REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de noviembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PROV-658-2022
RECURSO: PROV-935-2022

Corresponde a esta Corte resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. GREGORI ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Penal Provisorio Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública, estado La Guaira, de los adolescentes J.P.A. H., titular de la cédula de identidad N°. V-22.273.378, Y. J. R.V., titular de la cédula de identidad N°. V-32.273.298, EYDER ALEXANDER NUÑEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-30.970.132, Y. J. M.D., titular de la cédula de identidad N°. V-32.543.011 y J. A. G.H., titular de la cédula de identidad N°. V-32.813.059, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual SANCIONA a los precipitados adolescentes conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, DE MANERA SUCESIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales f, d, b, c, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el profesional de derecho ABG. GREGORI ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Penal Provisorio Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública, estado La Guaira, de los adolescentes J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H., alego entre otras cosas lo siguiente:

"...En audiencia de presentación de detenidos realizada el día martes seis (06) de Septiembre del presente año ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de las y los Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, las partes Ministerio Público y Defensa realizamos nuestras solicitudes al respecto, por su parte el Ministerio Público precalificó y manifestó lo siguiente (…). Posteriormente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa quien por su parte expuso y solicitó lo siguiente. (…). En tal sentido la ciudadana Abg. Celeste Liendo Jueza que se en encontraba a cargo del Juzgado para el momento acordó emitir los siguientes pronunciamientos. (…). Considera importante destacar esta defensa, que dichos adolescente no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, así mismo las supuestas víctimas manifiestan en el acta de entrevista que no pudieron visualizar a los supuestos victimarios, por lo que los funcionados proceden acercarse a las residencias de Mare abajo, las representantes de mis defendidos se apersonan de buena voluntad junto con los adolescente poniéndose a derecho antes los funcionarios y así mismo a devolver los objetos incautados a las víctimas como también manifestaron haberse equivocado en su conducta indebida y no mostrando ninguna actitud violenta ni resistencia a la detención y no como lo plantean en las acta policiales que dichos funcionarios actuantes los aprehendieron en el lugar de los hechos, así mismo esta defensa considera que la buena fe y voluntad de los adolescente en cuanto hacer entrega de los objetos incautados, demuestra poseer arrepentimiento hacia el hecho en el que se acusa, por lo que en fecha seis (06) de septiembre del 2022 siendo el día de la audiencia para oír al imputado quedando privados de libertad como medida Impuesta por el tribunal. Por su parte, la defensa en el desarrollo del acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 03-10-2022 solicitó lo siguiente. (…). Ciudadanos Magistrados, en el presente caso que nos ocupa en cuanto al decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad de mis defendidos atenta contra los principios constitucionales y legales establecidos en los artículos 26, 44 numerales 1, artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 5, artículos 78, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 8, 10, 540, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que esta defensa y a los fines de demostrar el aseguramiento de mis defendidos al proceso desde el inicio que ellos mismo son sometido al proceso penal hasta el momento que fue efectuado el acto de la Audiencia Preliminar donde estuvimos todas las partes presentes. En lo que respecta tenemos que ciertamente mis defendidos manifestaron a viva voz lo siguiente: es todo". Con el mero hecho de que mis defendidos mostraron arrepentimiento del delito y el daño causado a las víctimas, como también devolvieron dichos objetos Incautados, nunca evadiendo tomar la responsabilidad de sus actos, estos lo realizaron delante de la ciudadana juez, el cual no fue tomado en cuenta tal arrepentimiento por el Tribunal (…) En cuanto a lo que señalan los parágrafos primero y segundo tenemos que considerar que ciertamente será admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de nuestra ley especial, pero en el presente caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, la ciudadana jueza de primera instancia no fundamentó el motivó que la conllevo a privar al adolescente de su libertad aun así mostrándole esta defensa las respectivas constancias de buena conducta, constancias de deporte y constancias de inscripción de estudios, sustentándole a la ciudadana Jueza que mis defendidos se encuentra incorporado al área educativa y al área deportiva con compromiso a mejorar y que privarlos de su libertad entorpecería el desarrollo humano y profesional de sus vidas ya que con privar a una persona de libertad y más a unos adolescentes no estaríamos cumpliendo ningún propósito como estado ya que como bien conocemos que nuestras cárceles se encuentran colapsadas de personas que más bien merecen oportunidades de vida y más a unos adolescente que son el futuro de nuestro país; por lo que le solicité que se apartara de la solicitud efectuada por el Ministerio Público considerando de igual manera que los adolescentes tienen contención familiar, aporto en las actuaciones al momento tomarle sus datos de identificación a través de secretaria del Tribunal que el mismo tiene una residencia fija donde puede ser ubicado. Señala esta defensa que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, desvirtuarse los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido considera este exponente que existe una violación al principio de afirmación de la libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en razón a la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que conforme al artículo 174 y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con Inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna, en la cual el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público materializado en el Escrito Acusatorio en contra de mis defendidos vulneró derechos y garantías constitucionales y procesales. Por los razonamiento anteriormente expuestos solicito (…) TERCERO: Solicito sea DECRETADA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para mis defendidos los adolescentes J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,…Conforme lo establecido en el artículo 582 literal "b", "c" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: Conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil solicito me sea expedida Copias debidamente Certificadas de la decisión que emita esta digna Sala...." Cursante a los folios 31 al 37 de la causa original.