REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional PROV-1865-2022
Recurso PROV-1077-2022
Recurso Acumulado PROV-1021-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho el primero ABG. NORELVIS BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscal Provisorio Decima Novena (19) Nacional Penal del Ministerio Publico conjuntamente con la ABG. DENNY MENESES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria Decima Segunda (12) del Ministerio Publico del estado la Guaira, el segundo ABG. JESUS GREGORIO SABREDA ALEGRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA CASTRO PAREDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.892.425, de conformidad con los artículos 303, 313, numeral 3 en concordancia con el artículo 300, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de noviembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1021-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano JULIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 3.892.425, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al no ser hecho investigado típico…” Cursante al folio 68 al 69 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesional del derecho el primero ABG. NORELVIS BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscal Provisorio Decima Novena (19) Nacional Penal del Ministerio Publico conjuntamente con la ABG. DENNY MENESES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria Decima Segunda (12) del Ministerio Publico del estado la Guaira, el segundo ABG. JESUS GREGORIO SABREDA ALEGRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA CASTRO PAREDES, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del el primero ABG. NORELVIS BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscal Provisorio Decima Novena (19) Nacional Penal del Ministerio Publico conjuntamente con la ABG. DENNY MENESES GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria Decima Segunda (12) del Ministerio Publico del estado la Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, el segundo ABG. JESUS GREGORIO SABREDA ALEGRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NILDA CASTRO PAREDES, cualidad que se evidencia poder debidamente Notariado de fecha 19-10-2022, inserta al folio 76 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17-10-2022, recurrida el primero en fecha 21-10-2022 y el segundo en fecha 24-10-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 32 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 23 y 24 de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO ROJAS, por la comisión del delito de DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaras sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio, 5. Las que causen un gravamen irreparable, sal que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el defensor privado no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.