REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de noviembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2022-002130
RECURSO: WP02-R-568-2022

Corresponde a esta Corte resolver recurso de apelación interpuesto por los profesionales de derecho ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.485.809, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2022, mediante la cual acordó la devolución en guarda y custodia del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2007, MODELO: FORTUNER SUV 4W, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACA: AD805IM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV076000523, SERIAL DE MOTOR: 1GR07777540, al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.302.646. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.485.809, alego entre otras cosas lo siguiente:

"...ocurrimos ante usted muy respetuosamente ocurrimos, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5o (sic) del contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de ese Tribunal en funciones de Control, en fecha 17 de agosto de 2022; A tal efecto hacemos constar los particulares siguientes: PRIMERO: Consta de autos que la decisión que aquí recurrimos fue notificada a las partes en la Audiencia de solicitud de devolución de vehículo, celebrada en fecha 17 de agosto de 2022. SEGUNDO: El presente escrito de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…) Ciudadanos Magistrados, en fecha 17 de agosto de 2022, se realizó por ante el Tribunal QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, la audiencia a la que se contare el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la solicitud de devolución de vehículo, presentada por el Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.302.646, ya que ha dicho Ciudadano, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado la Guaira, le negó la entrega material del mismo, solicitud que consignamos como prueba marcado como letra "A" donde alega NO SER PROPIETARIO DEL VEHICULO PEDIDO al despacho fiscal, alegando dicha Fiscalía en su negativa que el vehículo solicitado como devuelto, no se encontraba a su disposición, además el Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, antes identificado no consignó por ante la mencionada fiscalía y el Tribunal, ningún documento que acreditara la propiedad del vehículo pedido, consignando únicamente un documento de compra venta privado el cual consignamos como prueba marcado con la letra "B" donde consta que el mismo vendió ese vehículo en el año 2019, a un ciudadano de nombre JUAN MALPICA, (entrevistado por la fiscalía y quien manifestó ser el propietario del vehículo, en la mencionada entrevista) el cual consignamos con la letra "C" y la investigación fiscal se encuentra aún inconclusa. Ahora bien Honorables Magistrados, nuestro Poderdante en fecha 11 de octubre de 2021, adquirió dicho vehículo por medio de documento de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, anotado bajo el N° 1, Tomo: 99, Folios 2 hasta 5, en dicho el Ciudadano PAULO NASCIMIENTO, hizo entrega del mismo y del Certificado de Registro de Vehículo N° 210106523627, de fecha 27 de enero de 2021. En fecha 27 de mayo de 2022, nuestro Poderdante fue citado por ante la Fiscalía Tercera del estado La Guaira, donde una vez entrevistado y demostrada la titularidad de dicho vehículo la Fiscalía ni emitió ninguna opinión sombre la posesión pacifica e ininterrumpida que tenía el mismo. Del mismo modo en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ, quien es legítimo propietario del vehículo; presentamos y consignamos ante el Tribunal a quo, la documentación legal que demuestra la propiedad absoluta del vehículo solicitado en devolución, esto es, que nuestro mandante adquirió el vehículo, en cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros establecidos para la trasmisión de la propiedad, es decir, que nuestro poderdante como comprador de buena fe, cumplió con los requisitos necesarios exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías para la compra del vehículo, al cual se le realizó su respectiva revisión de seriales por ante la Policía Nacional Bolivariana con competencia en Tránsito Terrestre, quienes informaron que se encontraban en su estado original y no presentó solicitud por delito alguno. En nuestra intervención manifestamos al Tribunal a quo, que la persona solicitante no tenía la cualidad de propietario y solicitamos que declarara sin lugar la solicitud de devolución de vehículo, por no existir por ante la Fiscalía ninguna investigación que pudiera determinar que nuestro Mandante, no es el legitimo propietario del vehículo en cuestión, pero el Tribunal sin ningún tipo de fundamentación jurídica le ordeno a nuestro mandante hacer entrega inmediata de dicho vehículo en la sede del Tribunal, despojándolo de la propiedad y posesión pacifica e ininterrumpida que venía disfrutando, emitiendo los siguientes pronunciamientos. (…). Para finalizar consignamos marcado con la letra “D” poder para actuar en este asunto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública el cual quedó anotado bajo el N° 6, tomo 40, Folios 22 hasta 25, que fue consignado por ante el tribunal 5o en funciones de control de ese circuito judicial penal. Y el Certificado de Registro de Vehículo, consignado como prueba marcado con letra “E” el cual hasta la presentación de este escrito no ha sido ni IMPUGNADO ni OBJETADO SU AUTENTICIDAD O FALSEDAD ni por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ni por el ciudadano ROBERTO ARIAS. Ahora bien Honorable Magistrados, el punto central del recurso de apelación de autos ejercido por esta representación, está centrado en la inmotivacion de la decisión proferida por el Tribunal A quo, en tal sentido