REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 15 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal : WP02-P-2022-000823
Asunto : PROV-1114-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de defensora publica segunda (2°) Penal Ordinario del estado La Guaira del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.659.278, en razón de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de octubre 2022, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificada en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 08 de noviembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1114-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 14 de octubre 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-04-2003 de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.659.278, residenciado en: Sector arenal, Plan el Indio, parroquia carayaca, estado La Guaira a Cumplir la PENA CORPORAL DE DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificada en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Segunda en Materia Penal Ordinario ABG. REINA ROJAS, contra la declaración realizada por la victima el ciudadano YOSNEL TOLEDO, en el presente caso, al no constituir violación alguna a derechos o garantías constitucionales. TERCERO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena…” Cursante a los folios 80 al 81 de la segunda pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de defensora publica segunda (2°) Penal Ordinario del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho ABG. REINA ROJAS, en su carácter de defensora publica segunda (2°) Penal Ordinario del ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, cualidad que se evidencia inserta al folio 19 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07-10-2022, publicada su texto integro 14-10-2022 y recurrida en fecha 31-10-2022, según se desprende del escrito cursantes a los folio 86 al 94 de la segunda pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 95 de la segunda pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano MOISES ENRIQUE VERAMENDEZ JASPE, por la comisión de los delitos de VIOLACION, tipificada en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…4. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el representante del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.