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación suscrito por las profesionales del derecho ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES y ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa, en su punto previo, en cuanto a la denuncia en su punto previo en el supuesto vicio incurrido por el Tribunal A quo. en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN a la FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 559, 560 Y 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, me permito señalar lo siguiente: Se observa una constante desorientación y contradicción en el escrito de apelación suscrito por la defensa pública, cuando hace mención de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tiene fines distintos en el procedimiento de Responsabilidad Penal del adolescente, cuando en realidad se trata de la audiencia preliminar en la que se impuso a los adolescente J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,, por haber admitido voluntariamente y libremente sin ningún tipo de coacción o apremio los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO y el tribunal les impuso como sanción SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y una vez cumplida DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de manera sucesiva conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal b. 626. 624 625 624 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte la Defensa señala en su escrito (…). Es importante señalar que el Ministerio Publico es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la victima mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, y es en nombre del estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal que actúan para la persecución del delito. Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento del imputado, cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las correspondiente. El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. (…).El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece (…). Del artículo transcrito se evidencia, entre otras cosas, que el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la sanción que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; el Juez deberá rebajar la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena o sanción tal fuere el caso, hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas o sanción no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales. En relación a lo anteriormente referido a la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente (…) Por lo que de las transcripciones anteriores se evidencia que la razón no asiste al recurrente, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de La sección Penal del Adolescente, con base a los elementos aportados por el Ministerio Publico y con fundamento a las normas y decisiones antes trascritas motivo debidamente la sanción v así debe decidirse. Por lo que, conforme a lo anteriormente transcrito el tribunal realizo debidamente el control formal y material de la acusación, y fue por ello , que admitió debidamente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 concatenado con el 455 del Código Penal delito este por la fue acusado los adolescentes J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,, por el Ministerio público, y no como pretende ahora la defensa en su escrito de apelación en que el Tribunal conociere puntos propios del Juicio, oral reservado, que convergen de forma amplia los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, y primordialmente la contradicción de la prueba. Pues, el Tribunal al admitir la acusación en todas y cada una de sus partes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 concatenado con el 455 del Código Penal, el literal “b” del articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como sanción: “que no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años de privativa de libertad. Por lo que el Tribunal sanciono a los mencionados adolescente a cumplir la Medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses y una vez cumplida dos (2) años de Reglas de Conducta y seis (6) meses de servicio comunitario, de manera sucesiva conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal b, 626, 624, 625 624, 626 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sanción esta que fue proporciona al delito por la cual fue acusado dicho adolescente, aunado que el mismo se encuentra más que beneficiado por cuanto el Ministerio Publico solicito que se le impusiere como sanción Seis (06) años de privativa de libertad, por encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO dentro de la gama del literal B del artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha reconocido la autonomía e independencia de los jueces , por lo que ha señalado lo siguiente: “…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” De la trascripción anterior se evidencia que la razón no asiste al recurrente, en virtud de que el Tribunal de la causa sí fundamento su sanción conforme al artículo 622 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así debe decidirse. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica de los adolescentes J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,quienes se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira y en consecuencia solicito…En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se ha incurrido en ningún vicio ni en ninguna violación de norma alguna en la audiencia preliminar celebrado en contra de los adolescentes J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,. 3.- Se RATIFIQUE la sentencia dictada por el Juzgado Primero, de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictada el día 03 de octubre de 2022…” Cursante a los folios 43 al 47 de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 16 de septiembre de 2022, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de los efebos: J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,…ADMITE LA ACUSACION, por la comisión del delito: Por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 concatenado con el 55 del Código Penal concatenado con el articulo 628 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se SANCIONA a los adolescentes: J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,…SEGUNDO: Se sancionan a cumplir la Medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y una vez cumplida DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de manera sucesiva conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal b, 626, 624, 625 624, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” “b” y “d”, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que sea revisada la medida privativa de libertad...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el profesional de derecho ABG. GREGORI ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Penal Provisorio Segundo, del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública, estado La Guaira, de los ciudadanos J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,, la cual tiene como objeto la nulidad del fallo impugnado y solicita se decrete una medida menos gravosa.