consideramos pertinente destacar lo siguiente, La motivación que debe acompañar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que esta se hace acompañar de una numeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez , convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En este orden de idea es importante resaltar, que la decisión del Tribunal A quo, no debió ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez a quo con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente. (…) Así mismo, la referida Sala, en sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zulueta de Merchán, exp. 09-0437, en la que estableció lo siguiente (…). Honorable Magistrados, después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal A quo, donde ordenó de facto despojar de la propiedad del vehículo a nuestro poderdante, consideramos que la misma causó un daño irreparable al mismo y un daño lesivo a la Constitución por lo que solicitamos muy respetuosamente, al amparo de lo establecido en el contenido de los artículos 7, 25, 26, 44.1, 49.1, 51, 115 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el contenido de los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta del acto de la audiencia celebrada en fecha 17 de agosto de 2022, y en consecuencia se ordene la devolución del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER SUV 4W; Placa: AD805IM; Serial de Carrocería: 8XA11ZV5076000523; Serial de Motor: 1GR0777540; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Año: 2007, despojado a nuestro Mandante y entregado al Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS, en guarda y custodia mientras el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación que adelanta..." Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, el profesional del derecho ABG. CESAR ALBERTO QUIROZ SEOLVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.646 y JUAN OSWALDO MALPICA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.735, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, presentado en fecha 22 de agosto de 2022, por los apoderados del ciudadano José Fernando González Silveira, abogados Hugo Enrique Confieras Molina y Luis Alberto Pernalete Sánchez, lo cual hago, en los siguientes términos: Víctimas solicitantes de vehículo: ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.646; y JUAN OSWALDO MALPICA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.665.735. Abogado Apoderado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.265. Solicitante de vehículo: JOSE FERNANDO GONZALEZ SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.809. Abogados Apoderados: HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ TEJADA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.084.159, V-6,288.095 y V-8.177.543, eñ su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.742, N° 124.265 y N° 264.616, respectivamente. Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, estoy muy consciente de que el Recurso de Auto en nuestra norma adjetiva penal, está supeditado sólo a la revisión de puntos de Derecho, pero a los fines de ilustrar el contenido de la apelación ejercida por la otra persona que se acredita derechos de propiedad sobre el vehículo, me permito hacer de su conocimiento, los hechos que dieron lugar a la fijación de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DECIDIR LA ENTREGA DE VEHÍCULO POR DUPLICIDAD DE PROPIETARIO, siendo los siguientes: Según documento debidamente AUTENTICADO por ante la NOTARIA CUADRAGESIMA DE CARACAS, bajo el N° 43, Tomo 40, de fecha viernes 02 de agosto de 2019, mi representado Roberto Arias compró el vehículo usado de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO SPORT WAGON; MARCA TOYOTA; MODELO FORTUNER SUV 4W; AÑO 2007; COLOR PLATA; PLACA AD8051M; SERIAL DE CARROCERIA 8XA112ZV5076000523; SERIAL DE MOTOR 1GR0777540; USO PARTICULAR, cuya copia certificada aparece agregada a la Causa. El 18 del mes de agosto de 2019, Roberto Arias hizo una negociación de venta por documento privado con el señor Juan Malpica, quien dejo el vehículo en cuido de un tercero, luego la camioneta fue apropiada por unos funcionarios del CICPC, en un procedimiento policial. Al regresar al país Juan Malpica y luego de la pandemia, procede a formalizar denuncia penal ante el CICPC, Delegación Municipal La Guaira, iniciando la investigación, que dio origen a que la Fiscalía Tercera del Estado La Guaira, dictara el correspondiente inicio de la investigación bajo el MP-144824-21. Posteriormente, en el curso de la investigación, según datos suministrados por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre al CICPC de la Delegación Municipal de La Guaira, apareció un ciudadano de nombre Randy Ventura, atribuyéndose fraudulentamente la propiedad (dentro de la cadena titulativa), según un documento autenticado ante la Notaría de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, que mi representado nunca firmo, ni nunca estuvo en esa Notaría Pública. Siendo el Certificado de Registro Vehículo de Randy Ventura, como el de Paulo Nascimiento Duarte, documentos obtenidos en fraude a la Ley, que no cumplieron para su expedición con los requisitos establecidos en los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; infiriéndose unos ilícitos penales cometidos no solo por el ciudadano RANDY VENTURA, sino también por el ciudadano PAULO NASCIMIENTO DUARTE, siendo que éste último en sus propias declaraciones ante el CICPC y la Fiscalía, manifestó que había tramitado el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO sin poseer y menos firmar documento de compraventa autenticado ante Notario Público (de manera ilícita), pues obtuvo el certificado comúnmente llamados “DIRECTOS”, lo cual es un ilícito penal en el que incurre, no