REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de noviembre de 2022
211° y 162°
Asunto Principal WP02-P-2015-012801
Asunto Provisional WJ01-X-2016-000009

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. ELVIS FUENMAYOR, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° WP02-P-2015-012801 nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano HERMES JOSE CONTRERAS GUILLEN, titular de cédula de identidad N° V-20.558.753, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista el artículo 89 numeral 7 y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 01 al 05 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…Quien suscribe, ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, actuando como Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 89 numeral 7° ejusdem, para conocer del asunto penal (compulsa) signado bajo el N° 054-2022, en la causa seguida al ciudadano HERMES JOSE CONTRERAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N°V-20.281.185, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. Dicha decisión obedece a la imposibilidad de conocer el mencionado asunto penal, toda vez que radica en el hecho que, encontrándome a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conocí hasta la fecha 22-02-2022 de la causa signada bajo el N° WJ01-X-2017-000053 seguida al ciudadano FROILAN RICARDO GARCES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.753, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emitiendo opinión en el presente caso que constituye los mismos hechos bajo los cuales fueron traídos al proceso FROILAN RICARDO GARCES HURTADO y con posterioridad al ciudadano HERMES JOSE CONTRERAS GUILLEN, en sentencia publicada por este despacho en fecha 22/02/2022…Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso penal seguido a FROILAN RICARDO GARCES HURTADO RODRIGUEZ, siendo los mismos hechos por los cuales es traído al proceso el ciudadano HERMES JOSE CONTRERAS GUILLEN en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa. Es todo…”.
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” .10
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se establece que:
“…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
Ahora bien, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Visto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. ELVIS FUENMAYOR, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el Nº WP02-P-2015-012801, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano HERMES JOSE CONTRERAS GUILLEN, toda vez que radica en el hecho que encontrándose a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en dicha causa N° WP02-P-2015-012801, seguida al precitado ciudadano. Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.