En vista del razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo impugnado, quienes aquí deciden partiendo de concepto doctrinario referido a que sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso, advierten que conforme al contenido de lo arriba expuestos el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya naturaleza jurídica constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena o en el caso de marras, de la sanción aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda.

En virtud de lo anterior y frente al alegato del recurrente en lo que respecta a la aplicación de las pautas para la determinación e imposición de la sanción, a las que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale señalar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” y siendo que la sentencia impugnada se enmarca en el procedimiento por admisión de los hechos, tenemos que la misma Sala, pero en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006, dejo sentado que: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos cumple con el requisitos de motivación, cuando el Juez A quo se ciña a los supuestos señalado en el último de estos criterios.

En este sentido, en el fallo recurrido se lee entre otras cosas: “…Así que la comprobación del acto delictivo del daño causado y la existencia. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se cometió un delito, ya que para hablar de delito, se hace indispensable que la conducta que lo ocasiona haya sido tipificada por el legislador en una norma con el fin de tutelar el bien jurídico afectado, en el caso in examine el bien jurídico es un delito que atenta contra la VIDA, bien jurídico tutela constitucionalmente y que se corresponde con el delito de: Robo Agravado, en relación al delito de Robo Agravado, el propio legislador estableció la agravante especifica del delito in comento, donde expresa lo siguiente: “… se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, …”, esto se debe por el peligro que presupone el uso de armas, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física de las personas agraviadas, en el presente caso, dado que la actuación realizada por los adolescentes acusados, se realizó con trozos de palos de madera, además del uso de la violencia verbal y la fuerza que ejercieron todos en contra de las víctimas, en primer lugar atravesando los palos para que no pasaran con la bicicletas, luego dándole golpes a las mismos para que se bajaran de las mismas y lograr ser despojadas de ellas, tal como se desprende de la deposición de las actas de entrevistas efectuadas a las víctimas, quienes refieren de forma inequívoca que el día 6 de septiembre del 2022, en horas de la noche, cuando se encontraba de regreso de la playa por el Sector Punta Gorda de Mare Abajo, estado La Guaira, fueron abordados por los adolescentes acusados con palos en mano para tropezar las bicicletas y para agredirlos físicamente causándole lesiones y despojarlos de las bicicletas, logrando su cometido con dos de las víctimas entre ellos José L. y José L., quienes fueron despojados de Una (1) bicicleta elaborada en metal, Rin N.º 20, de color azul, sin marca ni seriales visibles con sus respectivas piezas de funcionamiento, cauchos, rines, asiento, volante con sus frenos manuales, cadena, desprovista de pedales y Una (1) bicicleta elaborada en metal, Rin N.º 26, de color roja, marca Milán, sin seriales visibles con sus respectivas piezas de funcionamiento, cauchos, rines de asiento, volante con sus frenos manuales, cadena, siendo que el adolescente Pedro fue agredido pero logró escapar del lugar sin ser despojado de su bicicleta, por lo que seguidamente se dirigió al centro policial del elevado para formular la denuncia de los hechos a los cuales fue expuestos con sus amigos, por lo que los funcionarios policiales, una vez teniendo conocimiento, procedieron a trasladarse e implementar dispositivo en el lugar en la búsqueda de los sujetos con toda la información aportada, en busca de los sujetos quienes tenían las bicicletas y objeto como palo de madera y piedras, con la cual ejercieron amenaza y pusieron en peligro la vida humana de estas personas, luego que dichos sujetos lograron su cometido llevándose los materiales médicos, tal como se muestra en la deposición de la víctima, lo que sin lugar a dudas puso en riesgo la vida y la libertad individual de los mismos…” Cursante a los folios 22 al 30 de la causa.

Como puede advertirse de lo antes trascrito, al adecuar el contenido de la decisión recurrida al principio de congruencia previsto en el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal, el mismo no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, quedando demostrada la comisión del delito y la participación de cada uno de los adolescentes con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Instancia.