solo el titular que aparece eli el certificado, sino también el funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que realiza el trámite v expide el mismo, sin cumplir con los requisitos esenciales que exige la Ley. En fecha 2 y 22 de junio de 2022, la Fiscalía Tercera del Estado La Guaira notifico a Roberto Arias y José González Posteriormente, en fecha 17/08/22 se celebró la Audiencia para Entrega de Vehículo, hice mis alegatos y previo análisis exhaustivo que hizo la Juez, apegada a derecho, ordenó la entrega del vehículo a mi representado Roberto Antonio Arias Brito. Considerando la actuación del ciudadano Paulo Nascimiento Duarte al vender el vehículo al ciudadano José Fernando González r fue fraudulenta, ya que tanto el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, como la última venta realizada al otro peticionante, es fruto espurio del ilícito cometido en perjuicio de José Fernando González y de la administración de justicia. Examinado el escrito contentivo del recurso presentado por los abogados apoderados del ciudadano José Fernando González Silveira, se evidencia que el mismo NO CUMPLE CON LA TECNICA RECURSIVA, por cuanto, sus abogados se limitaron a enunciar supuestos “vicios de inmotivación”, sin señalar, concretamente cuan fue la inmotivación, por qué alegan que incurió la recurrida en dicho vicio, solo se limitan a mencionar los artículos 7, 25, 26, 44.1, 49.1, 51, 115 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de manera precisa y clara, cuál fue la norma infringida por la administradora de justicia. Y reitero, dicho recurso es un escrito infundado, porque en el mismo, brilla por su ausencia las expresiones concretas y por separado de cada motivo con sus fundamentos de hecho y de derecho, y menos aún establece la solución que pretende, como lo establece la inveterada jurisprudencia patria, que ha interpretado el alcance del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es válido no sólo para el recurso de apelación de sentencia definitiva, sino también para el recurso de apelación de autos, pues no debemos olvidar que e! recurso en materia penal versa sobre la revisión del derecho, mas no de los hechos, los cuales quedaron para el Juez de Instancia que tuvo la inmediación de las partes en la correspondiente audiencia especial y descendió a las actas para valorar cada elemento de convicción presentado, por cada uno de los dos contendientes que se afirman con derecho sobre el mismo vehículo, razón por la cual el Juez de instancia hizo una valoración de los elementos de convicción presentados y decidió otorgar el vehículo al exclusivo propietario y no a aquel que no tiene ningún elemento que le acredite la propiedad, sino un contrato de compraventa fundamentado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8XA11ZV5076000523-9-1 de fecha 27/01/2021, con autorización 210106523627. el cual es un instrumento obtenido en fraude a la Lev, de los comúnmente llamados “DIRECTOS”, cuyas normas inobservadas y procedimiento administrativo señalaré mas adelante. Por consiguiente, al no señalar la parte recurrente, de forma clara, precisa y por separado, la norma violentada por el a quo, asimismo al no establecer los fundamentos de derecho en los cuales sustenta el recurso, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de los fundamentos de derecho que exige la técnica recursiva. En efecto, el AUTO FUNDADO DONDE SE DECRETA DEVOLUCION DE VEHICULO A UNO DE LOS SOLICITANTES, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 17 de agosto de 2022, se encuentra ajustado a derecho y cumple con todos los requisitos de auto fundado establecidos en el artículo 157 ejusdem, son las sobradas razones para confirmar la sentencia pronunciada en fecha 17 de agosto de 2022, que aparece en la parte in fine del Asunto WP02-P-2022-2130, pronunciada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Luego del análisis del escrito recursivo, pude deducir los dos motivos, que denuncia el recurrente, siendo los siguientes: En relación a la falta de cualidad, alegada por los recurrentes a partir del penúltimo párrafo del folio 2 del escrito recursivo, cuando afirman. (…) Del mismo modo en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ, quien es legítimo propietario del vehículo, presentamos y consignamos antes el Tribunal a que la documentación legal que demuestra la propiedad absoluta del vehículo solicitado en devolución, en cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros establecidos para la trasmisión de la propiedad, es decir, que nuestro poderdante como comprador de buena fe, cumplió con los requisitos necesarios exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías para la compra del vehículo, al cual se le realizo su revisión de seriales por ante la Policía Nacional Bolivariana con competencia en Tránsito Terrestre, Terrestre, quienes informaron que se encontraban en su estado original y no presento solicitud por delito alguno. En nuestra manifestamos al Tribunal a que, la persona solicitante no tenía la cualidad de propietario y solicitamos que declara sin lugar la solicitad de devolución de vehículo, por no existir por ante la Fiscalía ninguna investigación que pudiera determinar que nuestro Mandante, no es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, pero el Tribunal sin ningún tipoi de fundamentación jurídica le ordeno a nuestro mandante hacer entrega inmediata de dicho vehículo en la sede del Tribunal, despojando de la propiedad y posesión pacifica e interrumpida que venía disfrutando. Al respecto, Ciudadanos magistrados, debo hacer especial referencia al hecho de que soy apoderado exclusivo de los ciudadanos Roberto Antonio Arias Brito y Juan Oswaldo Malpica Riobueno, ya identificados, siendo que el primero me otorgó