Octubre de 2022, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en el cual dejan constancia de la inspección física y documental de la embarcación Maria Celis I, lo siguiente: “…a. De la Documentación Estatutaria; 1) La Licencia de Navegación y el Certificado Nacional de Seguridad Radiotelefónica, se encuentran vigentes actualmente y su fecha de vencimiento son el 12/09/2024 y 12/09/2023, respectivamente. 2) La “Dotación Mínima de Seguridad de Tripulantes” y la “Póliza de Seguros”, no fueron presentados, por lo que se desconoce su vigencia. b. De los Equipos de Seguridad: 1) Los elementos que presentan observaciones en cada caso y que condicionan la emisión de un eventual zarpe son los siguientes: Los dos (2) extintores portátiles tipo PQS de 5 Libras c/u (descargados y sin fecha de último servicio del proveedor) y la no disponibilidad de las Luces Pirotécnicas. c. Del Equipo AIS (SISTEMA AUTOMÁTICO DE IDENTIFICACIÓN): 1) No posee instalado el equipo AIS exigido por la Autoridad Acuática para este tipo de embarcaciones, en virtud de sus características y de las operaciones de faenas de pesca propias. Si bien se alegó que el equipo fue objeto de un supuesto hurto, tiempo atrás, no debió zarpar con esa limitación de equipamiento. De ser cierto se desconoce si el equipo tenía la Asignación de Número Internacional ISMM; y por consiguiente, la Certificación de Número Internacional ISMM. d. Del Zarpe v de la Tripulación: 1) El Capitán autorizado para navegar mediante el zarpe emitido por la Capitanía de Puerto de “PAMPATAR” fue el Ciudadano MAXIMO BELLORIN, C.l, V-3.822,151, quien no se encontraba a bordo para el momento de la actuación llevada a cabo por el Personal de Guardacostas. 2) La embarcación está autorizada para navegar en la Zona Marítima A1. e. Del “Derrame de Hidrocarburos (Gas Oil)”, reportado por el personal de la Armada perteneciente a la ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS “LOS ROQUES”, como parte de la actuación inicial practicada, con base a la declaración e inspección visual realizada, se constató que el filtro “RACOR” de combustible del motor principal, presentó una fuga y aún persiste levemente, por lo que se vertió dicho combustible a la sentina de la sala de máquinas, lo que llevó a la tripulación, a achicar el fluido y descargarlo directamente al mar, tal y como, se evidenció la mancha del derivado de hidrocarburos, circundante a la embarcación y cuyo registro fotográfico está anexo al expediente del personal de Guardacostas. f. De las especies marinas existentes a bordo (cava vivero): La existencia de una cantidad de sardinas “sin vida”, demandaran su evacuación, previa autorización del ente competente con la pesca; en virtud de avanzar en su estado de descomposición…”. Cursante a los folios 71 al 75 del expediente original.
Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 01 de octubre del año en curso, efectivos adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Estación Secundaria de Guardacostas los Roques, se encontraban en labores de patrullaje Marítimo, momento en el cual avistaron a una (1) embarcación tipo pesquera color blanco con franjas amarilla, azul y roja, aproximadamente a tres (3) millas náuticas al sureste de la Isla las Aves de Barlovento, observándose gran cantidad de combustible derramado alrededor de la mencionada embarcación, quedando la misma identificada con el nombre de “MARÍA CELIS I” , matrícula ARSH-PE-0266 , por lo que ordenaron a toda la tripulación pasar a la cubierta de proa para una verificación, constando que en el Rol de tripulantes, señala que se encuentra como Capitán el ciudadano Maximo Bellorín Luna titular de la cédula de identidad N.º V-3.822.151, el cual no estaba a bordo, y quien fungía como Capitán era el ciudadano Dionicio Miguel Vásquez, titular de la cédula de identidad N.º V-20.325.327, el cual no se encontraba en la lista de tripulantes, asimismo con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL CORREA VASQUEZ, el mismo no estaba en la lista de tripulantes, y se encontraba reemplazando al Marino JOSÉ SALAZAR, quien no estaba a bordo, presumiéndose que ambos ciudadanos estaban usurpando funciones que no le competen. Asimismo se evidenció que la licencia de zarpe expedida por la Capitanía de Puerto de Pampatar fue otorgada para realizar actividades de pesca en la Zona III y los mismos fueron interceptados en la Zona II. Adicionalmente se observó en la embarcación una cantidad de 1352 kilos de diversas especies hidrobiológicas, que tras revisión por el instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) la autoridad pertinente en materia de especies hidrobiológicas, determinó que 10 de las especies Pez Vela se encontraban fuera de talla y medida, siendo estas especies bajo régimen Especial, de conformidad con la Gaceta Oficial número 37.787 de fecha 01-10-2003. De igual forma se pudo constatar que la embarcación posee fuga de combustible por el filtro Racor (sentina con residuos oleaginosos y gasoil), observándose gran cantidad de combustible derramado alrededor de dicha embarcación, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, en relación al alegato del recurrente, en cuanto la medida acordada por el Tribunal A quo, de incautación de la embarcación y del producto hidrobiologico, esta Alzada, considera que la misma se encuentra debidamente ajustada a derecho, siendo que el numeral 12 del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente establece lo siguiente : “El juez o jueza competente podrá adaptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:… 12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente…”. De la norma ut supra transcrita, que las medida precautelativas se pueden adoptar para eliminar o interrumpir los daños o peligros ocasionados al ambiente, ya que uno de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico a los imputados de autos es el de VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal de Ambiente, toda vez que se constato que la embarcación “MARÍA CELIS I”, presenta fuga de combustible por el filtro Racor del motor principal, observándose por reseña fotográfica mancha de derivado de hidrocarburos, circundante a la embarcación, lo que constituye un elemento contaminante del ecosistema marino, asimismo como se evidencia la presencia de producto hidrobiologico (pescado) que se encontraba almacenado en la referida embarcación, siendo que este producto es perecedero, lo que sin duda es una grave afectación al medio ambiente, en razón de ello, se desecha la argumentación del recurrente en cuanto a este punto.

Así las cosas y observándose que nos encontramos en la presencia de un hecho que amerita ser investigado por el Ministerio Público y al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que consideran quienes aquí deciden de manera unánime CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ LARES, MAXIMILIANO ALEJANDRO BELLORIN NORIEGA, JOVANI JOSE MARCANO GONZALEZ, DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ, LUIS BELTRAN SALAZAR SALAZAR y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, VERTIDO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal de Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes genéricas prevista y sancionados en el articulo14 numeral 07 ejusdem y adicionalmente para los ciudadanos DIONICIO MIGUEL VASQUEZ HERNANDEZ y MIGUEL RANGEL CORREA VASQUEZ, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.