De allí que en consonancia a lo aquí expuesto, una vez analizados los hechos acreditados en el fallo apelado, se determina que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la imposición como sanción de la Privación de Libertad, por cuanto se determinó que la participación de los adolescentes sancionados, como lo sostiene la decisión que hoy se recurre, ya que los acusados conjuntamente realizaron acciones para lograr la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestaron las víctimas en el presente caso, quienes informaron que seis de los adolescentes los sujetaron, los amenazaron y luego los golpearon con objetos contundente, despojándolos de dos de sus bicicletas, todo lo cual al ser analizado bajo los supuestos de la sentencia Nº 479 de fecha 26/07/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: “…La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito…”; siendo entonces la coautoría la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente, queda establecido que los sancionados, tal como se dejó ut supra, realizaron conjuntamente el delito de ROBO AGRAVADO y es tanto así que cada uno realizó una actividad para coadyuvar a la comisión del referido ilícito, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la participación de los adolescentes en el hecho punible por el cual fueron sancionados.

En tal sentido, vale acotar en base a los criterios y a la situación jurídica planteada en el presente caso que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 622 las pautas para determinar la sanción aplicable en este tipo de proceso, ello por cuanto tal como lo establece el artículo 528 de la citada ley: “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializadas y la sanción que se le impone…”; en tal sentido bajo los argumentos antes esgrimidos, observa esta Alzada que la Juez A quo, en la sentencia impugnada en base al análisis de las pautas que rigen el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio a conocer a través de dicho fallo que quedó comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal; así como también la participación de todos los adolescentes hoy sancionados; en tanto que a la naturaleza y gravedad del hecho, se deja sentado que se produjo la afectación de varios bien jurídico tutelados, tal como es la vida, la libertad y la propiedad; siendo que al tomar en consideración que los adolescentes se acogieron al procedimiento por admisión de hechos, lo que implica un reconocimiento de responsabilidad penal, así como que demostraron su deseo de reinsertarse a la sociedad y aunado a que los mismos cuenta con 14, 16 y 17, años de edad y siendo que las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una finalidad primordialmente educativa, estimó adecuada la sanción de SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez cumplida DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, estas de manera sucesiva de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620 literales f, d, b y c, 628, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de lo anterior queda establecido la convicción a la que arribó la Juez A quo, de allí que al conocerse las razones que motivaron a la Jueza A quo para imponer la sanción antes señalada, tenemos en atención al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007, donde se dejó sentado que: “…ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, que la pretensión del recurrente con respecto a que el Juez A quo no tomó en consideración para imponer la sanción las constancias de buena conducta, constancias de deporte y constancias de inscripción de estudios consignadas; por lo que al revisar la motivación de la sanción, consideran quienes aquí deciden que la Jueza de Instancia si tomó en cuenta lo alegado por la defensa; pues conforme a lo dispuesto en el artículo 628 literal b de la Ley Especial, cuando se trata del delito de Robo Agravado se puede imponer como sanción la Privación de Libertad por un lapso no menor de cuatro años ni mayor de seis años, siendo que la Jueza A quo impuso SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, desechándose el alegato de la defensa en relación a este punto.

Asimismo, el recurrente señala en su apelación que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, desvirtuarse los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que existe una violación al principio de afirmación de la libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido solicito la nulidad del fallo de Primera Instancia a tenor de los artículos 174 y del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este punto, se advierte que los principios constitucionales no han sido vulnerados por la Jueza A quo, ya que el principio de presunción de inocencia quedó desvirtuado al momento en que los adolescentes procesados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados y así mismo, en cuanto a que la privación de libertad es la excepción, pues en el caso de marra no se trata de la imposición de medidas cautelares sino de la imposición de sanciones al haberse acogido los adolescentes al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa.

Por último, el recurrente solicito se fijara audiencia especial, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada advierte que dicha norma prevé que los adolescentes tienen derecho a ser oídos en la investigación, en juicio y durante la ejecución de la sanción, no estando la causa en ninguna de esas etapas; además, conforma a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia la apelación de las sentencias dictadas bajo el procedimiento por admisión de los hechos, debe ser procesada conforme a la apelación de autos, la cual no establece la celebración de alguna audiencia, salvo que alguna de las partes promueva pruebas y el superior las estime necesarias y útiles, tal como se establece en el artículo 442 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, por lo que se desecha dicha petición.

En base a los argumentos que sustentan el presente fallo, esta Corte de Apelaciones dejó establecido ut supra las razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. GREGORI ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Penal Provisorio Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública, estado La Guaira, de los adolescentes sancionados y como consecuencia de ello, se CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la que SANCIONO a los adolescentes J. P. A. H., Y.J. R. V., E. A. N.R., Y. J. M. D. y J. A.G. H.,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.