poder especial ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, autenticado bajo el N° 57, Tomo 18, Folios 172 hasta el 174 de fecha 12 de mayo de 2022; y, el segundo de los nombrados me confirió poder ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, autenticado bajo el N° 30, Tomo 22, Folios 94 hasta el 96 de fecha 06 de julio de 2022, siendo que el primero fue consignado ante la Fiscalía Tercera del Estado La Guaira, en copia simple para su certificación, previa confrontación con su original, según escrito que suscribí en fecha 30-05-22; y, el segundo poder lo consigne en original ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en el desarrollo de la audiencia especial para decidir representación judicial de los mencionados ciudadanos, por no existir confrontación entre los mismos, toda vez que el primero adquirió el vehículo mediante documento autenticado ante una notaría y el segundo posee un documento de compraventa privado cuyo valor probatorio es válido ante ellos, pero no ante terceros. Entonces es lógico y viable en derecho, que la persona que debía y debe realizar la solicitud del vehículo ante la Fiscalía y ante el Tribunal, es precisamente el ciudadano Roberto Antonio Arias Brito, por ser la persona que tiene en su poder el documento autenticado, pues de hacerlo el ciudadano Juan Malpica, la otra parte se excepcionaría alegando que el documento privado no es oponible ante terceros y de esta manera burlarían las normas de derecho, creadas para administrar justicia. Por consiguiente, no le asiste la razón a los recurrentes y por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer los recurrentes la solución jurídica que pretenden al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada SIN LUGAR la misma. En relación a la inmotivación, alegado por los recurrentes: Ciudadanos magistrados, de la simple lectura de los folios 3, 4 y 5 del escrito recursivo, se infiere que los apoderados alegan una serie de hechos que según ellos son ilógicos para que la Juez de instancia sustentará la decisión. Afirmando que todas esas inconsistencias constituyen el vicio de inmotivación manifiesta, al punto de no señalar de manera clara, precisa y concreta cuál es la inmotivación denunciada, todo lo contrario, la ciudadana Juez de Instancia en su sentencia motivó muy bien la decisión y de manera elocuente y razonada le dió una respuesta precisa al recurrente. Ciudadanos magistrados, considero que la juzgadora de instancia fue clara en su motiva para dar una respuesta al solicitante José Fernando González, siendo oportuno señalar que el mismo Paulo Nascimiento Duarte afirma en su declaración rendida ante el CICPC, que tramito el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, sin documento autenticado que acredite la transferencia de la propiedad, ante tal afirmación, es claro que dicho Certificado de Registro de Vehículo fue tramitado y expedido por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fraude a la Lev, sin la presentación de los requisitos indispensables exigidos para la expedición de dicho registro automotor, en los artículos 80, 98 y 99 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, mismos que establecen. (…) Son las sobradas razones por las que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8XA11ZV5076000523-9-1 de fecha 27/01/2021. con autorización 210106523627. a nombre del ciudadano PAULO NASCIMIENTO DUARTE. es un instrumento obtenido en fraude a la Ley, de los comúnmente llamados “DIRECTOS”, y por ello debe ser anulado a través del procedimiento de reversión que realiza el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, previa solicitud del Ministerio Público. En razón de que el mencionado ciudadano Paulo Nascimiento Duarte nunca ha ostentado el carácter de propietario del vehículo y con pleno conocimiento de la investigación iniciada por la denuncia de su legítimo propietario, procedió a vender el vehículo de manera fraudulenta, al ciudadano José Fernando González Silveira, prueba del actuar fraudulento del ciudadano Paulo Nascimiento Duarte, se evidencia en su declaración rendida en. la Fiscalía Tercera de La Guaira, cuando afirmó (…) Son las sobradas razones, por las cuales considero que la denuncia de “inmotivación” formulada por los recurrentes, debe ser declarada SIN LUGAR. Por todos los motivos anteriormente expuestos, en mi condición de apoderado de los propietarios del vehículo up supra descrito, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/08/22, por los apoderados del ciudadano José Fernando González Silveira y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia (Auto Fundado de fecha 17/08/22), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Es Justicia en Macuto, estado La Guaira, hoy fecha de presentación....” Cursante a los folios 20 al 26 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 14 de Diciembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCION EN GUARDA Y CUSTODIA, al mismo del vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER SUV 4W, Placas: AD805IM, Serial de Carrocería: 8XA11ZV076000523, Serial de Motor: 1GR07777540, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2007…” Cursante a los folios 120 y 125 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ SILVEIRA, para impugnar el fallo dictado en el presente caso, se centra en el hecho que su representado ha demostrado en el transcurso del proceso ser el propietario del vehículo, consignando documentos que acreditan la cualidad, lo procedente y ajustado a derecho es la entrega de vehículo a su legítimo dueño, razón por el cual solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control donde declaró con lugar la devolución en guarda y custodia al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO.

Por otra parte, el profesional del derecho ABG. CESAR ALBERTO QUIROZ SEOLVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO y JUAN OSWALDO MALPICA RIOBUENO, sostiene en su escrito de contestación que el A quo adecuó su decisión y es ajustada a derecho ya que está debidamente fundamentada.

Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado, además del escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ SILVEIRA y la copia simple de las siguientes diligencias de investigación:

1- Solicitud de Devolución de Vehículo, presentado por el Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.302.646, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado la Guaira. Cursante al folio 06 del cuaderno de incidencia.

2- Documento privado, realizado entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.646 y JUAN OSWALDO MALPICA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.735, de compra venta de un vehículo Marca TOYOTA, MODELO FORTUNER SUV 4W, PLACAS: AD805IM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV076000523, SERIAL DE MOTOR: 1GR07777540, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007. Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencia.

3- Acta de entrevista rendida ante la ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, por el ciudadano JUAN OSWALDO MALPICA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.735, en el cual deja constancia de la realización del compra y venta privado, realizado en fecha 18 de agosto de 2019. Cursante al folio 08 del cuaderno de incidencia.

4- Poder otorgado por el ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.485.809, a los profesionales del derecho ABG. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales para actuar en este asunto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, el cual quedó anotado bajo el N° 6, tomo 40, Folios 22 hasta 25, que fue consignado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante a los folios 09 al 11, del cuaderno de incidencia.

5- Certificado de Registro del Vehículo, Marca TOYOTA, MODELO FORTUNER SUV 4W, PLACAS: AD805IM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV076000523, SERIAL DE MOTOR: 1GR07777540, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, a nombre del ciudadano PAULO NASCIMIENTO DUARTE. Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, ha sido claro el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por lo que, quienes suscriben consideran necesario traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia N° 1197 de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores...”

En sentencia del 13 de Febrero de 2003, igualmente se estableció:

“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

"...Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Es menester hacer mención del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto de 2001 en la que dejó sentado que:

“…En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De este modo y de la revisión de las actas que conforman el expediente original, cursa inserto a los folios 52 al 55 de la causa original, copias certificada del documento de compraventa del vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER SUV 4W, Placas: AD805IM, Serial de Carrocería: 8XA11ZV076000523, Serial de Motor: 1GR07777540, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, realizado entre los ciudadano DONNY LUIS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.161.146 y ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.646, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertado, el día 02/08/2019; asimismo, cursa a los folios 58 al 64 de la causa original, copias simples del contrato de compraventa del mencionado vehículo realizado entre los ciudadano PAULO NASCIMIENTO DUARTES, titular de la cedula de identidad N° V-13.673.286 y JOSE FERNANDO GONZALEZ SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.809, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertado, el día 11/10/2021; igualmente, cursa al folio 65 de la causa origina, copia simple del oficio N° 00-F6NP-0046-2020, de fecha 19/02/2020, suscrito por la Fiscalía Sexta (6°) Nacional Plena del Ministerio Público, dirigido al estacionamiento de la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Icauca, División de delitos Informáticos, en el cual ordena la entrega del vehículo automotor Marca TOYOTA, Modelo FORTUNER SUV 4W, Placas: AD805IM, Serial de Carrocería: 8XA11ZV076000523, Serial de Motor: 1GR07777540, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, al ciudadano RANDY JESUS VENTURA GARCÉS, titular de la cedula de identidad N° V-15.141.741; asimismo, cursa al folio 66 de la causa original, Certificado en original del Registro de Vehículo N° 210106523627, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT), a nombre del ciudadano PAULO NASCIMIENTO DUARTES, titular de la cedula de identidad N° V-13.673.286; además, cursa inserto a los folios 130 al 145, escrito suscrito por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.646, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en el cual denuncio el forjamiento de un documento de compraventa realizado entre su persona y el ciudadano RANDY JESUS VENTURA GARCÉS, titular de la cedula de identidad N° V-15.141.741, ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, estado Falcón, el día 14/08/2019.

Ahora bien, luego del análisis realizado a las actas y en aras de la protección del derecho de propiedad, a juicio de esta Corte la propiedad debe estar comprobada sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a ello, deben practicarse las diligencias pertinentes de todos los dictámenes periciales que sean necesario, a los fines de establecer fehacientemente la identificación plena, en este caso, del vehículo objeto, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que se presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo.

Con base a los precedentes razonamientos, considera esta Alzada que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud, por cuanto no se evidenció plenamente la identificación del verdadero titular de la propiedad; esto en razón que se observó varias ventas del vehículo objeto de la presente decisión, siendo que en fecha 19/02/2020, la Fiscalía Sexta (6°) Nacional Plena del Ministerio Público, le entregó el vehículo al ciudadano RANDY JESUS VENTURA GARCÉS, por lo que resulta evidente que éste demostró la propiedad del bien; así como otros ciudadanos mencionados en el presente fallo, también consignaron documento que establecen la propiedad del vehículo, por lo que no se ha establecido con certeza y sin duda alguna, quien es el verdadero propietario del bien, razón por la cual lo procedente es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2022, mediante la cual acordó la devolución en guarda y custodia del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2007, MODELO: FORTUNER SUV 4W, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACA: AD805IM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV076000523, SERIAL DE MOTOR: 1GR07777540, al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO y, en su lugar se ordena proseguir la investigación a los fines de determinar fehacientemente el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia, el referido vehículo quedará a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad, por lo que se deberá solicitar la entrega inmediata del vehículo en cuestión al ciudadano ROBERTO ARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.